SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2024-S2

Fecha: 09-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 22 a 23 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de junio de 2022, aproximadamente a horas 13:30, funcionarios policiales tuvieron conocimiento de un supuesto hecho de violencia familiar o doméstica en el que estaría involucrada; por lo que, procedieron a su aprehensión y en la misma fecha a horas 16:34, la pusieron a disposición de la Fiscal de Materia demandada, conforme dispone el art. 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, dicha autoridad recién el 21 de ese mes y año, a horas 18:57, emitió la orden de aprehensión y remitió antecedentes al Juez de control jurisdiccional, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas que prevé el art. 239 del citado Código.

En ese sentido, tomando en cuenta la jurisprudencia citada en la SCP 0086/2018-S2 de 23 de marzo, el Juez de la causa debió realizar el control de legalidad de la aprehensión de la cual fue objeto, definiendo su situación jurídica en el plazo de veinticuatro horas, es decir, hasta el 22 de junio de 2022 a horas 16:30; sin embargo, lo hizo a horas 21:30, vulnerando su derecho a la libertad y la garantía al debido proceso.

Por otra parte, mediante memorial presentado el 23 de junio de 2022, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal de 21 de dicho mes y año, argumentando que existen defectos relativos y absolutos, referidos a la orden de aprehensión de la misma fecha, que fue notificada el 20 de ese mes y año; la declaración informativa de la víctima fue tomada en cuenta como elemento probatorio para fundar dicho requerimiento fiscal; y, en cuanto a los riesgos procesales, la autoridad fiscal demandada consideró que al ser estudiante no tiene actividad lícita; por lo que, la mencionada imputación formal carece de motivación, fundamentación y congruencia; no obstante, ese incidente no mereció decreto alguno, tampoco fue notificado a los sujetos procesales en el plazo de veinticuatro horas, ni se fijó audiencia para su resolución en el plazo máximo de tres días, incumpliendo lo estipulado en el art. 314.II del CPP, afectando así sus derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al estudio, a la dignidad, a la libertad personal, al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica y a la defensa, citando al efecto los arts. 17, 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Sea conducida a la audiencia de garantías, a fin de verificar su existencia física y que no fue sujeto de vejamen o tortura; y, b) Su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 28 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad, y ampliándolo manifestó que, la SCP 0086/2018-S2 indicó claramente que los plazos son perentorios y de estricto cumplimiento; en razón a ello, no debió estar privada de libertad más de veinticuatro horas; empero, se encontraba cuarenta y ocho horas a la espera que se determine su situación jurídica.

En cuanto a las preguntas realizadas por el Juez de garantías, señaló que: 1) No tiene conocimiento de que se hubiese atendido su incidente de actividad procesal defectuosa; ya que, no fue notificada con ningún actuado dentro las veinticuatro horas desde la presentación del mismo; y, 2) Se encuentra detenida en el “centro penitenciario”; empero, la audiencia de medidas cautelares -no indicó fecha- que determinó su situación jurídica, se celebró fuera del plazo establecido por ley.

I.2.2. Informe de los demandados

Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, Selma Soledad Yapu Limachi, Fiscal de Materia, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, cursando notificaciones a fs. 26 y 27.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 30 a 32 vta., denegó la tutela impetrada; sin embargo, conminó al Juez demandado señale día y hora conforme a procedimiento penal, para resolver el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por la accionante; con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a que la Fiscal de Materia demandada no remitió de forma oportuna antecedentes ante la autoridad judicial de la causa, sobre la aprehensión de la impetrante de tutela, se puede atribuir aquello por diversas circunstancias relacionadas al ejercicio de las funciones; entre ellas, la carga procesal que a veces impide cumplir la hora y minutos que establece la norma; empero, en el caso concreto, se evidenció que la prenombrada puso a conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, siendo esa la autoridad competente para examinar y resolver la problemática de acuerdo a derecho y procedimiento; ii) El referido Juez resolvió la situación jurídica de la impetrante de tutela, celebrando la audiencia de medidas cautelares; y si bien, no ocurrió dentro de las veinticuatro horas previstas en la norma, fue dentro de un término prudencial; sería diferente que de manera irresponsable se sobrepase ese plazo; por ello, no se constituye en un argumento suficiente para que la peticionante de tutela pretenda su inmediata libertad a través de la presente acción de defensa; iii) La solicitante de tutela no adjuntó a esta demanda tutelar la imputación formal para proceder a su revisión aunque sea de forma general; siendo que, era su deber glosar dicha literal; no obstante de ello, la prenombrada se encuentra con detención preventiva legalmente dispuesta por el Juez demandado, en todo caso, si esa decisión fue arbitraria o ilegal, la accionante debió hacer uso de los recursos que le franquea el art. 251 del CPP, o en su defecto, solicitar modificación o revocatoria de esa medida extrema que no causa estado, en atención a lo previsto en el art. 250 del citado Código, o formular recurso de apelación ante el Tribunal de alzada; iv) Toda actuación o vulneración en la que habrían incurrido tanto el Fiscal de Materia como los funcionarios dentro de la etapa investigativa debieron ser denunciadas en primera instancia ante el mencionado Juez, quien tiene la competencia para resolver aquellos reclamos, y no activar de forma directa este mecanismo constitucional; y, v) En cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa presentado el 23 de junio de 2022 a horas 13:41 -que la impetrante de tutela alegó que no fue resuelto-, no se adjuntó prueba alguna de la recepción del mismo ante la autoridad judicial demandada, tampoco se advirtió que la mencionada hubiese reiterado y reclamado pronunciamiento al referido Juez; por lo que, los medios previstos para cuestionar esas presuntas omisiones no fueron agotados; en ese sentido, tampoco es posible que se active la acción de libertad sin antes existir reclamo formal ante la autoridad judicial que tramita la causa penal.