SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2024-S4
Fecha: 17-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad; toda vez que, el 3 de julio de 2022 cuando, se presentó en una asamblea de la quinta sección, Ychoca, Cantón German Bush Pacollo, para explicar sobre el proceso penal de su padre y obtener una certificación, fue privado de su libertad, siendo detenido en el lugar de la asamblea antes mencionada, en un estado no favorable.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad contra particulares
Al respecto, la SCP 0292/2012 de 8 de junio, en el marco de la nueva configuración constitucional, estableció que: “…la acción de libertad procede no sólo contra autoridades, sino también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE, lo que representa un significativo avance respecto al reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos humanos, que implica que éstos deben ser respetados tanto por el poder público como por los particulares”.
Más adelante la misma Sentencia señala que: “La eficacia horizontal de los derechos fundamentales ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, señaló que: '…De la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares (…) La obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos derechos'”.
Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; en tal caso, es posible la demanda en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o por medio de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.
III.2. Sobre la acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre estableció que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad – innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad, toda vez que el 3 de julio de 2022 cuando, se presentó en una asamblea de la Quinta Sección, Ychoca, Cantón German Bush Pacollo, para explicar sobre el proceso penal de su padre y obtener una certificación, fue privado de su libertad, siendo detenido en el lugar de la asamblea antes mencionada, en un estado no favorable.
Al respecto, corresponde precisar que de los antecedentes que cursan en la presente acción de libertad y lo expuesto por las partes en audiencia de consideración de la referida acción, se advierte que conforme refiere el solicitante de tutela, ratificado por las partes en la audiencia de consideración de la acción de libertad, el 3 de julio de 2022, Alberto Padilla Matías, se apersonó a la Asamblea de la Quinta Sección, Ychoca, Cantón Germán Bush Pacollo, con el Requerimiento Fiscal de 20 de junio de 2022, por el que, se dispuso que el Secretario General COM Sub. Central Suripi Lujura, por la sección que corresponda, informe en el plazo de veinticuatro horas sobre cuál la actividad laboral del ciudadano Juan Padilla Acarapi (padre del ahora accionante) y dónde cumple dicha actividad; sin embargo, a pedido de los demandados, el peticionante de tutela fue retenido y privado su de su libertad en dicho lugar; aprehensión que fue ejecutado, según afirman los demandados, por determinación de la referida Asamblea, en razón a que hubiese existido una orden de aprehensión contra el ahora impetrante de tutela; retención de la que el –ahora accionante– refiere, pudo escapar cuando sus captores se distrajeron.
En este antecedente, corresponde precisar que, la acusación del –ahora solicitante de tutela– respeto a la privación de libertad de la que fue objeto en la Asamblea de la Quinta Sección, Ychoca, cantón German Bush Pacollo, es evidente, puesto que, tal hecho fue corroborado por los mismos demandados, quienes a su turno manifestaron que evidentemente, el ahora accionante fue detenido en mérito a una decisión de la Asamblea en pleno y la existencia de una orden de aprehensión que hubiesen hecho efectiva, justificando sus acciones en el ejercicio de su derecho consuetudinario y en el supuesto cumplimiento de la referida orden de aprehensión, por lo que, con sus actos solo colaboraron con la justicia
Empero, por una parte, de la revisión de antecedentes procesales y tal como fue evidenciado por el Juez de garantías, no existe prueba alguna sobre la existencia de la mencionada orden de aprehensión, ni de las resoluciones que refieren hubiese emitido la Justica Indígena Originaria Campesina que les permitieran restringir el indicado derecho aun cuando a su criterio, fue en ejecución de una orden de aprehensión; y, de otro lado, conforme se tienen desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros, y en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.
En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho –sea del sistema ordinario o indígena originario campesino–, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional.
A ello, debe añadirse que la aprehensión ejecutada por la policía, la fiscalía o los particulares, al margen de constituir una medida de carácter personal y temporal, únicamente puede ser ejecutada en el marco de los presupuestos procesales establecidos en la normativa constitucional y el Código de Procedimiento Penal; y si bien resulta viable que un particular proceda con una aprehensión, este acto está delimitado y expresamente enmarcado en presupuestos concretos, teniendo la exigencia principal de dirigir al aprehendido ante la autoridad competente de manera inmediata.
En relación a lo antes referido, los ahora demandados no pueden justificar sus actos de privación de libertad del ahora impetrante de tutela, en que solo hubiesen coadyuvado con la justicia o que únicamente se hizo efectiva una orden de aprensión de la que no se tiene demostrada su existencia; siendo evidente la transgresión del derecho a la libertad y a la vida del –ahora accionante–, quien conforme refiere, tuvo que huir a pie ingresando al monte, ante la incertidumbre de su situación y de las medidas que se pretendía asumir en su contra, extremo que tampoco fue desvirtuado por los demandados que no explicaron cómo es que el accionante fue liberado.
En relación a la participación de Celestino Padilla Acarapi, por la intervención del mismo en la audiencia de consideración de la acción de libertad, se advierte que éste también participó de la referida asamblea en la que se tomó la decisión de aprehensión del ahora accionante, por lo que su actuación en la trasgresión de los derechos antes mencionados, también resulta evidente.
Finalmente, es necesario considerar que, el accionante, a tiempo de la audiencia de consideración de la presente acción de libertad –conforme expuso el mismo– ya se encontraba en libertad junto a su familia, habiendo cesado el hecho denunciado como lesivo; empero, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la naturaleza principal de la acción de libertad innovativa radica en la tutela del derecho a “...la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido”; motivo por el cual, pese a que en el caso analizado ya hubiese cesado la privación de libertad, corresponde la concesión de la tutela, esto con el fin de que en el futuro los demandados no incurran en una vulneración similar de derechos.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada obró correctamente.