SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2024-S2

Fecha: 10-Jul-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de los memoriales presentados el 8 y 20 de julio de 2022; cursantes de fs. 140 a 154; y, 174 a 177 vta., manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Solicitó el pago de beneficios de complemento económico correspondiente al primer semestre de 2021, sin embargo, el Director General Ejecutivo de MUSERPOL, Edgar José Cortez Albornoz -ahora accionado- mediante la Resolución Administrativa (RA) 026/2021 de 16 de agosto, -amparado en el art. 24.4 del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico aprobado por la Resolución de Directorio 37/2021 de 9 de junio, el Informe Técnico MUSERPOL/DBE/UCE/AQB/INF-T/84/2021 de 21 de julio y el Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/ 066/2021 de 22 de igual mes- rechazó totalmente su solicitud; por esa razón, interpuso recurso de revocatoria, el mismo que fue resuelto por la RA 042/2021 de 1 de octubre, confirmando la determinación impugnada; por tal razón, presentó recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Directorio 01/2022 de 5 de enero, determinando confirmar en forma total la RA 042/2021.

Ahora bien, en sus recursos de revocatoria y jerárquico denunció los siguientes: agravios: a) No se respetó el principio de presunción de inocencia; toda vez que, al momento de emitirse la RA 026/2021, se presumió su culpabilidad, pese a que, se hallaba con una acusación fiscal en su contra -RNPV 09/2020 de 29 de octubre-; misma que no podría considerarse una resolución ni mucho menos una determinación ejecutoriada que desvirtúe dicha presunción; además que, al garantizarse el principio de legalidad en la parte in fine del último párrafo del art. 2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- tampoco se podría suspender el mencionado pago de beneficios; b) La referida Resolución Administrativa, aplicó el Reglamento del Beneficio de Complemento Económico aprobado por la Resolución de Directorio 37/2021, de forma retroactiva; toda vez que, la citada acusación fiscal fue dictada el 29 de octubre de 2020 y el mencionado Reglamento recién fue aprobado el 9 de junio de 2021. En todo caso debió aplicarse el Reglamento anterior -Reglamento del Beneficio de Complemento Económico aprobado por la Resolución de Directorio 39/2018 de 24 de agosto-; ya que, este se encontraba vigente al momento de la emisión de la mencionada acusación fiscal, aspecto que vulneró los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo; y, 32.