SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2024-S2
Fecha: 10-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y al debido proceso; en virtud a que, la parte accionada, FABOCE S.R.L., prescindió de sus servicios de manera injustificada e ilegal; situación ante la cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, instancia que mediante Conminatoria MTEPS. -JDT. OR-DSVG-36/2022, ordenó su inmediata reincorporación, por despido injustificado, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados desde la fecha de despido hasta el día de su restitución, dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles a partir de su notificación; sin embargo, tal determinación no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”’» (las negrillas nos corresponden).
Normativa constitucional que en coherencia al art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
Previo a ingresar al análisis de fondo de esta acción tutelar, cabe precisar en lo concerniente a la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, con vigencia a partir de 3 de noviembre de igual año, misma que a la fecha de la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra vigente; empero, no corresponde su aplicación en el caso de análisis; dado que, los hechos que originaron la acción de amparo constitucional, fue a consecuencia del incumplimiento de la Conminatoria MTEPS. -JDT. OR-DSVG-36/2022 -objeto de tutela-, emitida el 15 de julio del citado año, y la acción tutelar fue interpuesta el 27 de septiembre de ese año, estando regida por el anterior procedimiento determinado por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; por ende, son aplicables al presente caso los alcances de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 desglosada ut supra.
Así, considerando que en el presente caso, la accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y al debido proceso, ante el incumplimiento de la citada Conminatoria dispuesta a su favor, que ordenó su reincorporación laboral, así como el pago de sus salarios devengados; es importante resaltar que los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema, por disposición del art. 109 de la CPE son directamente aplicables, lo que implica que todos los derechos reconocidos en la mencionada norma constitucional, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, y se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha constitución; así, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”.
En ese entendido, para lograr esa materialización de los derechos fundamentales, incumbe tanto a las autoridades jurisdiccionales como a este Tribunal en su labor de intérprete constitucional, la aplicación del principio de progresividad de los derechos que se desprende del art. 13 de la CPE, a efectos de aplicar una interpretación más favorable y extensiva para la protección de los derechos.
Es así que, en materia laboral, como la presente, donde se demande únicamente el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la aludida conminatoria, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al señalar que: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…” (las negrillas son nuestras); razonamiento a partir del cual, este Tribunal se encuentra impedido de analizar si hubo o no despido injustificado. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal, por cuanto, existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.
En ese marco, e ingresando al análisis de la problemática en concreto, de los antecedentes que cursan en el expediente detalladas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que la impetrante de tutela efectivamente desempeñó funciones en la empresa FABOCE SR.L. -indica- a partir de 2 de octubre de 2009, lo cual no fue refutado por el empleador; sin embargo, en mérito de la Resolución 01/2022 de 7 de junio, emitida por el ahora accionado por Memorándum Despido Legal 01-2022 de 8 de igual mes, se prescindió de sus servicios como Encargada de Agencia de la Regional Oruro, con el argumento de que dicho cargo por la naturaleza de sus funciones es de confianza, alegando como causal de despido lo dispuesto en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo y falta gravísima prevista en el art. 69 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo (Conclusiones II.1 y II.2).
Ante esa situación, denunciando despido injustificado e ilegal, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su restitución a su puesto de trabajo; instancia que luego del trámite correspondiente pronunció la Conminatoria MTEPS. -JDT. OR-DSVG-36/2022, ordenando a Javier Fernando Pérez Antelo, Gerente General de FABOCE S.R.L. -ahora accionado-, proceda a reincorporar a la hoy accionante, por despido injustificado al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados desde la fecha de despido hasta el día de su reincorporación, dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles a partir de su notificación.
No obstante, la impetrante de tutela denuncia que, si bien por memorándum de reincorporación laboral de 27 de julio de 2022, la parte accionada procedió a su restitución; sin embargo, un día después nuevamente fue despedida, conforme se desprende del Memorándum Despido Legal 03-2022 de 28 de igual mes, alegando la misma causal del primer memorándum y agregando lo siguiente: “…ante el incumplimiento de los procedimientos de ventas y manejo de cajas de agencia establecidos por la empresa, como el incumplimiento a clausula novena de su contrato de trabajo de fecha 29 de abril del 2017” (sic); actitud que denuncia de maliciosa del empleador, quien en función a su poderío económico inventó un proceso penal en su contra; razón por la cual, solicita que la jurisdicción constitucional ordene a la parte accionada el cumplimiento efectivo e íntegro de la referida determinación laboral, disponiendo su restitución inmediata a su fuente de trabajo.
En respuesta a la denuncia planteada, la parte accionada alegó que en cumplimiento a la Conminatoria MTEPS. -JDT. OR-DSVG-36/2022, emitió el memorándum de reincorporación laboral de 27 de julio de 2022; no obstante, ante la existencia y descubrimiento de otros y nuevos hechos, ajenos al primer despido, emitió otro Memorándum Despido Legal 03-2022, que fue notificado a la peticionante de tutela el 28 de igual mes y año, en presencia de testigo de actuación; el cual no fue objeto de mención, consideración ni análisis en la Conminatoria antes mencionada; asimismo aclara que, la precitada al acudir a la jurisdicción constitucional, pretende eximirse de la responsabilidad penal por los hechos cometidos dentro de la empresa ahora accionada e investigados en la vía penal, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples y otros.
De lo descrito precedentemente, es evidente que la parte accionada, al haber reincorporado a la accionante para nuevamente -un día después- emitir otro memorándum de despido no dio estricto cumplimiento a la Conminatoria MTEPS. -JDT. OR-DSVG-36/2022, en lo concerniente a la reincorporación efectiva de la precitada a sus funciones -sin que previamente se hubiera realizado proceso administrativo en su contra-; lo cual efectivamente vulneró los derechos invocados en la presente acción tutelar; situación que, de acuerdo a los razonamientos desarrollados precedentemente, que corresponden al criterio y doctrina unificadora de este Tribunal, relacionados con el cumplimiento de las conminatorias en materia laboral, permiten a esta instancia constitucional, la concesión provisional de la tutela impetrada, debiendo la parte accionada dar cumplimiento a la indicada Conminatoria en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Asimismo, corresponde remarcar que, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora o accionada; toda vez que tiene la vía ordinaria expedita para impugnar la decisión de reincorporación y pagos a realizar que considere impertinentes, emitida en instancia administrativa, pues se salvan los resultados de fondo a determinarse si fuere el caso en la jurisdicción administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral; considerando además que, conforme se tiene de antecedentes, la vía impugnativa en sede administrativa fue activada por la parte empleadora a través del recurso de revocatoria; de ahí que, en tanto no exista un fallo con calidad de cosa juzgada que la deje sin efecto o disponga lo contrario, corresponde el acatamiento de forma íntegra de la Conminatoria dispuesta, que incluso fue confirmada mediante la RA 125/2022 de 2 de septiembre (Conclusión II.6); por consiguiente, se debe tener presente que la competencia de la justicia constitucional en armonía con el tenor jurisprudencial desglosado supra, se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; labor que, es propia de la jurisdicción laboral, la cual podrá ser activada por el empleador, independientemente de la concesión de la tutela provisional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.