SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2024-S4
Fecha: 17-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte solicitante de tutela, denunció la lesión del derecho a vivir una vida libre de violencia y a la integridad física y psicológica; toda vez que la autoridad demandada, emitió el Auto Interlocutorio 030/2024, ordenando el cese del acogimiento circunstancial de la menor AA en casa de sus abuelos paternos y su reinserción al hogar de su madre; sin tomar en cuenta, la existencia de una denuncia penal en contra de la progenitora y su entorno, por la presunta comisión de violencia familiar o doméstica ejercida contra la niña; poniendo así, en peligro su integridad física y psicológica.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Imposibilidad de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una resolución pronunciada en una anterior acción de defensa
La SCP 0677/2021-S2 de 21 de octubre, citando a su vez la SCP 0713/2016-S3 de 17 de junio, que recogió el desarrollo efectuado en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señala que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: (…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que «en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)», independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…’.
A su vez la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero ‘…efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar, estableció dos subreglas de improcedencia, referidas a que:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional’.
Efectivamente, el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que el juez o tribunal de garantías adquiere competencia a denuncia de parte sea esta accionante, demandada y de manera excepcional, terceros interesados, cuando el objeto de reclamo sea similar al que motivó la tutela solicitada con anterioridad a remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, de conformidad al art. 179 bis del Código Penal (CP), que puede ser total, parcial o evidenciarse el cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia diferente del fallo constitucional.
Por su parte, el art. 16 del CPCo, concede a las partes, el derecho a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada en fase de ejecución, ante el juez o tribunal de garantías que inicialmente conoció y resolvió la acción de defensa; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento.
De lo desarrollado se tiene que opera como causal de improcedencia de la acción de libertad, la activación de otra similar en busca del cumplimiento de una anterior acción de defensa o contra el cumplimiento contrario a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo contrario desvirtuaría la eficacia del cumplimiento de este tipo de resoluciones, desconociendo los remedios procesales idóneos establecidos por el legislador” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denunció la lesión del derecho a vivir una vida libre de violencia y a la integridad física y psicológica; toda vez que; la autoridad hoy demandada, emitió el Auto Interlocutorio 030/2024, ordenando el cese del acogimiento circunstancial de la menor AA en casa de sus abuelos paternos y su reinserción al hogar de su madre; sin tomar en cuenta, la existencia de una denuncia penal en contra de la progenitora y su entorno, por la presunta comisión de violencia familiar o doméstica ejercida contra la niña; poniendo así, en peligro su integridad física y psicológica.
En ese contexto, corresponde aclarar que la problemática traída en revisión mediante la presente acción tutelar, converge principalmente en la observancia a lineamientos esgrimidos en la Resolución 024/2024 de 31 de enero, emitida dentro una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Wilma de la Vega Núñez –progenitora de la menor– en contra de la misma autoridad ahora demandada; puesto que, los fundamentos y parte del petitorio que expone, se encuentran contextualizados en torno a la aludida resolución.
Ahora bien, con la finalidad de comprender la secuencia procesal tramitada en esta jurisdicción constitucional, se procederá a ilustrar la contextualización de las acciones de defensa presentadas dentro del proceso de infracción por violencia seguido por Vicky Virginia Apaza Arias y Erik Fernando Pinto Ramos contra Paola Wilma de la Vega Núñez y Ruth Natividad Ruiz Linares, teniendo como génesis el Auto Interlocutorio 300/2023; por el que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz –ahora demandada–, dispuso “como MEDIDA CAUTELAR y por los antecedentes expuestos por ambas partes, (…) la niña (…) SEA TRASLADADA al Albergue Bicentenario Bolivia Solidaria de Mallasa dependiente del G.A.M.L.P.” (sic).
Consecuentemente, Paola Wilma De la Vega Núñez en representación de su hija menor de edad AA interpuso acción de amparo constitucional contra lo dispuesto por la mencionada Jueza; acción tutelar, que fue admitida por Auto de Admisión de 4 de octubre de 2023 por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
No obstante la acción de defensa planteada, por Auto Interlocutorio 346/2023; la autoridad demandada dispuso el Cese del acogimiento circunstancial de la menor en el Albergue antes citado y ordenó su reintegración familiar, en favor de Vicky Virginia Apaza Arias y Erik Fernando Pinto Ramos.