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- que dispone que, los actos administrativos son válidos y producen efectos desde que se emiten conforme al orden jurídico vigente cumpliendo con las formalidades exigidas y a los actos que se hallan dentro de su vigencia; en ese sentido, la aplicación retroactiva del Reglamento fue aplicado en perjuicio -al rechazarse la solicitud de pago de beneficios- y no así en beneficio a sus derechos; de ahí que, la Resolución de Directorio 01/2022 que confirmó la RA 042/2021 y esta, a su vez, a la RA 026/2021, incurrió en un interpretación ilegal y arbitraria del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico aprobado por la Resolución de Directorio 37/2021; c) La Resolución de Directorio 01/2022 se limitó a describir normas vulnerando la debida motivación; además que, no resolvió ningún de los fundamentos expuestos en los recursos de revocatoria y jerárquico en especial el cuestionamiento de por qué se aplicó el principio de retroactividad; d) Dentro de las fuentes que financian los beneficios de complemento económico se encuentran los aportes del sector activo y pasivo de la Policía Boliviana, motivo por el cual, desde el 5 de mayo de 1997 (fecha en la que se creó MUSERPOL) fue aportando para sus beneficios, los cuales son devueltos cuando los policías ingresan al sector pasivo; de ahí que, no podría suspenderse el pago de esos beneficios mediante una resolución administrativa; ya que, estos forman parte de su patrimonio; es decir que, los derechos adquiridos y consolidados que entran dentro del patrimonio de un trabajador no pueden ser arrebatos por quien los creó, reconocido legítimamente o que posteriormente pretendan regularlos nuevamente, tal como lo señala las SSCC 1421/2004-R de 6 de septiembre y 0069/2006 de 8 de agosto y la SCP 1717/2012 de 1 de octubre; e) Los arts. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en concordancia con el 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 13.I y II de la CPE, reconocen el principio de progresividad y de no regresividad de los derechos; por tal motivo, los beneficios a los cuales aportó mensualmente entran dentro de su patrimonio y el Estado debe garantizar la progresividad de los mismos; de ahí que, resulta ilegal la decisión que rechazó el pago de los citados beneficios; f) Las resoluciones que fueron dictadas al resolver los recursos de revocatoria y jerárquica que planteó no atendieron su situación de vulnerabilidad; toda vez que, al pertenecer a la “tercera edad” se halla dentro de un grupo vulnerable; por lo que, los ingresos que puede percibir del indicado pago de beneficios incide en su calidad de vida; en consecuencia, al suspenderse el mismo, atenta contra sus derechos fundamentales; y, g) La Resolución de Directorio 01/2022 en su punto III.6.2 se limitó a señalar que, se enmarcaría en los procedimientos propios de la administración o gestión pública realizando para ello una copia textual del punto “III.2.2” de una “Sentencia Constitucional”; que además no resulta vinculante porque los supuestos de hecho no son análogos. De otro lado, en el punto III.7 de la citada Resolución de Directorio, se “…hace mención a la Seguridad Jurídica, cuya descripción ME DA LA RAZÓN siendo que las Resoluciones Nº 026, N° 042/2021 y N° 01/2022 DEBIAN OTORGARME CERTEZA y CERTIDUMBRE DE LAS RAZONES DEL PORQUE SE ME EXCLUYE DEL MENCIONADO BENEFICIO ECONOCMICO…” (sic).

Empero, la citada Resolución de Directorio 01/2022 no respondió a todos y cada uno de los agravios expuestos en su recurso jerárquico de manera fundamentada y motivada, vale decir, basándose en elementos de hecho, valoración del bagaje probatorio y de derecho.

I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión a sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; a la vida, a la salud, a la alimentación, a la vejez digna, “…Nivel de Vida Adecuado…” (sic) y “…a los Derechos Adquiridos bajo los PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS Y DE NO REGRESIVIDAD” (sic), al principio de legalidad en su vertiente de irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y presunción de inocencia; así como, a la garantía de la “…PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES…” (sic); citando al efecto los arts. 13.I y II, 115.II y 123 de la CPE; 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 26 de la CADH; y, 2.1 del PIDESC.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se: 1) Anule y deje sin efecto la Resolución de Directorio 01/2022; 2) Emita una nueva resolución de forma fundamentada; 3) Ordene la restitución del pago del beneficio de complemento económico de 2021; y, 4) Proceda al pago de costas procesales de la acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 370 a 374 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de sus memoriales de interposición y subsanación de acción de amparo constitucional y ampliando los términos de los mismos en audiencia manifestó que: i) Se benefició con un complemento económico en su calidad de funcionario del órgano “judicial”, por lo que, la normativa aplicable a este beneficio económico  vincula al Reglamento del Beneficio de Complemento Económico  aprobado por las Resoluciones de Directorio 39/2018 -de 24 de agosto de 2018- y “24/2018” -no cita fecha-; ii) La parte accionada emitió la RA 01/2022, que confirmó totalmente la RA 042/2021, la cual a su vez resolvió el recurso de revocatoria que interpuso contra la exclusión del beneficio de complemento económico del primer semestre, siendo la resolución jerárquica el acto lesivo, debido a que, para su exclusión aplicó de forma retroactiva un reglamento que en el momento de emisión tanto del beneficio como del acto administrativo no se encontraba vigente, cuando debió aplicarse el -Reglamento del Beneficio de Complemento Económico, aprobado por Resolución de Directorio 39/2018-, porque estaba vigente hasta la consideración de este beneficio, que en su art. 22, solamente se exigía como una causal de exclusión que se cuente con sentencia ejecutoriada en un proceso penal por un delito contra la MUSERPOL; posteriormente, por una modificación de reglamento se cambió este contenido señalando que era suficiente la acusación, afectando ello contra el principio de progresividad y no regresividad de los derechos y la vulneración del derecho al debido proceso por la aplicación retroactiva de un reglamento, sin considerar que de acuerdo al art. 123 de la CPE, una norma no puede ser retroactiva, salvo en materia penal y laboral, sin embargo, se emitió una RA 026/2021 de exclusión de pago del beneficio el 16 de agosto de 2021, basada en un Reglamento que no estaba vigente en esa oportunidad -se entiende de calificación del beneficio en su favor- cuando el proceso penal en su contra no tenía sentencia ejecutoriada y él gozaba de presunción de inocencia; iii) El art. 2 de la “Ley 2294” señala que respecto a la actuación o el beneficio de complemento económico vinculado al primer semestre de 2021, no podía basarse en un reglamento posterior; además, el art. 32.I de la LPA, dispone que los actos administrativos se producen desde la fecha de su notificación o publicación; en ese sentido, bajo la interpretación y comprensión del actual modelo constitucional, los principios de legalidad y retroactividad no han sido considerados al emitir la Resolución de Directorio 01/2022; iv) La citada Resolución de Directorio no cumple con la debida y suficiente fundamentación y motivación como elementos del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE; v) Tiene la condición de adulto mayor y por tanto, se adscribe a un grupo vulnerable, lesionando su derecho a una vejez digna y un nivel de vida adecuado, previsto en el art. 25.1 de la DUDH, lo que no puede ser desconocido por la parte accionada, ni sustraerse de los requisitos del acto administrativo que fue emitido con desconocimiento; y, vi) Se debe tener en cuenta el orden cronológico de los sucesos, puesto que después de ocho meses de haberse emitido la resolución de acusación formal “…recién ha sido puesto en calidad de sujeto procesal acusado…”(sic).

Asimismo, a la consulta efectuada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con respecto a la fecha en la que se enteró que no le cancelarían el beneficio mencionó que, el 29 de junio de 2021, la Unidad de Otorgación del Beneficio del Complemento Económico a solicitud del accionante generó un formulario de registro de pago de beneficio en el primer semestre de 2021, con el trámite “6716/2021” -siendo lo correcto 6716/P/2021- y posteriormente, a partir de una impugnación efectuada a la exclusión de dicho beneficio se emitió la RA 026/2021. Por otro lado, con relación a la consulta sobre el fundamento legal para solicitar una aplicación ultractiva de la norma, mencionó que son el art. 123 de la CPE, es ese marco al disponer el art. 24 del -Reglamento del Beneficio de Complemento Económico aprobado por la Resolución de Directorio 37/2021-, la exclusión por el simple supuesto de existencia de acusación fiscal es más perjudicial para el beneficiario, lo correcto es que no apliquen este reglamento a actos anteriores y ya superados porque todo ciudadano no puede adivinar cuáles son los requisitos “…corresponde aplicar el reglamento del año 2018, al ser de tracto sucesivo este beneficio no le pueden restringir estos beneficios cuando no existía ese requisito de exclusión, vale decir para el futuro si es que se cuenta con simple acusación ya podrían aplicarlo…” (sic). 

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de MUSERPOL, mediante informe escrito, cursante de fs. 192 a 199 vta. y en audiencia a través de su abogado, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) El peticionante de tutela en su acción de amparo constitucional utilizó fundamentos confusos que no responden a la esencia y naturaleza de esta acción tutelar; además que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión citada por el prenombrado, tiene como objeto regular la ejecución y supervisión de penas; por lo que, la analogía interpretativa no es aplicable al caso concreto; b) La Resolución de Directorio 01/2022 no realizó una interpretación ilegal ni arbitraria; toda vez que, utilizó la normativa aplicable al caso concreto [Constitución Política del Estado, Ley Orgánica de la Policía Nacional, Ley de Procedimiento Administrativo, Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, DS 2829 de 6 de julio de 2016, “DS 3231” de 23 de junio de 2017, Reglamento del Beneficio de Complemento Económico aprobado mediante Resolución de Directorio 37/2021], asimismo, el tracto administrativo fue iniciado por el accionante el 29 de junio de 2021, cuando presentó su solicitud de pago del complemento económico del primer semestre de 2021 y al existir en ese momento una acusación fiscal en su contra, se encontraba dentro de las causales de exclusión del citado beneficio; c) La Resolución de Directorio 01/2022, realizó un análisis adecuado de cada uno de los agravios planteados por el impetrante de tutela en los recursos interpuestos (once agravios resumidos en cinco; por cuanto, eran reiterativos), los cuales pueden ser corroborados de la simple lectura de la citada Resolución; de ahí que, no se vulneró el principio de retroactividad ni desconoció el art. 123 de la CPE; d) La citada Resolución de Directorio se encuentra debidamente motivada; puesto que, fundamentó la decisión con base en la normativa aplicable al caso concreto y estableciendo las razones por las cuales el accionante no podía acogerse al mencionado beneficio; e) Las fuentes de financiamiento para el pago del Complemento Económico no devienen de los aportes del sector activo ni pasivo, sino que estos son determinados por los arts. 10, 117 y 118 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley 734 de 8 de abril de 1985-; por lo que, “…la otorgación del beneficio del Complemento Económico es determinado de forma semestral en base a un Estudio Técnico Financiero y una Reglamentación expresa, especifica y aplicable únicamente para el semestre solicitado que en el caso de autos no resulta ser otro que el Reglamento del Beneficio del Complemento Económico aprobado por la Resolución de Directorio Nº 37/2021. Dichas prestaciones económicas son producto de transferencias que realiza el Tesoro General de la Nación (TGN) por concepto de recaudaciones establecidos en el Art. 118 de la Ley 734 (Ley Orgánica de la Policía Nacional), así como las prometientes de las recaudaciones que realiza el SEGIP y SEGELIC, por la concesión de cedulas de identidad y licencias de conducir en cumplimiento de la ley 145, por lo que de ninguna manera se puede referir que estos recursos con los que se cancela el beneficio del Complemento Económico provienen de los aportes de los funcionarios policiales ni del sector activo ni del sector pasivo de la Policía Boliviana” (sic); y, f) El pago de Complemento Económico no es un derecho que gocen todas las personas de la tercera edad sino un beneficio del que gozan únicamente los funcionarios policiales del sector pasivo, que no se encuentra comprendido como salario o sueldo, derecho laboral, beneficio social o emergentes de aportes a la seguridad social, sino que es un beneficio que se cancela de manera semestral previo cumplimiento de requisitos contemplados en el citado Reglamento; más aún cuando este beneficio no está contemplado en la Ley General de las Persona Adultas Mayores; por tales razones, no se vulneraron los derechos a la seguridad social, de las personas adultas ni mucho menos el debido proceso.

