SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2024-S2
Fecha: 10-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia que la parte accionada vulneró sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la vida, a la salud, a la alimentación, a la vejez digna, “…Nivel de Vida Adecuado…” (sic) y “…a los Derechos Adquiridos bajo los PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS Y DE NO REGRESIVIDAD” (sic), al principio de legalidad en su vertiente de irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y presunción de inocencia; así como, a la garantía de la “…PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES…” (sic), debido a que, mediante Resolución de Directorio 01/2022, que resolvió el recurso jerárquico presentado contra la RA 042/2021, se confirmó totalmente su exclusión del pago del beneficio de complemento económico, incurriendo en los siguientes agravios: 1) De forma retroactiva aplicaron el Reglamento del Beneficio de Complemento Económico aprobado por la Resolución de Directorio 37/2021, que contempla la causal de exclusión del beneficio de pago complementario económico por simple acusación formal en procesos penales por delitos contra la entidad, retrotrayendo sus efectos a una situación anterior a su vigencia, pues la acusación fiscal es de 29 de octubre de 2020 y el mencionado Reglamento recién fue aprobado el 9 de junio de 2021, por lo que, debió aplicarse el Reglamento anterior -Reglamento del Beneficio de Complemento Económico aprobado por la Resolución de Directorio 39/2018-; ya que, este se encontraba vigente al momento de la emisión de la mencionada Acusación Fiscal; en consecuencia, interpretó incorrectamente el art. 123 de la CPE; y, 2) No respondió a todos y cada uno de los agravios expuestos en su recurso jerárquico, particularmente las razones jurídicas que expresen por qué se aplicó el principio de retroactividad para excluirlo del pago de beneficio económico del primer semestre de 2021.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La doctrina de las autorrestricciones de la jurisdicción constitucional, respecto de la labor y atribuciones inherentes a otros tribunales administrativos y/o judiciales. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este tópico de auto restricción procesal-constitucional, mediante la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se sostuvo lo siguiente que: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc