SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2024-S4

Fecha: 17-Jul-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2024-S4

Sucre, 17 de julio de 2024

                                                  

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 64897-2024-130-AL

Departamento:            La Paz

En revisión de la Resolución 04/2024 de 8 de febrero, cursante de fs. 59 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito de Cotahuma dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en representación sin mandato de AA contra la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial de demanda presentado el 7 de febrero de 2024, cursante de fs. 1; y, 36 a 40 vta., la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito de Cotahuma dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en representación sin mandato de AA, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de infracción por violencia, seguido por Vicky Virginia Apaza Arias y Erik Fernando Pinto Ramos, contra Paola Wilma de la Vega Núñez y Ruth Natividad Ruiz Linares; se llevó adelante una audiencia de medidas cautelares en la que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz –ahora demandada– emitió el Auto Interlocutorio 300/2023 de 25 de octubre, disponiendo el traslado de la menor AA al “Albergue Bicentenario Solidaria Bolivia”, con la finalidad de precautelar su integridad; puesto que, la misma hubiera manifestado no querer regresar con su progenitora; sin embargo, transcurrido un mes, la niña ingresó al Hospital del niño por nueve días; motivo por el que, solicitaron el cese del acogimiento circunstancial y su reintegración familiar con sus abuelos paternos; puesto que, en las valoraciones efectuadas a la menor, esta expresó que extrañaba a su abuela y se negaba a tener relacionamiento con su progenitora.

En ese marco, la autoridad judicial, ahora demandada, mediante Auto Interlocutorio 346/2023 de 4 de diciembre, dispuso el cese del acogimiento circunstancial y ordenó la reintegración familiar de la niña en favor de Vicky Virginia Apaza Arias y Erik Fernando Pinto Ramos –abuelos paternos– y visitas supervisadas con la progenitora a cargo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Es así que, mediante Informe Cite: SMEDS-DDM-UDIF-DNA 1 N° 1/2024 (no refiere fecha) se dio a conocer a la Jueza demandada que, dentro de las visitas efectuadas, “la niña se niega a tener relacionamiento con su progenitora, e incluso en una de la visitas ya no quiso ingresar al ambiente de la Defensoría aleganado que no quiere ingresar por que la Paola le habría pegado” (sic).

Aclara que la menor siempre vivió con su padre y abuelos paternos; y que, “por medio de una orden de Rescate que emite el Fiscal dentro del proceso de Trata de personas instaurada por la Sra. Paola Wilma de la Vega (…) logran que se haga la entrega a la fuerza de la niña sin tomar en cuenta que la niña no la conocía y que no quería ir con ella, la niña se encontraba al cuidado de su progenitora la Sra. Paola Wilma de la Vega por un tiempo de 35 días aproximados donde paso estos hechos de violencia que refiere la niña” (sic).

Informan que, fuera de la demanda de infracción por violencia en contra de Paola Wilma de la Vega Núñez también existe una denuncia por violencia familiar o doméstica en su contra; proceso penal en el que, se dispuso medidas de protección a favor de la menor AA, teniendo prohibido ingresar a su domicilio, comunicarse con ella o llegar a intimarla; asimismo, requerimiento fiscal de valoración psicológica, que dio lugar a la emisión del Informe Psicológico Cite: SIMEDS-DDM-UDIF-DNA 137/2024 de 5 de febrero, en el que consta la manifestación de la menor de no querer vivir en el entorno de su progenitora.