Pavel Iván Cossio Palenque en representación legal del Directorio de la MUSERPOL           -de acuerdo a Testimonio de Poder 222/2022 de 11 de marzo-, por informe escrito, cursante de fs. 355 a 368 y en audiencia, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: 1) Cuando el impetrante de tutela solicitó el pago del complemento económico el 29 de junio de 2021 -el mismo que puede acreditarse a través del formulario de registro de pago de complemento económico 6716/P/2021 de 29 de junio y nota de 5 de julio de 2021-, el Reglamento del Beneficio de Complemento Económico aprobado por la Resolución de Directorio 37/2021 -que fue aplicado para rechazar su solicitud- se encontraba vigente; ya que, este fue aprobado el 9 de junio de similar año; en ese sentido, no se aplicó de forma retroactiva el referido Reglamento; 2) El art. 10 del mencionado Reglamento establece que, la otorgación del Beneficio del Complemento Económico es determinado de forma semestral con base en un Estudio Técnico Financiero y una Reglamentación expresa; es decir, la Reglamentación es aplicada en cada semestre en el que los beneficiarios solicitan el pago de los señalados beneficios; 3) Las prestaciones económicas devienen de las transferencias que realiza el TGN por concepto de recaudaciones provenientes del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), Servicio General de Licencia para Conducir (SEGELIC) y de aquellos establecidos por los arts. 117 y 118 de la LOPN; de ahí que, los beneficios del complemento económico no provienen de los aportes de los funcionarios policiales ni del sector activo ni pasivo de la Policía Boliviana; 4) Para la inclusión, habilitación y calificación de cada beneficiario del sector pasivo de la Policía Boliviana se debe aplicar la normativa vigente y el Título IV, Capítulo II del señalado Reglamento, que establece los requisitos y procedimiento que se tiene que cumplir para la concesión de los beneficios económicos; asimismo, el art. 24 del mismo Reglamento indica quiénes quedan excluidos del pago del beneficio de complemento económico del semestre solicitado y entre ellos se encuentran “…Los afiliados o afiliadas que tengan procesos penales con resolucion de acusación fiscal o sentencia condenatoria, por delitos cometidos contra la MUSEPOL o MUSERPOL” (sic); motivo por el cual, se aplicó correctamente el mencionado Reglamento al suspender de manera temporal el beneficio del impetrante de tutela; ya que tenía un proceso penal con acusación fiscal por los supuestos delitos previstos en los art. 154 y 224 del Código Penal (CP), presuntamente cometidos cuando ejercía funciones como ex miembro del Honorable Directorio de la MUSERPOL durante el período 2020; 5) A través de la RA 065/2021 -de 31 de octubre- y con los mismos fundamentos anteriormente descritos, también se rechazó la solicitud de pago de beneficios de complemento económico correspondiente al segundo semestre de la gestión 2021, decisión que al no ser impugnada se encuentra ejecutoriada; 6) No se lesiono el principio de inocencia; puesto que, solo se dio cumplimiento al tantas veces citado Reglamento; 7) Las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas dentro de esta acción tutelar, fueron dictadas dentro de los plazos establecidos en la norma; y, 8) El accionante señaló varios derechos constitucionales lesionados; no obstante, no aclaró ni precisó como es que cada uno de esos derechos fueron vulnerados.

