SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2024-S2
Fecha: 09-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 5 a 8 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, la autoridad judicial a través del Auto Interlocutorio de 31 de diciembre de 2021, dispuso su detención preventiva ante la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, que fue desvirtuando en las diferentes audiencias de cesación.
Es así que, por Auto Interlocutorio 250/2022 de 20 de junio -de consideración de cesación de la detención preventiva-, se le otorgó medidas sustitutivas a dicha medida impuesta, librándose orden de arraigo y a efecto de extender el respectivo mandamiento de libertad previamente se le pidió acompañe una certificación actualizada de verificación domiciliaria; decisión judicial que fue impugnada por Ali Jhunior Martínez Flores, Fiscal de Materia -demandado-; sin embargo, dicho fallo fue confirmado, debido a que, el prenombrado no se hizo presente en la audiencia de apelación.
A objeto de viabilizar su libertad, a través de memoriales presentados el 24 y 29 de junio de 2022, pidió al demandado la verificación domiciliaria, solicitud que fue rechazada bajo el argumento que el “único” domicilio que se conoce sería el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija y que mientras no se acredite a futuro un domicilio es inviable disponer dicha verificación.
Ante la dilación por parte del Fiscal de Materia demandado, acudió a la autoridad judicial, quien por decreto de 29 de junio de 2022, determinó que a efecto de emitirse el respectivo mandamiento de libertad, deberá presentarse la certificación domiciliaria actualizada conforme se resolvió en el Auto Interlocutorio 250/2022; Auto que fue notificado al indicado representante fiscal, quien sostuvo que “…él no estará a lo que la autoridad jurisdiccional diga sino que las cosas deben hacerse según su criterio…” (sic); fallo que denotaría ausencia de objetividad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) “EN EL DÍA” se emita requerimiento fiscal a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a efecto de realizar la verificación domiciliaria de su persona y se efectivice su libertad; y, b) La reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 24 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad, y ampliándolo señaló que: 1) El 31 de diciembre de 2021, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, verificativo en el que no existió debate respecto a la ausencia de domicilio; asimismo, el Fiscal de Materia demandado no cuestionó ese aspecto, es más, el prenombrado conocía el domicilio donde habita; ya que, el Investigador asignado al caso realizó informe de allanamiento adjuntando muestrario fotográfico del mismo; 2) Por Auto Interlocutorio 250/2022, se otorgó detención domiciliaria con escolta permanente, disponiendo que previamente a emitirse el mandamiento de libertad, presente certificado domiciliario actualizado; por ello, solicitó al demandado expida requerimiento fiscal para cumplir lo determinado por la autoridad judicial; puesto que, el Ministerio Público tiene el deber de viabilizar el mismo con la finalidad de tramitar los certificados domiciliarios; 3) Se alegó que no se agotaron todas las instancias -principio de subsidiariedad-; pues, ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, puso en conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que el representante fiscal demandado no dio curso a la verificación domiciliaria, por ello, mediante providencia de 29 de junio de igual año, se dispuso que a fin de efectivizar su libertad previamente se presente certificado domiciliario, determinación que no podría desconocerse; y, 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional en casos similares a conminado al Ministerio Público a cumplir con las observaciones y órdenes emanadas por el Juez de la causa; asimismo, la SCP 0891/2021-S4 de 25 de noviembre, estableció que ante la concesión de la cesación de la detención preventiva como la detención domiciliaria bajo vigilancia del investigador asignado previa verificación domiciliaria, el Fiscal de Materia debió cumplir con lo dispuesto por la autoridad judicial, vulnerándose el principio de celeridad en la administración de justicia.