No obstante, Paola Wilma de la Vega Núñez interpuso acción de amparo constitucional contra el Auto Interlocutorio 300/2023; como consecuencia de ello, el Tribunal de garantías dejó sin efecto la misma, así como la Resolución 346/2023; y, dispuso que se emita una nueva, debidamente fundamentada; por ello, la autoridad ahora demandada emitió el Auto Interlocutorio 030/2024 de 2 de febrero, ordenando el cese del acogimiento circunstancial de la menor AA en casa de sus abuelos paternos y su reinserción al hogar de su madre, sin tomar en cuenta la denuncia penal antes descrita; poniendo así, en peligro la integridad física y psicológica de la menor.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alegó la vulneración del derecho a vivir una vida libre de violencia y a la integridad física y psicológica; citando al efecto los arts. 60 y 61.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, el art. 3 núm. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 030/2024 de 2 de febrero; ordenando se emita nueva resolución en el caso, velando por el interés superior de la menor y el resguardo de su integridad física y psicológica; asimismo, requiere medidas de protección a favor de la niña.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia virtual el 8 de febrero de 2024, cursante de fs. 55 a 58; presentes la parte accionante y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó los argumentos contenidos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos, señaló que: a) La autoridad demandada no consideró que existe un proceso penal seguido en contra de la progenitora de la menor, su pareja e inclusive otros allegados, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica ejercida contra la niña; “cómo vamos a permitir que la niña vuelva a lugar de su agresora” (sic); y, b) En el caso, no se consideró la opinión de la menor, quien solicita volver a vivir con su progenitor y sus abuelos; aspecto que va en contra, del interés superior de la niña, niño y adolescente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ninfa Sillerico López, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 44 a 47, manifestó que; la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, a tiempo de resolver la acción de amparo interpuesta por la progenitora de la menor, “…no tomaron en cuenta los informes psicosociales tanto de la DNA Cotahuma ni los informes del equipo interdisciplinario del juzgado pese a que la DNA Cotahuma estuvo presente en la audiencia…” (sic); y en consecuencia, dispuso la reinserción inmediata de la niña con su madre; de tal forma que, su autoridad sólo dio cumplimiento al fallo constitucional emitido.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, constituida en jueza de garantías, mediante Resolución 04/2024 de 8 de febrero, cursante a fs. 59 a 60 vta., denegó la tutela solicitada, exhortando a la parte impetrante de tutela, la presentación de informes pormenorizados que adviertan la imposibilidad de reintegrar a la menor al hogar materno, a fin de obtener un pronunciamiento judicial orientado a procurar un cumplimiento gradual cuidando el bienestar emocional de la menor; bajo el fundamento de que, no es posible establecer el nexo de causalidad entre la acción de la autoridad demandada y la supuesta vulneración de derechos; puesto que, la Resolución objetada deviene del cumplimiento de un fallo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante Auto Interlocutorio 300/2023 de 25 de octubre, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz –ahora demandada–, dentro del proceso de infracción por violencia seguido por Vicky Virginia Apaza Arias y Erik Fernando Pinto Ramos contra Paola Wilma de la Vega Núñez y Ruth Natividad Ruiz Linares, dispuso:

“como MEDIDA CAUTELAR y por los antecedentes expuestos por ambas partes, (…) la niña (…) SEA TRASLADADA al Albergue Bicentenario Bolivia Solidaria de Mallasa dependiente del G.A.M.L.P.” (sic [fs. 4 a 8]).

II.2.  Por Auto Interlocutorio 346/2023 de 4 de diciembre, la autoridad hoy demandada dispuso el Cese del acogimiento circunstancial de la menor y su reintegración familiar, en favor de Vicky Virginia Apaza Arias y Erik Fernando Pinto Ramos (fs. 9 a 10 vta.).

II.3.  Cursa Auto Interlocutorio 030/2024 de 2 de febrero, emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, por el que dispone:

“En atención a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Sra. Paola Wilma de la Vega Núñez en contra de los Sres. Vicky Virginia Apaza Arias y Erick Fernando Pinto Ramos en la que la parte accionante solicito la reinserción de su hija (…)

(…)

EL CESE de Acogimiento circunstancial con los abuelos paternos Sres. Vicky Virginia Apaza Arias y Erick Fernando Pinto Ramos debiendo la niña (…) ser REINSERTADA en el día al hogar materno” (sic [fs. 23 a 24 vta.]).

II.4.  Consta de la revisión de la base de datos del Tribunal Constitucional Plurinacional, expediente 61768-2024-124-AAC, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Wilma De la Vega Núñez en representación de su hija menor de edad AA contra Ninfa Sillerico López, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz; resuelta por Resolución 024/2024 de 31 de enero, que concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto los Autos Interlocutorios 300/2023 y 346/2023, emitidos por la Jueza demandada, ordenando se dicte una decisión acorde al interés superior de la menor de edad AA a sus derechos fundamentales y al razonamiento esgrimido en la Resolución de garantías; y consecuentemente, sea la citada infante restituida al hogar materno; concesión de tutela que, fue confirmada en revisión a través de la SCP 0091/2024-S2 de 27 de marzo; determinando lo siguiente:

         “1° CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional; y en el alcance expuesto en el presente fallo constitucional de asumir la autoridad demandada, la o las medidas necesarias para el eficaz resguardo de los derechos de la niña AA, garantizando su desarrollo integral armónico;

         2° DENEGAR la tutela con relación a los derechos a no sufrir revictimización de parte de sus “CAPTORES”, a no sufrir violencia psicológica institucional, a la libertad personal, a la educación, a la igualdad de las partes; y, al debido proceso en sus vertientes de defensa, legalidad, objetividad y seguridad;