I.2.3. Resolución                             

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 232/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 375 a 383, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) A partir de la creación de la MUSERPOL se otorga un complemento económico que no deviene de un beneficio social ni de un aporte, simplemente es un complemento económico que se da a sus asociados por el ingreso económico de algunas entidades, el cual está regulado en la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Policía -Nacional-, Ley de Procedimiento Administrativo, Decretos Supremos y de manera específica se rige por Reglamentos Internos emitidos por el Directorio; ii) Tomando por analogía el principio ‘“tempus comissi delicti”’ del derecho penal al derecho administrativo, a partir del cual se entiende que la aplicación de la norma sustantiva se aplica por el tiempo en el que se comete el delito, así como el principio ‘“tempus regis actum”’ que implica que la norma está en vigencia cuando se realiza el acto; en ese marco, en un análisis temporal de la ley resulta claro que el accionante realizó su solicitud de pago del beneficio de complemento el 29 de junio de 2021 y para ese entonces ya se aprobó el Reglamento del Beneficio de Complemento Económico, por Resolución de Directorio 37/2021; por ende, se encontraba vigente y ante ello, no existe controversia; iii) El art. 24 de dicho Reglamento excluye de la percepción del citado beneficio a quienes tengan procesos penales con resolución de acusación fiscal o sentencia ejecutoriada por delitos cometidos contra la MUSERPOL; asimismo, en su disposición final segunda señala que, dicha normativa entra en vigencia a partir de su aprobación por el Honorable Directorio de la MUSERPOL, por lo que, cuando el accionante pide que se aplique el Reglamento de 2019, está solicitando que se aplique ultractivamente la norma, pese a que la acusación fiscal en su contra ya data de 29 de octubre de 2020, es decir, es un acto pasado; iv) El accionante hizo referencia a que la aplicación del -Reglamento del Beneficio de Complemento Económico- aprobado por la Resolución de Directorio 037/2021 le resulta perjudicial, por lo que, debe aplicarse la “Resolución de 2018” -se infiere Resolución de Directorio 39/2018-, empero, la solicitud de pago fue efectuada cuando existía una nueva normativa, por lo que, el acto habilitante no es la fecha de la acusación fiscal de 29 de octubre de 2020, sino la fecha en la que realizó dicha solicitud, en la que ya se contaba con la mencionada acusación, salvo que al momento de dicha solicitud exista algún presupuesto normativo de exclusión, correspondería entonces aplicar la nueva regla; v) La pretensión del accionante de que se realice un análisis con relación a la emisión de la acusación fiscal, no guarda relación con el fin de la norma que es la exclusión del beneficio a quien realice la solicitud de pago y cuente con una acusación en ese momento, por ello no corresponde realizar consecuentemente mayor análisis, tampoco sobre algo que prácticamente no fue solicitado por el accionante respecto a la aplicación de la norma más perjudicial; vi) La Constitución Política del Estado prevé como excepción y no como regla -se infiere de retroactividad- en materia laboral y penal, no administrativa aunque tenga efectos económicos, además que este último aspecto no fue objeto de debate por el impetrante de tutela; por otro lado, la reglamentación es taxativa en cuanto a sus efectos; y, vii) Con relación a que la RA -lo correcto es Resolución de Directorio- 01/2022, no habría realizado un análisis sobre los agravios interpuestos, concretamente sobre la irretroactividad de la norma, se advirtió que dicho fallo contiene no solo una argumentación fáctica, sino también una fundamentación legal detallada, otorgando las razones de su decisión de forma clara, del por qué no se encuentra comprendido el accionante como beneficiario del referido pago, señalando además que resulta una exclusión temporal, que dicho beneficio no constituye un derecho laboral o beneficio social emergente del derecho a la seguridad social, ni es parte del Sistema de Reparto ni del Sistema Integral de Pensiones, por lo cual, tampoco se advierte la lesión de los derechos al debido proceso en su elementos de fundamentación, motivación o congruencia, adicionalmente no se identificó cuál sería el agravio que no se respondió o que le ocasiona la vulneración de los derechos del accionante.

Asimismo, en la vía de enmienda, complementación y aclaración el abogado de la parte accionante solicitó que se aclare que: a) Se cuestionó la motivación y fundamentación de la resolución jerárquica -Resolución de Directorio 01/2022-, sobre la que el análisis efectuado por la Sala Constitucional no fue pormenorizado; y, b) Ya existía una acusación formal anterior que no se dio en la vigencia del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico aprobado por la Resolución de Directorio 37/2021, que es donde radica el problema de la vigencia temporal de la norma.

Sobre el particular, la Sala Constitucional determinó no dio lugar a dichas solicitudes, pues mencionó sobre el primer punto que, la Resolución 232/2022 detalló en su último párrafo que no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación ni motivación, pues se otorgó razones suficientes, tomando en cuenta que el principal reclamo fue la irretroactividad de la norma y que la acción de amparo constitucional interpuesta no precisa qué punto no fue respondido, pese a ello, la resolución cuestionada respondió uno a uno los agravios expuestos en su memorial de recurso jerárquico, por lo que la Sala Constitucional no encuentra ninguna omisión argumentativa. Por otro lado, sobre la existencia de una acusación formal, la Resolución 232/2022 dio un criterio claro sobre la consideración de un acto previo -acusación fiscal de 29 de octubre de 2020-; pero que en el reglamento no fue previsto para su subsunción, simplemente dicho reglamento menciona que quien solicitaba el complemento o cancelación del mismo tendría una acusación, sin precisar si es antigua o nueva.