SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2024-S2

Fecha: 09-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, la Jueza de la causa dispuso su detención preventiva ante la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización; es así que, por Auto Interlocutorio 250/2020 de 20 de junio -de consideración de cesación de la detención preventiva-, se le otorgó medidas sustitutivas a esa medida impuesta y a efecto de extenderse mandamiento de libertad, se dispuso adjunte certificado domiciliario actualizado; por tal motivo, mediante memoriales presentados el 24 y 29 de junio de 2022, solicitó al Fiscal de Materia demandado extienda los respectivos requerimientos fiscales; pretensión que fue rechazada bajo el argumento que el “único” domicilio sería el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, ante esa decisión, acudió a dicha Jueza, quien mediante providencia de 29 de igual mes y año, dictaminó que para hacer efectiva la libertad presente la indicada verificación domiciliaria, determinación notificada al representante fiscal, quien no dio curso a esa pretensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la acción de libertad ante la activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional sobre el mismo asunto 

Al respecto, SCP 0050/2022-S2 de 6 de abril, asumiendo la línea jurisprudencial de la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: «…“todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

Con relación a la activación paralela, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, señaló: El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo, señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional”» (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los hechos denunciados por el accionante, radican en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, siendo que la Jueza de la causa dispuso su detención preventiva ante la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, posteriormente, por Auto Interlocutorio 250/2020 de 20 de junio -de consideración de cesación de la detención preventiva-, se le otorgó medidas sustitutivas a esa medida impuesta y a efecto de extenderse el mandamiento de libertad se dispuso adjunte certificado domiciliario actualizado; por tal motivo, mediante memorial presentado el 24 de junio de 2022, ante el representante fiscal, Erick Marvin Monzón Jancko -accionante- y otros, solicitaron requerimiento dirigido al: Director de la FELCC (extienda certificado de registro domiciliario); Investigador asignado al caso (realice verificación del domicilio del peticionante de tutela); y, Director del Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija (elabore informe socioeconómico del nombrado); solicitud que mereció el proveído de igual fecha, señalando la autoridad demandada que: “Al punto 1 y 2.- Habiéndose dispuesto la detención domiciliaria con escolta permanente no es pertinente ni necesario requerir lo solicitado toda vez que no existirá susceptibilidad alguna ya que el encargado de hacer cumplir sus resoluciones es el Órgano judicial” (sic [Conclusión II.1]); pretensión reiterada el 29 de igual mes y año, ante el Fiscal de Materia demandado, por el impetrante de tutela respecto a la notificación al Director de la FELCC Tarija a fin de que se proceda a la verificación de su domicilio; solicitud providenciada la mencionada fecha, por la indicada autoridad señalando: “Al punto único.- Considerando lo mencionado se extraña la existencia de algún requerimiento arbitrario; sin embargo, hasta la fecha el único domicilio que conoce la autoridad fiscal es el que se encuentra en el Penal de Morros Blancos y mientras no se acredite el domicilio futuro no se puede disponer la verificación de un domicilio que se desconoce” (sic [Conclusión II.2]); ante el rechazo a sus pedidos, a través de memorial presentado en igual fecha, a la Jueza de la causa, el impetrante de tutela pidió en previsión del art. 279 del CPP -en vía de control jurisdiccional-, conminar al Fiscal de Materia demandado requiera “…la verificación domiciliaria de [su] persona EN EL DÍA…” (sic [Conclusión II.3]).

Asimismo, del verificativo de la audiencia de garantías celebrada el 5 de julio de 2022, el accionante sostuvo que: “…en la audiencia de aplicación de medidas cautelares desarrollada en fecha 31 de diciembre de 2021, conforme su autoridad podrá evidenciar en el legajo procesal que se ha remitido, en ningún momento se ha hecho referencia a la ausencia del domicilio…” (sic); aspecto que el demandado no cuestionó, es más, conocía el domicilio donde habita; ya que, el Investigador asignado al caso realizó informe de allanamiento adjuntando muestrario fotográfico.

En esa situación, en el presente mecanismo de defensa venido en revisión, el impetrante de tutela identifica y propone a esta justicia constitucional como los actos que presuntamente lesionan sus derechos a la libertad y al debido proceso, el rechazo a su solicitud sobre verificación domiciliaria; pues en su entender, los proveídos de 24 y 29 de junio de 2022, denotan falta de objetividad; ya que, el demandado debió haber revisado los antecedentes de la causa penal para tener conocimiento que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 31 de diciembre de 2021, no se determinó su detención en razón al domicilio; por ello, no era necesario acreditar el mismo a futuro.

Ahora bien, lo alegado en la presente acción de defensa, también fue puesto a conocimiento de la Jueza de la causa a través de memorial presentado el 29 de junio de 2022, donde el prenombrado pidió control jurisdiccional de conformidad al art. 279 del CPP, a efecto que se conmine al demandado dar curso a su solicitud de verificación domiciliaria, aspecto que conforme se tiene de antecedentes fue atendido por dicha Jueza mediante providencia de la mencionada fecha, disponiendo que: “…no es menos evidente que el fundamento del fiscal se encuentra acorde a derecho una vez opere la medida cautelar, empero, para que este se haga efectivo conforme se dispuso por Auto Interlocutorio de Consideración de la Cesación de la Detención Preventiva Nº 250/2022 previamente se remitir la certificación actualizada a fin de emitir el Mandamiento correspondiente”  (Conclusión II.4); pese a ello, a criterio del accionante, el representante fiscal demandado insiste en rechazar la señalada solicitud, evitando con ello se le otorgue su libertad.

De lo precedentemente expuesto, este Tribunal advierte que, el planteamiento jurídico-constitucional que el impetrante de tutela pone a conocimiento de esta justicia constitucional -rechazo a su solicitud de verificación domiciliaria-, en la vía de control jurisdiccional conforme a los arts. 54.I y 279 del CPP, con anterioridad (29 de junio de 2022) fue también denunciado ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Tarija, quien conoce la causa y es la encargada del control jurisdiccional, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; en ese entendido, en el caso que nos ocupa, de forma equivocada y desconociendo la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el accionante activó de manera paralela dos jurisdicciones denunciando la misma problemática respecto al indicado asunto -rechazo de verificación domiciliaria-.

Consiguientemente, debe tenerse en cuenta que, esta jurisdicción solo se activa cuando los agravios son oportunamente denunciados y agotados en sus instancias en la jurisdicción ordinaria; bajo ese contexto, este mecanismo constitucional no procede, muchos menos puede activarse de manera simultánea a la vía ordinaria, sobre un mismo asunto, pues ello puede generar que ambas jurisdicciones ingresen en criterios contrapuestos, dicho de otro modo, generarían disfunción procesal en torno al proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática traída en revisión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.