SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2024-s4
Fecha: 17-Jul-2024
Respecto a la subsidiariedad excepcional en acción de libertad la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual moduló los entendimientos de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, expreso que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa qu
Por su parte la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, refiere que: “...es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los medios deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad”
Bajo este mismo entendimiento la SCP 1662/2014 de 29 de agosto estableció que: “Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia de este Tribunal señala los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada, en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no se pierda la esencia misma de ser una acción heroica, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, como la existencia de otras vías o medios para hacer prevalecer el derecho considerado vulnerado, y ante la existencia de los mismos, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de aguardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso, vinculado al derecho a la doble instancia
Respecto al derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso, la SCP 0052/2021-S4 de 27 de abril; estableció que: “La Constitución Política del Estado, como Ley Fundamental ha consagrado que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ (art. 115.II); así como, que ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’ (art. 119.II); en ese marco, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0002/2020-S4 de 9 de enero, entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: ‘Con referencia al derecho a la defensa (…) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.
En ese contexto la SCP 0743/2018-S4 de 6 de noviembre, sostuvo: «El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: «La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio»;
A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: «El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’ (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…»’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De igual modo, este Tribunal, instituyó en la SCP 0270 /2017-S3 de 5 de abril, que el derecho a la impugnación como garantía procesal se encontraba vinculado al derecho a la defensa, al concluir bajo la reiteración de entendimientos anteriores que: “‘…«La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos»’.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II y 180.I, disponen que el Estado a través de sus órganos y autoridades jurisdiccionales y administrativas, en todo proceso judicial o administrativo, tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho al debido proceso, entendido como la correcta administración de justicia donde las partes tienen la posibilidad de utilizar todos los medios de defensa, establecidos por ley tendientes a lograr una sentencia justa que ponga fin a la controversia jurídica sometida al juez o tribunal competente; asimismo, el art. 180.II de la Norma Suprema establece que en todo proceso judicial o administrativo, se garantiza el derecho a la impugnación, mediante el cual las partes procesales tienen la posibilidad de cuestionar las resoluciones cuando consideran que son vulneratorias a sus derechos o garantías de orden procesal relacionados directamente con sus intereses legítimos reconocidos por ley, de manera que el juez o tribunal de segunda instancia pueda corregir los agravios deducidos de las determinaciones asumidas en primera instancia; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009 (Fondo, reparaciones y costas), señaló que: ‘El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo’” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
Bajo tales razonamientos, podemos establecer que, siendo el derecho a la defensa irrestricta, un componente elemental del proceso sancionatorio, constituido como uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en procedimientos de esa índole, el cual se instituye como un bloque de garantías procesales a favor del justiciable en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, el mismo es inviolable e irrenunciable; a partir de lo cual, las autoridades judiciales y/o administrativas deben garantizar el mismo, interpretando las normas pertinentes bajo el principio de favorabilidad antes que restrictivamente; derecho que además, al ser un elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso, también se encuentra vinculado al derecho a la doble instancia, que se traduce en la posibilidad de que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia.
III.3. Del recurso de apelación incidental de medidas cautelares
Conforme determina el art. 251 del CPP (Código de Procedimiento Penal) modificado por el art. 11 de la Ley 1173, la resolución de medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo, imponiendo el plazo de setenta y dos horas. Por su parte la jurisprudencia constitucional estableció que en los casos de medidas cautelares el recurso de apelación incidental puede ser formulado oralmente en la misma audiencia que resolvió la aplicación de las mismas, para posteriormente ser tramitada de acuerdo a la norma legal señalada.
A su vez, el art. 403.3 del CPP: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: La que resuelve medidas cautelares o su sustitución”.
Por su parte, el art. 404, de la Ley adjetiva penal, sostiene: “Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito…”.
En tanto que la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, asumida por las SSCCPP 0529/2019-S2, 0532/2019-S2 y 0394/2019-S3 entre otras, estableció que: “La apelación incidental prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no puede ser asimilada, efectivizada y aplicada mediante el procedimiento previsto por los arts. 403.3, 404 y 405 del mismo cuerpo legal.
La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.
En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.
Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional entre otras, la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, señaló que: ‘En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, «las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas»; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza’” (las negrillas corresponden al texto original).
Como consecuencia; se puede expresar que, la línea jurisprudencial citada supra, aclaró que para la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar prevista en el art. 251 del CPP, la regulación establecida en el art. 403.3 –de la misma ley– si bien se refiere a medidas cautelares, el procedimiento previsto en el art. 404 del mismo cuerpo legal, no es extensivo al trámite de la apelación aludida; ya que, por su naturaleza está sujeto a un trámite especial, regulado por el citado art. 251 modificado por el art. 11 de Ley 1173, que forma parte del Capítulo II concerniente al examen de las medidas cautelares de carácter personal, perteneciente al Libro Quinto de medidas cautelares de la Ley adjetiva penal.
III.4. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Fabiana Intimayta Ramos –hoy impetrante de tutela–, por el delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto de Vista 246/2022 de 29 de abril, pronunciado por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, por el que determinó declarar inadmisible la impugnación a la Resolución 93/2022 de 21 de abril; toda vez que, no planteo la mencionada apelación en el acto oralmente, pues en su lugar se limitó a señalar “vamos a interponer recurso de apelación” (sic [Conclusión II.1]).
En ese contexto, la impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; así como, al principio de impugnación debido a que 1) El Juez codemandado dictó Resolución, por la cual dispuso mantener su situación de detenida preventiva por tiempo indeterminado, bajo el fundamento que sigue latente la existencia de peligro efectivo para la sociedad, determinación que carece de fundamentación y motivación; y, 2) El Vocal demandado, declaró inadmisible su recurso de apelación planteado contra la Resolución de medida cautelar personal, sin ingresar al fondo de dicho recurso y sin celebrar la audiencia respectiva, desconociendo que interpuso la impugnación de forma oral; concluyendo erróneamente que, no era suficiente la anunciación de dicho recurso.