Seguidamente la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en atención a la acción de amparo interpuesta, resolvió a través de la Resolución 024/2024 de 31 de enero, conceder en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto los Autos Interlocutorios 300/2023 y 346/2023, emitidos por la Jueza demandada, ordenando que se dicte una decisión acorde al interés superior de la menor de edad AA a sus derechos fundamentales y al razonamiento esgrimido en la Resolución de garantías; y consecuentemente, sea la citada infante restituida al hogar materno.
En cumplimiento de lo dispuesto, la autoridad ahora demandada, emitió el Auto Interlocutorio 030/2024, disponiendo: “EL CESE de Acogimiento circunstancial con los abuelos paternos Sres. Vicky Virginia Apaza Arias y Erick Fernando Pinto Ramos debiendo la niña (…) ser REINSERTADA en el día al hogar materno” (sic).
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión de la Resolución 024/2024, confirmó la concesión de tutela dispuesta por la Sala Constitucional referida, a través de la SCP 0091/2024-S2 de 27 de marzo; determinando lo siguiente:
“1° CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional; y en el alcance expuesto en el presente fallo constitucional de asumir la autoridad demandada, la o las medidas necesarias para el eficaz resguardo de los derechos de la niña AA, garantizando su desarrollo integral armónico;
2° DENEGAR la tutela con relación a los derechos a no sufrir revictimización de parte de sus “CAPTORES”, a no sufrir violencia psicológica institucional, a la libertad personal, a la educación, a la igualdad de las partes; y, al debido proceso en sus vertientes de defensa, legalidad, objetividad y seguridad;
3° Exhortar a la autoridad demandada a que en toda determinación que asuma dentro la demanda de infracción por violencia tramitada en el despacho judicial a su cargo, debe ir orientada al interés superior de la menor de edad AA, conforme a los cánones del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, el Código Niña, Niño y Adolescente y demás normas que rigen la protección de dicho sector vulnerable; asimismo, con el fin de precautelar el bienestar de la referida infante, en coordinación con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el equipo multidisciplinario del Juzgado a su cargo, establecer el seguimiento y protección integral de la misma conforme a las normas y protocolos que rigen en favor de la niñez y adolescencia como sector vulnerable de la sociedad; y,
4° Disponer que mediante Secretaria General de este Tribunal, se ponga en conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; a partir de la cual -habiendo advertido la multiplicidad de causas en las que se encuentran comprometidos los derechos de la niña AA-, analicen y establezcan una labor de coordinación con las Salas y Juzgados de ese Tribunal que conocen y tramitan causas paralelas y relativas a los intereses de la menor, con el fin de evitar futuras disfunciones procesales, que conlleven a la vulneraciones de sus derechos”.
Entonces, en la presente acción de libertad, se impugnó el Auto Interlocutorio 030/2024, que devino del cumplimiento a la Resolución constitucional 024/2024, confirmada por SCP 0091/2024-S2 de 27 de marzo.
Ahora bien, del trámite procesal antes descrito, se evidencia que la resolución ahora impugnada, emerge como resultado de una acción de amparo constitucional antes resuelta, lo que imposibilita que sea examinada a través de la formulación de una nueva acción de defensa, cuando dentro de la dinámica procesal correspondía que desde un primer instante, es decir, a momento de la emisión de la nueva resolución traducida en el Auto Interlocutorio 030/2024, se acuda la Sala Constitucional que conoció la primera acción defensa planteada, denunciado el presunto incumplimiento o sobrecumplimiento de la Resolución 024/2024; situación que, imposibilita examinar la pretensión de la parte accionante como un nuevo acto lesivo, máxime, cuando en revisión ante este Tribunal, la primera acción de defensa interpuesta fue confirmada a través de la SCP 0091/2024-S2 de 27 de marzo.
En consecuencia, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada, por incurrir en una manifiesta causal de improcedencia conforme lo delimitado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.