I.2.2. Informe del demandado
Ali Jhunior Martínez Flores, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 15 a 16 vta., sostuvo que: i) En la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial no dispuso la libertad del accionante, al contrario, otorgó detención domiciliaria con escolta permanente; asimismo, determinó la remisión del certificado domiciliario, documento que no fue presentado; por ello, no acreditó residencia u otro ambiente donde cumplirá la medida sustitutiva; ii) Respecto a los memoriales presentados el 24 y 29 de junio del referido año, el Ministerio Público conoce como domicilio del accionante el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, no siendo útil ni pertinente la solicitud de verificación domiciliaria; toda vez que, el prenombrado debió pedir de forma adecuada su pretensión, es decir, indicar donde desarrollará y cumplirá la detención domiciliaria; iii) Ante el rechazo respecto a la citada verificación, el impetrante de tutela debió acudir ante la autoridad de control jurisdiccional; por otro lado, no puede desconocer el contenido de la providencia de 29 de junio de 2022; empero, esa decisión no ordena a su persona a disponer algún requerimiento fiscal sobre la mencionada certificación domiciliaria; iv) Se trataría de desnaturalizar la acción de libertad; en vista de que, se la interpuso de manera directa, sin antes agotar las vías legales; ya que, los decretos que hubieran sido respondidos a los indicados memoriales no fueron impugnados conforme establece el art. 306 del CPP, denotando de esa manera su convalidación y preclusión; v) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar trámites judiciales o administrativos; es decir, cuando existan dilaciones indebidas; sin embargo, en el presente caso no se tiene ninguna demora ni falta de celeridad; por otro lado, la verificación domiciliaria no puede ser atendida por la justicia constitucional, debido a que, no se dispuso la libertad del accionante como erradamente se sostiene en su acción tutelar; y, vi) La Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, protege a las personas víctimas, por tal razón, la persona implicada en ese tipo de delitos no puede ser beneficiada con otra medida que no sea la detención domiciliaria.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Mauricio Armando Gutiérrez Moya, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías indicó que: a) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, además, en el presente verificativo no se fundamentó los elementos para la procedencia de este mecanismo de defensa como acción extraordinaria en su interpretación evolutiva; b) El art. 125 de la CPE, sostiene que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de tutelar la celeridad vinculada a la libertad física y de locomoción, situación que no se demostró; ya que, el solicitante de tutela no acreditó domicilio donde pretendía hacer su verificación; y, c) Dentro de una causa penal cuando una solicitud es rechazada, los sujetos procesales tienen la posibilidad de impugnar ante el Fiscal Departamental conforme al art. 306 del CPP, situación que debió observar el accionante a fin de hacer valer sus derechos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 35/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 27 a 31 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La autoridad fiscal demandada en su informe sostuvo que no era necesario realizar la verificación domiciliaria del accionante, debido a que, su domicilio sería el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija; 2) Los decretos a los memoriales presentados el 24 y 29 de junio de 2022, darían cuenta sobre el rechazo a la solicitud de verificación domiciliaria; pues, la acción de libertad como mecanismo de defensa idóneo y expeditó no puede ser sustituida por otro recurso para atender los reclamos respecto a la certificación domiciliaria; toda vez que, la decisión judicial deberá ser impugnada ante la jurisdicción ordinaria, para luego acudir directamente a la justicia constitucional; 3) Del análisis de los antecedentes, el solicitante de tutela no explicó ni puntualizó y tampoco acreditó, cuál sería la residencia donde cumpliría la detención domiciliaria, a efecto de que el Fiscal de Materia demandado ordene su verificación a la FELCC; 4) La SCP 0891/2021-S4 referida por el peticionante de tutela, no es concordante con la problemática planteada ni sería una situación análoga a su caso; ya que, la línea constitucional identificada es sobre un inmueble que estaba precintado por un hecho ilícito; por ello, no tiene vinculación a la presente acción tutelar, además, el domicilio del accionante no está identificado de manera cierta y efectiva; por otro lado, en la audiencia de medidas cautelares -31 de diciembre de 2021-, solo se hizo mención sobre la acreditación del domicilio; empero, “en este momento” transcurrieron casi siete meses, por ese tiempo su residencia podría haber cambiado, aspecto que no puede darse por sobreentendido; 5) El demandado precisó que la previsión establecida en el art. 306 del CPP, faculta a quien considere que no ha cumplido diligencias acuda al Fiscal Departamental; sin embargo, al estar bajo control jurisdiccional y al existir una decisión judicial -providencia de 29 de junio de 2022-, lo correcto era que el accionante recurra a la autoridad jurisdiccional requiriendo su verificación domiciliaria, indicando “…ʽeste es el domicilio que queremos que verifique mediante la FELCCʼ…” (sic); en caso de no ser atendida, interponer esta acción de libertad, incumpliendo de esa manera con el principio de subsidiariedad; y, 6) La SCP 0365/2022-S3 de 28 de abril, precisó que ante la denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones cometidas por fiscales o policías en la etapa preparatoria, que impliquen lesión a derechos fundamentales, deben concurrir al “juez cautelar” como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación.
En la vía de complementación el accionante a través de su abogado solicitó se aclare que norma es la que establece que el domicilio no sería extensivo; además, se sostuvo que no acudió a la autoridad jurisdiccional, alegación que no condice con los datos del proceso; ya que, ante el rechazo a la verificación domiciliaria por la autoridad fiscal demandada, recurrió ante la Jueza de control jurisdiccional conforme al art. 279 del CPP; de ello, dicha autoridad mediante providencia de 29 de junio de 2022, conminó al Fiscal de Materia demandado a seguir con la secuencia procesal.
En sustanciación y resolución, la citada Sala Constitucional aclaró que se refirió al término “actualización” de domicilio o residencia; ya que, ante la detención preventiva del impetrante de tutela se tiene como su domicilio el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija; por otro lado, del memorial de 28 de junio de 2022, solo existe pronunciamiento a través de la providencia de 29 de igual mes y año; es decir, posterior a esa pretensión, no hubo reclamó ante la autoridad de control jurisdiccional; por ello, no sería posible acudir directamente a la vía constitucional.