SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2024-s4
Fecha: 17-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 10 a 12 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a raíz de que el Juez hoy codemandado dispuso como medida cautelar su detención preventiva por un lapso de treinta días; una vez transcurrido dicho tiempo, se señaló audiencia para resolver su situación jurídica, en la cual se dictó el Auto Interlocutorio 93/2022 de 21 de abril; por la cual, se dispuso mantener su situación de detención preventiva por tiempo indeterminado, bajo el fundamento que sigue latente la existencia de peligro efectivo para la sociedad, vulnerando lo establecido por el art. 234 de la Ley 1173 , –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019–, además de carecer de fundamentación y motivación.
Contra la citada resolución, en audiencia y de forma oral, interpuso recurso de apelación incidental; dado que, anteladamente solicitó al indicado Juez, fundamente mejor su actuación, la cual fue rechazada bajo el supuesto de que lo reclamado debe realizar ante el Tribunal de alzada; tal es así, que interpuso dicha apelación; misma que fue resuelta por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, mediante Auto de Vista 246/2022 de 29 de abril, que declaró inadmisible y confirmó la merituada Resolución de primera instancia, bajo el errado fundamento que en audiencia se habría citado mal el término: “VAMOS A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN” (sic), aspecto que está alejado de la verdad; toda vez que, se puede verificar de la grabación de dicha audiencia que se interpuso recurso de apelación incidental.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; así como, al principio de impugnación, citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie una nueva resolución resolviendo la situación jurídica emergente de la apelación incidental; y, en consecuencia se apliquen medidas sustitutivas a su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22; presentes la parte accionante a través de su abogado y el Juez codemandado; y, ausente el Vocal codemandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, por intermedio de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los argumentos esgrimidos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos; refirió que, con referencia a lo alegado por el Vocal codemandado respecto a que debió pedir aclaración, complementación y enmienda al Auto de Vista; este no modifica la parte resolutiva ni el fondo de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 7 a 9 vta.; manifestó que: a) No se agotaron los recursos de la vía ordinaria; por lo que, el principio de subsidiariedad no ha sido cumplido; puesto que, la impetrante de tutela ante la notificación del fallo de alzada hoy cuestionado, debió interponer solicitud de complementación y enmienda; b) La norma procesal penal, señala que la resolución de medidas cautelares, será apelable en el acto de manera oral donde fundamente sus agravios ante el tribunal de alzada; empero, el anuncio de impugnación realizado ante la a quo, no significaba la materialización de esto, porque solo se limitó a señalar “vamos a interponer recurso de apelación” (sic) sin fundamentar oralmente en ese momento sus agravios; y, c) No se realizó una explicación adecuada de cómo se hubiese vulnerado los derechos fundamentales ahora reclamados de tutela.
Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, en audiencia virtual; manifestó que: 1) Carece de legitimidad para ser accionado; puesto que, la presente acción de libertad está planteada en contra del Auto de Vista emitido por el Vocal ahora demandado; 2) La norma procesal penal señala que la resolución de medidas cautelares, será apelable de forma clara y fundamentada; por lo que, no es correcto lo señalado por la accionante con referencia a que se le negó el derecho de interponer agravios; y, 3) No se realizó una explicación adecuada de cómo se hubiese vulnerado su derecho al debido proceso, no identificó en cuál de sus vertientes.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 031/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 23 a 25 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: i) Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, carece de legitimación pasiva para ser accionado; toda vez que, la resolución que fue emitida por dicha autoridad es susceptible de apelación, la cual fue remitida al Tribunal de alzada, conforme a procedimiento; y, ii) La interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, es una atribución de la jurisdicción ordinaria; y no así, de la constitucional, a menos que medie una evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, aspecto que no se evidenció; en razón a ello, la solicitud de tutela constitucional no está dentro de los alcances de lo previsto por el art. 125 de la CPE.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la subsidiariedad excepcional en acción de libertad la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual moduló los entendimientos de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, expreso que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa qu