SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2024-S4

Fecha: 23-Jul-2024

El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e

Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.

Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a vivir una vida libre de violencia, a los servicios básicos (energía eléctrica), a la dignidad y a la pacífica convivencia, en virtud a que su hermano ahora codemandado le cortó el servicio de energía eléctrica y se opuso a una nueva conexión por parte de la ELFEC S.A., con quienes suscribió un contrato de suministro de energía eléctrica, el cual fue incumplido, encontrándose de contar con dicho servicio; por lo que, se encuentra desesperado debido a que cuenta con hijos menores de edad quienes se encuentran en etapa escolar.

De lo descrito precedentemente, así como de la revisión de los antecedentes anexado al expediente, es posible evidenciar que el impetrante de tutela  vive junto a su familia en la casa de su madre, y que viene sufriendo  una serie de medidas de hecho por parte de su hermano ahora codemandado, quien procedió a cortar la energía eléctrica sin tomar en cuenta que el impetrante de tutela tiene a su cargo a su esposa e hijos, estos últimos menores de edad y que se encuentran en edad escolar, hecho corroborado a través del Acta Notarial 180/2022 de 5 de septiembre, emitida por Notario de Fe Pública 49, quien señaló que se hizo presente en el inmueble sito en la Zona de Temporalpampa, Av. Atahuallpa esquina Miguel de los Santos, lote A, Distrito 02, Subdistrito 23, manzano 064, con matrícula computarizada 3011020052153 donde vive Enrique león Guarachi –accionante–, junto a su esposa e hijos menores de en edad, a objeto de verificar que no cuenta con energía eléctrica por lo que le urge el servicio por sus hijos que encuentran en edad escolar.

Es así que ante la falta de reposición del servicio de energía eléctrica, el impetrante de tutela se hizo presente en ELFEC S.A., a objeto de realizar la solicitud 1276621 de conexión nueva sin ampliación de red, realizando también la solicitud de OT medidor vista a la calle; llegando a cancelar por la conexión Bs59 (bolivianos cincuenta y nueve 00/100) y suscribiendo un contrato de Suministro de Energía Eléctrica con Marco Vinicio Rojas Gonzales, representante legal de la ELFEC S.A., el 18 de agosto de 2022; sin embargo, cuando funcionarios de dicha empresa se hicieron presentes en el inmueble para conectar el medidor de luz, el codemandado se opuso al mismo, indicando que el accionante no era propietario del inmueble, por lo que se retiraron sin realizar dicha conexión.

Agregó que tanto el impetrante de tutela como los miembros de su familia sufren constantemente de agresiones verbales por parte de sus hermanos tal como demostró a través de las placas fotográficas adjuntas.

Por lo que, si el hermano codemandado consideraba que la parte accionante no tenía derecho al servicio de energía eléctrica por tener pendientes adeudos por dicho concepto, tenía la posibilidad de resolver cualquier conflicto por los medios legales que correspondan; y no asumir vías o medidas de hecho por mano propia; pues a más de lo señalado, el mismo codemandado, si bien manifestó que no se pudo realizar las gestiones necesarias en el domicilio de su madre porque se acarrea una deuda de cancelación de los servicios básicos que estaba usando y los cuales estarían siendo cubiertos por él y otros hermanos; empero, sobre ello no presentó prueba de respaldo.

Los hechos denunciados se agravan, al constatar que entre los afectados por las vías de hecho asumidas por el codemandado –hermano del accionante-, se encuentran tres menores de edad, hijos del solicitante de tutela, que tienen derecho a un trato preferencial por su estado de vulnerabilidad; y por tanto, merecen tener derecho a una vida digna, íntegra, sin discriminación de ningún tipo y con respeto a la integridad psíquica y física, al formar parte de los grupos vulnerables que tienen atención prioritaria por parte del Estado.

En ese contexto, resulta necesario activar la tutela provisional que brinda este Tribunal contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicos o por particulares, cuando en sus actos desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico  brinda, realizando justicia directa y con abuso de poder que detentan frente a los agraviados, y entre ellos, personas que pertenecen a grupos vulnerables, puesto que el codemandado –hermano del peticionario de tutela–, haciendo justicia por mano propia, le privó al accionante y su familia del derecho al acceso al servicio de energía eléctrica, habiendo incluso impedido la conexión de un medidor de luz a funcionarios de ELFEC S.A., correspondiendo por ello, respecto a este, conceder la tutela solicitada.

Con referencia al codemandado Marco Vinicio Rojas Gonzales, representante legal de la ELFEC S.A; se deniega la tutela, en virtud a que se encontraba impedido de realizar la instalación del medidor de energía eléctrica, ante la negativa de parte Johnson León Guarachi.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, la normativa y jurisprudencia constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 145/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 124 a 127, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia,

1º  CONCEDER la tutela impetrada, únicamente respecto a Johnson León Guarachi, disponiendo la reposición inmediata del suministro de energía eléctrica al impetrante de tutela y su entorno familiar, así como el cese de las agresiones verbales por parte de éste y su familia ampliada en contra de Enrique León Guarachi, esposa e hijos; y,

2º  DENEGAR la tutela solicitada con relación a Marco Vinicio Rojas Gonzales, representante legal de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.), con base en los Fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO