SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2024-S4

Fecha: 23-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante legal, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, a impugnar, y los principios de legalidad y seguridad jurídica, en mérito a que, la Autoridad Jurisdiccional demandada: 1) En audiencia virtual de procedimiento abreviado, no ordenó que se encendieran las cámaras, por lo cual –según denuncia– la juzgadora no pudo percatarse de que era obligada a declararse culpable del delito de proxenetismo y aceptar la pena privativa de libertad de quince años; 2) No fundamentó ni motivó de manera suficiente la Sentencia por la cual fue condenada a la pena privativa de libertad de quince años; 3) No valoró ni otorgó un valor a las pruebas aportadas; 4) No consideró que la víctima se opuso a que se aplique el procedimiento abreviado; y, 5) Sin que ninguna de las partes haya renunciado de manera expresa a apelar la decisión, la Sentencia de 12 de marzo de 2022, fue ejecutoriada.

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad como auto restricción propia de la acción de amparo constitucional

Conforme establece el art. 129.I de la CPE, determinan que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (el resaltado nos pertenece); a su vez, y en correlación a lo señalado, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha establecido que, “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (el resaltado nos pertenece); sin embargo, el mismo art. 54 en su parágrafo II, establece que, “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

En esa línea de razonamiento jurídico, la SC 1337/2023 de 15 de septiembre ha señalado que; …el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de sus representante legal, denuncia la lesión de sus derechos invocados, alegando una actuación irregular o al margen de la ley de la autoridad jurisdiccional demandada, al momento de instalar y conducir la audiencia de procedimiento abreviado y emitir la correspondiente Sentencia condenatoria en su contra, ambos actuados procesales materializados el 12 de marzo de 2022; en ese marco, se hace evidente que, mediante memorial de 11 de marzo de 2022, dirigido al Juzgado de Instrucción de Turno de Cochabamba, el Fiscal de Materia dio aviso del inicio de las investigaciones en contra de Noemy López Rojas –hoy impetrante de tutela– y otro, por el presunto delito de trata y tráfico de personas (Conclusión II.1); no obstante, la misma fecha, la ahora accionante asistida por su abogada, firmó un Acuerdo de Procedimiento Abreviado con el Ministerio Público, por el cual de manera voluntaria decide someterse a esta salida alternativa, con las formalidades de Ley, admitiendo además haber cometido el delito de proxenetismo (Conclusión II.2).

En ese contexto, de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se tiene que, el 12 de marzo de 2022, se instaló audiencia de medidas cautelares, salida alternativa de procedimiento abreviado y suspensión condicional de la pena (este último en relación a Ruddy Rubén Flores Vicente), en cuya circunstancia, siendo informada por la autoridad de control jurisdiccional que, al someterse a un procedimiento abreviado, están renunciando a la posibilidad de someterse a un juicio oral y contradictorio, la hoy accionante junto al coimputado, manifestaron que, “Si, estamos de acuerdo a someternos al procedimiento abreviado, en este acto procesal, sin que ello afecte nuestra derecho a la defesa” (sic); en la misma audiencia la autoridad jurisdiccional hoy demandada, les consultó si se encontraban siendo presionados o amenazados para sumir esta decisión a lo cual, ambos respondieron que, “No, nuestra decisión es voluntaria, se nos ha explicado y no hemos tenido ninguna clase de presión” (sic), finalizada la Audiencia de procedimiento abreviado, la autoridad jurisdiccional demandada, emitió la Sentencia condenatoria en contra de Noemy López Rojas declarándola culpable de la comisión del delito de proxenetismo, imponiéndole una pena privativa de libertad de quince años a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de la ciudad de Cochabamba (Conclusión II.5).

Ahora bien, conforme a los hechos descritos, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, si bien la acción de amparo constitucional, se constituye en un mecanismo constitucional idóneo para la tutela de derechos fundamentales; empero, el mismo tiene un carácter subsidiario, lo que implica que, el mismo puede ser activado siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales, restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que la acción de amparo constitucional, no podrá ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los recurso ordinarios dentro de un proceso legal.

En esa línea de razonamiento, la jurisprudencia constitucional, ha establecido, ciertas reglas y sub-reglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, y una de ellas se da cuando, las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa o no ha planteado recurso alguno, es decir, cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, es improcedente ingresar en el análisis de fondo de lo demandado mediante la acción de amparo constitucional.

En el presente caso, es pertinente señalar, que la accionante, se ha sometido de manera voluntaria a un procedimiento abreviado, reconociendo su culpabilidad en la comisión del delito de proxenetismo, ante lo cual y luego de desarrollarse la respectiva audiencia de procedimiento abreviado, la autoridad demandada mediante Sentencia de 12 de marzo de 2022, la condenó a cumplir pena privativa de libertad de quince años en el Centro Penitenciario de San Sebastián Mujeres de la ciudad de Cochabamba; de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, se tiene que, una vez emitida la señalada Sentencia, la Juez hoy demandada, consultó a las partes y en particular a la hoy accionante, si quería interponer algún recurso de apelación, a lo cual ésta por medio de su abogada, señaló que, “Ninguna Señora Juez” (sic).

En ese comprendido, y tomando en cuenta que, respecto al procedimiento abreviado, la SCP 0423/2018-S4 de 15 de agosto, ha establecido que, “…al tratarse la decisión asumida en dicho proceso de una sentencia, ésta puede ser impugnada a través del recurso de apelación restringida, que a su vez aperturará, de ser preciso, la vía de la casación a efectos de que el procesado, de considerarlo necesario, acuda ante dichas instancias a objeto de solicitar la restitución de sus derechos personales y procesales” (el resaltado nos pertenece).

Conforme a lo señalado, la hoy accionante, ante la observación de un desarrollo irregular del procedimiento abreviado, bien pudo interponer el recurso de apelación restringida, denunciando los actos u omisiones indebidos en las que la autoridad jurisdiccional, hubiere incurrido; sin embargo, y en la propia audiencia de 12 de marzo de 2022, la accionante por medio de su abogada, expresó de manera clara de que no pretendía interponer ningún recurso de apelación a la decisión asumida por la hoy autoridad jurisdiccional demandada; tampoco se advierte que haya interpuesto por escrito su apelación en el plazo de quince días, así como establece el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con lo cual, generó su propia indefensión al impedir la posibilidad de remediar las actuaciones de la Jueza demandada por medio de dicho recurso de apelación, omisión que esta jurisdicción constitucional no puede subsanar, ingresando al fondo de la problemática planteada cual si se tratara de una instancia de revisión de la legalidad ordinaria; en tal sentido, en aplicación de la subregla de improcedencia descrita, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.