SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2024-S4

Fecha: 23-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 12 de agosto de 2022, cursantes de fs. 66 a 75; y, de subsanación de 19 de igual mes y año (fs. 79 a 81); la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encontraba investigada por el presunto delito de proxenetismo junto a su pareja; pero, fue obligada y extorsionada por éste y su abogada a firmar su aceptación de someterse al procedimiento abreviado, por ende, asumir la culpabilidad del referido delito; por el cual, fue condenada a cumplir pena privativa de libertad de quince años, sin embargo la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba –hoy demandada– al momento de dictar la Sentencia condenatoria en su contra cometió las siguientes irregularidades: a) Durante las audiencias virtuales, se evidencia que las cámaras de las parte intervinientes, se encontraban apagadas, por lo que no se tiene certeza de que la aceptación de someterse al proceso abreviado, haya sido efectivizada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción; b) En audiencia de procedimiento abreviado, la autoridad demandada, preguntó de manera general si aceptaban la participación en el ilícito investigando, pero debió identificar a cada uno de los partícipes; a su persona como autora y a su pareja como cómplice, además debió señalar a cada uno, la cantidad de años de reclusión que sería su sanción penal; c) No consideró que la víctima se opuso al procedimiento abreviado, ya que, esta manifestó que si la pena para los procesados era la máxima, ésta no se opondría a dicha salida alternativa; d) Al dictar la Sentencia, la autoridad demandada, no valoró la prueba aportada, tampoco le dio una valor especifico a la prueba que hubiere producido para su defensa, teniéndose por lo tanto una Sentencia incongruente; e) Luego de dictarse la Sentencia, esta fue ejecutoriada; no obstante, ninguna de las partes, renunció de manera expresa a la apelación, y en su caso tampoco renunció a no plantear apelación contra esta decisión, pues “SOLO refirió que no existe ninguna observación, dando por ejecutoriada de manera arbitraria la presente causa” (sic); y, f) La Sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional demandada, tampoco cuenta con una adecuada fundamentación y motivación lo que la convierte en una decisión que vulnera el debido proceso.

En el memorial de subsanación, ante la solicitud de la Sala Constitucional, de que aclare si ante la determinación de la autoridad demandada, si realizó algún tipo de recurso; ésta respondió que, “Habiendo adquirido calidad de ejecutoria la sentencia en primera instancia de fecha 12 de marzo de 2022, supuestamente acto en el cual renuncia al derecho a recurrir, estando EJECUTORIADA la causa, NO EXISTE NINGUNA RECURSO, NI MEDIO DE IMPUGNACIÓN, PENDIENTE EN LA NORMATIVA ADJETIVA PENAL para poder restituir mis derechos y garantías constitucionales vulnerados” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante legal, denunció, la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, impugnación y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto, los arts. 9, 108.I, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, anule obrados hasta la sustanciación de la audiencia de medidas cautelares de 12 de marzo de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de septiembre de 2022 según consta en el acta, cursante de fs. 106 a 107 vta.; presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de sus representante legal, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola sostuvo que: 1) Conforme establece el informe de la autoridad demandada, las cámaras de las partes intervinientes en la audiencia estaban apagadas, lo que incumple lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Instructiva 010/2022, respecto a que las cámaras en audiencias virtuales deben estar encendidas bajo responsabilidad de la autoridad jurisdiccional; y, 2) La accionante nunca renunció a la pasibilidad de apelar esta decisión, pues únicamente manifestó que no existía ninguna observación, por lo cual la decisión asumida no debía ejecutoriarse.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, por memorial presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 94 a 95 vta., señaló lo siguiente: i) En audiencia virtual de 12 de marzo de 2022, se solicitó en varias oportunidades que los investigados enciendan sus cámaras, ambos lo hicieron y se identificaron a los dos procesados, quienes de manera voluntaria, apagaban sus cámaras en cada momento, por lo cual se procedió a otorgar la palabra al Ministerio Público y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; ii) De manera oportuna se consultó a la accionante, si se encontraba de acuerdo con someterse a procedimiento abreviado, y si estaba informado que ello implicaba reconocer que participó del hecho investigado, a lo cual ésta, respondió de manera clara, que SI; iii) Dictada la Sentencia se consultó a las partes del proceso si alguno tenía la intención de interponer recurso de apelación contra esta Resolución, a lo que el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la víctima y denunciante señalaron que no, “…y la defensa de la ahora accionante señaló que NO TENIA NINGUNA OBSERVACION” (sic); iv) En ningún momento a lo largo de la audiencia, la hoy accionante denunció encontrase presionada o intimidada a someterse al procedimiento abreviado, pues bien pudo oponerse al acuerdo, incluso desde la firma de su consentimiento y pedir ayuda a la Policía Nacional o a la propia juzgadora, pero en ningún momento manifestó algo irregular; y, v) Las pocas veces que la accionante encendió su cámara, en audiencia, no pudo percibir ninguna situación de extorción o amenazas, y de ello puede dar fe el Secretario de su Juzgado.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Dennys Dreddy Acha Marza, Fiscal de Materia asistido por Jimena Barrios Díaz también fiscal de Materia, en audiencia tutelar, sostuvo que, en audiencia de 12 de marzo de 2022, la autoridad de control jurisdiccional, solicitó en varios momentos que las partes enciendan sus cámaras, y en ningún momento se pudo advertir que haya existido presión por alguna otra persona a la hoy accionante, quien, acompañada de su abogado, aceptó voluntariamente someterse al procedimiento abreviado.

Viviana Ramos, representante de la Defensora de la Niñez y Adolescencia, pese a su notificación cursante a fs. 68, no se presentó en audiencia tutelar.

Ximena Gladys Nina Laura y Ruddy Flores Vicente, pese a su notificación cursante a fs. 87, no se hicieron presentes en audiencia de acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 144/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 108 a 112 vta., denegó la tutela solicitada, conforme los siguientes fundamentos: a) Según estableció la SCP 0475/2021 de 18 de mayo, la acción de amparo constitucional, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa, por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, estos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el amparo cuando aquellos resulten ineficaces para la defensa de derechos; b) En casos excepcionales, por ejemplo cuando se trata de grupos de atención prioritaria, la exigencia del cumplimiento de la subsidiariedad, puede ser abstraída, es decir que, con la finalidad de tutelar estos derechos, por ejemplo de mujeres embarazadas, niñas, niños o adolescentes o adultos mayores, la jurisdicción constitucional podría ingresar a analizar las denuncias por lesión de derechos, sin exigir el agotamiento de procedimientos internos; c) Conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, la Sentencia emitida dentro de un procedimiento abreviado, es susceptible de ser apelada, para que el superior en grado pueda resolver cualquier agravio que presente la misma; y, d) Siendo que la accionante pudo apelar la Sentencia que hoy cuestiona como lesiva de sus derechos, y no lo hizo en su oportunidad, la jurisdicción constitucional, no puede reparar esta omisión.