         3° Exhortar a la autoridad demandada a que en toda determinación que asuma dentro la demanda de infracción por violencia tramitada en el despacho judicial a su cargo, debe ir orientada al interés superior de la menor de edad AA, conforme a los cánones del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, el Código Niña, Niño y Adolescente y demás normas que rigen la protección de dicho sector vulnerable; asimismo, con el fin de precautelar el bienestar de la referida infante, en coordinación con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el equipo multidisciplinario del Juzgado a su cargo, establecer el seguimiento y protección integral de la misma conforme a las normas y protocolos que rigen en favor de la niñez y adolescencia como sector vulnerable de la sociedad; y,

         4° Disponer que mediante Secretaria General de este Tribunal, se ponga en conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; a partir de la cual -habiendo advertido la multiplicidad de causas en las que se encuentran comprometidos los derechos de la niña AA-, analicen y establezcan una labor de coordinación con las Salas y Juzgados de ese Tribunal que conocen y tramitan causas paralelas y relativas a los intereses de la menor, con el fin de evitar futuras disfunciones procesales, que conlleven a la vulneraciones de sus derechos” (las negrillas corresponden al texto original).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte solicitante de tutela, denunció la lesión del derecho a vivir una vida libre de violencia y a la integridad física y psicológica; toda vez que la autoridad demandada, emitió el Auto Interlocutorio 030/2024, ordenando el cese del acogimiento circunstancial de la menor AA en casa de sus abuelos paternos y su reinserción al hogar de su madre; sin tomar en cuenta, la existencia de una denuncia penal en contra de la progenitora y su entorno, por la presunta comisión de violencia familiar o doméstica ejercida contra la niña; poniendo así, en peligro su integridad física y psicológica.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Imposibilidad de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una resolución pronunciada en una anterior acción de defensa

La SCP 0677/2021-S2 de 21 de octubre, citando a su vez la SCP 0713/2016-S3 de 17 de junio, que recogió el desarrollo efectuado en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señala que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: (…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que «en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)», independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…’.

A su vez la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero ‘…efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar, estableció dos subreglas de improcedencia, referidas a que:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional’.

Efectivamente, el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que el juez o tribunal de garantías adquiere competencia a denuncia de parte sea esta accionante, demandada y de manera excepcional, terceros interesados, cuando el objeto de reclamo sea similar al que motivó la tutela solicitada con anterioridad a remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, de conformidad al art. 179 bis del Código Penal (CP), que puede ser total, parcial o evidenciarse el cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia diferente del fallo constitucional.

Por su parte, el art. 16 del CPCo, concede a las partes, el derecho a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada en fase de ejecución, ante el juez o tribunal de garantías que inicialmente conoció y resolvió la acción de defensa; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento.

De lo desarrollado se tiene que opera como causal de improcedencia de la acción de libertad, la activación de otra similar en busca del cumplimiento de una anterior acción de defensa o contra el cumplimiento contrario a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo contrario desvirtuaría la eficacia del cumplimiento de este tipo de resoluciones, desconociendo los remedios procesales idóneos establecidos por el legislador(las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante, denunció la lesión del derecho a vivir una vida libre de violencia y a la integridad física y psicológica; toda vez que; la autoridad hoy demandada, emitió el Auto Interlocutorio 030/2024, ordenando el cese del acogimiento circunstancial de la menor AA en casa de sus abuelos paternos y su reinserción al hogar de su madre; sin tomar en cuenta, la existencia de una denuncia penal en contra de la progenitora y su entorno, por la presunta comisión de violencia familiar o doméstica ejercida contra la niña; poniendo así, en peligro su integridad física y psicológica.

En ese contexto, corresponde aclarar que la problemática traída en revisión mediante la presente acción tutelar, converge principalmente en la observancia a lineamientos esgrimidos en la Resolución 024/2024 de 31 de enero, emitida dentro una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Wilma de la Vega Núñez –progenitora de la menor– en contra de la misma autoridad ahora demandada; puesto que, los fundamentos y parte del petitorio que expone, se encuentran contextualizados en torno a la aludida resolución.

Ahora bien, con la finalidad de comprender la secuencia procesal tramitada en esta jurisdicción constitucional, se procederá a ilustrar la contextualización de las acciones de defensa presentadas dentro del proceso de infracción por violencia seguido por Vicky Virginia Apaza Arias y Erik Fernando Pinto Ramos contra Paola Wilma de la Vega Núñez y Ruth Natividad Ruiz Linares, teniendo como génesis el Auto Interlocutorio 300/2023; por el que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz –ahora demandada–, dispuso “como MEDIDA CAUTELAR y por los antecedentes expuestos por ambas partes, (…) la niña (…) SEA TRASLADADA al Albergue Bicentenario Bolivia Solidaria de Mallasa dependiente del G.A.M.L.P.” (sic).