Así, con la finalidad de realizar un adecuado estudio de la problemática traída en revisión, se procederá a analizar la misma punto por punto, de la siguiente manera:
III.4.1. Con relación al Juez codemandado
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en relación a Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, –hoy codemandado– no corresponde efectuar ningún pronunciamiento con relación a dicha autoridad; puesto que, la Resolución 093/2022,pronunciada por dicha autoridad fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 246/2022, por el Vocal hoy demandado, que declaró inadmisible y confirmó la merituada Resolución de primera instancia, habiéndose cuestionado en esta acción de libertad; por lo que, en aplicación al principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se circunscribirá únicamente al análisis de la Resolución emitida en apelación; debido a que, ésta fue la que definió en última instancia, la situación jurídica de la ahora solicitante de tutela, misma que considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados. En ese sentido, corresponde determinar la denegatoria de la acción de defensa contra dicha autoridad judicial.
III.4.1. Con relación al Vocal demandado
Ingresando al análisis relativo al primer punto de la problemática planteada; referido a que, el Vocal demandado en el fallo de alzada cuestionado, no ingresó al fondo de dicho recurso, ni celebró la audiencia respectiva, desconociendo que interpuso la impugnación de forma oral, concluyendo erróneamente que no era suficiente la anunciación de dicho recurso; de lo expresado por la impetrante de tutela, no controvertido por la autoridad judicial (Antecedentes I.2.1. y I.2.2.), a efecto de emitir el Auto de Vista 246/2022, no se señaló ni menos se celebró audiencia oral alguna, basándose dicho fallo –de acuerdo al contenido del mismo desglosado supra– en que la anunciación de impugnación realizada por la recurrente en la audiencia ante la a quo, no estaba reconocida por los arts. 251 del adjetivo penal; y 33 de la Ley 1173, como una interposición efectiva del recurso de apelación incidental, la sola anunciación; en cuyo entendido, debemos remitirnos al marco normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a la interposición y trámite del recurso de apelación contra la imposición de medidas cautelares personales, rescatando el mandato de los arts. arts. 403.3 y 404 del CPP modificado por la ley 1173, no es extensiva al trámite del recurso de apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal en atención a que el mismo tiene un trámite especial establecido por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la citada ley, que regula el trámite del recurso de apelación formulado contra las resoluciones que dispongan o modifiquen medidas cautelares; bajo cuyo entendimiento, el recurso de apelación incidental contra una resolución de aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares puede ser interpuesto en el plazo legal de setenta y dos horas debiendo resolverse en audiencia, en la que el apelante expondrá los fundamentos de la interposición del recurso bajo los principios de oralidad e inmediación que rigen el sistema procesal penal.
Mandatos a partir de los cuales, en el caso de análisis; se evidencia que, el Vocal ahora demandado se apartó de la normativa establecida en el adjetivo penal para la tramitación del recurso de apelación contra la imposición de medidas cautelares personales; puesto que, no señaló ni celebró el verificativo respectivo, donde las partes después de ser debidamente notificadas debían exponer de manera oral las cuestiones en discusión, como ser los agravios denunciados sobre el fallo recurrido, lo que contradice el criterio del Vocal demandado, que observó que la defensa técnica de la recurrente no expuso dichos agravios ante la a quo a tiempo de plantear la impugnación; por otro lado, el fundamento de que la “anunciación” del recurso de apelación, no estaba reconocida por los arts. 251 del CPP; y, 33 de la Ley 1173, resulta en una errónea interpretación de la Ley y en un criterio restrictivo, pues el acto de señalar la interposición en audiencia de una apelación es suficiente para que la autoridad resuelva esta petición; lo que no excusa a la autoridad demandada, en su obligación de señalar y celebrar audiencia, a efecto de resolver lo que corresponda con relación la apelación indicada; máxime, si como se desarrolló en el citado fundamento jurídico que señala: “la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito”; que se traduce en la posibilidad de que, una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía jurisdiccional, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de esta manera a un irrestricto acceso a la justicia; en virtud de lo cual, el derecho a la defensa sin restricciones, es un componente elemental del proceso sancionatorio, constituido como uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en procedimientos de esa índole, el cual se instituye como un bloque de garantías procesales a favor del justiciable en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, siendo el mismo inviolable e irrenunciable; a partir de lo cual, las autoridades judiciales y/o administrativas deben garantizar su prevalencia y aplicación preferente, interpretando las normas pertinentes bajo el principio de favorabilidad antes que restrictivamente (Fundamento Jurídico III.2.); correspondiendo por todo ello, conceder la tutela solicitada al respecto.
Finalmente; corresponde aclarar que, la concesión únicamente abarca a la realización de la audiencia de apelación incidental contra la resolución que dispuso mantener la medida cautelar de detención preventiva de la accionante y no así sobre el fondo de su situación jurídica es decir sobre su libertad, pues ese aspecto corresponde ser considerado por la autoridad jurisdiccional competente, quien debe emitir un pronunciamiento acorde a los antecedentes del caso y precautelando una efectiva protección de la sociedad, debiendo dicho riesgo procesal ser acreditado para la imposición de la señalada medida.
En consecuencia, el juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma parcialmente incorrecta los datos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 031/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto de Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 246/2022 de 29 de abril, debiendo dicha autoridad emitir uno nuevo, todo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada, con relación a Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, de acuerdo a lo expresado en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la subsidiariedad excepcional en acción de libertad la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual moduló los entendimientos de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, expreso que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa qu