Consecuentemente, Paola Wilma De la Vega Núñez en representación de su hija menor de edad AA interpuso acción de amparo constitucional contra lo dispuesto por la mencionada Jueza; acción tutelar, que fue admitida por Auto de Admisión de 4 de octubre de 2023 por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

No obstante la acción de defensa planteada, por Auto Interlocutorio 346/2023; la autoridad demandada dispuso el Cese del acogimiento circunstancial de la menor en el Albergue antes citado y ordenó su reintegración familiar, en favor de Vicky Virginia Apaza Arias y Erik Fernando Pinto Ramos.

Seguidamente la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en atención a la acción de amparo interpuesta, resolvió a través de la Resolución 024/2024 de 31 de enero, conceder en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto los Autos Interlocutorios 300/2023 y 346/2023, emitidos por la Jueza demandada, ordenando que se dicte una decisión acorde al interés superior de la menor de edad AA a sus derechos fundamentales y al razonamiento esgrimido en la Resolución de garantías; y consecuentemente, sea la citada infante restituida al hogar materno.

En cumplimiento de lo dispuesto, la autoridad ahora demandada, emitió el Auto Interlocutorio 030/2024, disponiendo: “EL CESE de Acogimiento circunstancial con los abuelos paternos Sres. Vicky Virginia Apaza Arias y Erick Fernando Pinto Ramos debiendo la niña (…) ser REINSERTADA en el día al hogar materno” (sic).

     

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión de la Resolución 024/2024, confirmó la concesión de tutela dispuesta por la Sala Constitucional referida, a través de la SCP 0091/2024-S2 de 27 de marzo; determinando lo siguiente:

1° CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional; y en el alcance expuesto en el presente fallo constitucional de asumir la autoridad demandada, la o las medidas necesarias para el eficaz resguardo de los derechos de la niña AA, garantizando su desarrollo integral armónico;

           2° DENEGAR la tutela con relación a los derechos a no sufrir revictimización de parte de sus “CAPTORES”, a no sufrir violencia psicológica institucional, a la libertad personal, a la educación, a la igualdad de las partes; y, al debido proceso en sus vertientes de defensa, legalidad, objetividad y seguridad;

           3° Exhortar a la autoridad demandada a que en toda determinación que asuma dentro la demanda de infracción por violencia tramitada en el despacho judicial a su cargo, debe ir orientada al interés superior de la menor de edad AA, conforme a los cánones del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, el Código Niña, Niño y Adolescente y demás normas que rigen la protección de dicho sector vulnerable; asimismo, con el fin de precautelar el bienestar de la referida infante, en coordinación con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el equipo multidisciplinario del Juzgado a su cargo, establecer el seguimiento y protección integral de la misma conforme a las normas y protocolos que rigen en favor de la niñez y adolescencia como sector vulnerable de la sociedad; y,

           4° Disponer que mediante Secretaria General de este Tribunal, se ponga en conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; a partir de la cual -habiendo advertido la multiplicidad de causas en las que se encuentran comprometidos los derechos de la niña AA-, analicen y establezcan una labor de coordinación con las Salas y Juzgados de ese Tribunal que conocen y tramitan causas paralelas y relativas a los intereses de la menor, con el fin de evitar futuras disfunciones procesales, que conlleven a la vulneraciones de sus derechos”.

Entonces, en la presente acción de libertad, se impugnó el Auto Interlocutorio 030/2024, que devino del cumplimiento a la Resolución constitucional 024/2024, confirmada por SCP 0091/2024-S2 de 27 de marzo.

Ahora bien, del trámite procesal antes descrito, se evidencia que la resolución ahora impugnada, emerge como resultado de una acción de amparo constitucional antes resuelta, lo que imposibilita que sea examinada a través de la formulación de una nueva acción de defensa, cuando dentro de la dinámica procesal correspondía que desde un primer instante, es decir, a momento de la emisión de la nueva resolución traducida en el Auto Interlocutorio 030/2024, se acuda la Sala Constitucional que conoció la primera acción defensa planteada, denunciado el presunto incumplimiento o sobrecumplimiento de la Resolución 024/2024; situación que, imposibilita examinar la pretensión de la parte accionante como un nuevo acto lesivo, máxime, cuando en revisión ante este Tribunal, la primera acción de defensa interpuesta fue confirmada a través de la SCP 0091/2024-S2 de 27 de marzo.

En consecuencia, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada, por incurrir en una manifiesta causal de improcedencia conforme lo delimitado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2024 de 8 de febrero, cursante a fs. 59 a 60 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO

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