SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2024-S4
Fecha: 23-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, alego la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, la parte demandada no dio respuesta clara a las peticiones presentadas, mediante las cuales solicitaban certificado de no adeudo, pase y habilitación como nadadores al Club de Natación Atlantes de Sucre del departamento de Chuquisaca.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
El derecho a la petición se encuentra garantizado por el art. 24 de la CPE, mismo establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
De este modo, respecto al derecho de petición, el extinto Tribunal Constitucional, en su SC 0571/2010-R de 12 de julio, señaló que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, refirió lo siguiente: “…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(…)
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad” (las negrillas nos pertenecen).
Según las líneas jurisprudenciales, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, la parte demandada no dio respuesta clara a las solicitudes presentadas, mediante las cuales pedían certificado de no adeudo, pase y habilitación como nadadores al Club de Natación Atlantes de Sucre del departamento de Chuquisaca.
III.2.1. Consideraciones previas – legitimación pasiva
Antes de ingresar al análisis de la problemática constitucional, corresponde a este Tribunal hacer referencia a la legitimación pasiva, señalando que, tratándose de cargos públicos y representaciones de instituciones –pública o privadas–, dada la frecuencia y discrecionalidad en la designación de sus representantes o funcionarios, la misma recae específicamente en el cargo institucional de Presidente de la Asociación Municipal de Natación Sucre del departamento de Chuquisaca, y no así en la persona que, en su momento pudo ocasionar la vulneración al derecho; esto en razón a que, quien habrá de cumplir lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es precisamente quien se halla ejerciendo las funciones del cargo contra el que se demanda.
Respecto a la presente acción de amparo constitucional, ambos demandados Igor Laredo Daza y Edgar Mauricio Caballero Oropeza, Presidente del Club Atlantes y Presidente de la Asociación Municipal de Natación Sucre del departamento de Chuquisaca, respectivamente, tal como fue expuesto en los informes presentados por éstos en la acción tutelar que se revisa, ya no fungen en sus carteras como presidentes del citado Club y de la referida Asociación; sin embargo, a los efectos de la presente decisión constitucional, se deja establecido que, de concederse la tutela impetrada, serán las autoridades en ejercicio quienes deberán otorgar respuesta pronta y oportuna a las peticiones realizadas por los ahora accionantes.
III.2.2. Resolución del caso concreto
De conformidad a lo previsto por el art. 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; postulado constitucional que habiendo sido interpretado por este Tribunal, permitió advertir su composición, identificándose como causas para determinar su vulneración, la necesaria concurrencia de los siguientes elementos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; es decir, que el derecho a la petición habrá sufrido menoscabo, cuando, al haberse formulado una solicitud oral o escrita, ésta no haya merecido una respuesta formal y en tiempo razonable; o, cuando no existan mecanismos de objeción que hagan efectivo aquel derecho fundamental; adicionalmente a ello, la respuesta a la petición debe ser puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela, pues solo así existirá constancia de que la solicitud fue debidamente atendida y se tendrá entonces que el derecho no fue vulnerado.
De la revisión de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, así como de los argumentos expuestos por los accionantes, se tiene lo siguiente:
Respecto al solicitante de tutela Clevic Ulises Baldiviezo Peñaranda; se tiene que, el 3 de febrero de 2022, presentó una certificación de no adeudo dirigida al señor Igor Laredo Daza en su condición de Presidente del Club de Natación de Atlantes para poder habilitar su pase a otro club, recibiendo como respuesta, la misiva de 5 de igual data, que resulta –a su criterio– contradictoria con el Reglamento de Pases vigente, además de contener información y datos falsos sobre una presunta deuda por concepto de material y equipamiento deportivo que se le habría confiado cuando era entrenador del primer club y sobre presuntas agresiones verbales realizadas con su Directorio; siendo que, la única condición del Reglamento de Pases de la Asociación Municipal de Natación de Sucre del departamento de Chuquisaca es el de estar con las cuentas al día y no por otros conceptos.
Posteriormente, el 7 de febrero de 2022, presentó solicitud de análisis de pase dirigida a Edgar Mauricio Caballero Oropeza, pidiendo su habilitación como nadador y haciendo mención a la errónea respuesta de Igor Laredo Daza, peticiono que no fue respondida; por lo que, el 25 de igual mes y año, remitió una nueva nota a la misma autoridad, reiterando su solicitud, sin haber recibido contestación asimismo, el 4 de marzo de idéntica gestión, peticiono a Vladimir Gutiérrez Mercado, Presidente de la Asamblea Departamental del Deporte de Chuquisaca, atención e intermediación con Igor Laredo Daza y a Edgar Mauricio Caballero Oropeza, no habiendo merecido respuesta alguna; y, finalmente, a través de nota recepcionada el 22 de junio del mismo año, reiteró sus solicitudes y tampoco recibió respuesta.
Respecto al coaccionante Tomonari Koyama; de antecedentes se advierte que, el 29 de enero de 2022, conforme al Reglamento de Pases de la Asociación Municipal de Natación Sucre del departamento de Chuquisaca, peticiono certificación de no adeudo dirigida a Igor Laredo Presidente del Club de Natación de Atlantes, recibiendo contestación a través de misiva de 3 de febrero de mismo año, la cual considera contradictoria; es por ello que, el 4 de febrero de 2022, presentó nueva solicitud de pase al Presidente de la Asociación Municipal de Natación Sucre del referido departamento, sin recibir respuesta alguna; en estas circunstancias, el 4 de febrero de 2022, reiteró su petición de pase y habilitación como nadador a Edgar Mauricio Caballero Oropeza, impetrando además que de existir observación a la solicitud, el directorio de la asociación y comisión debió emitir una resolución antes de los diez (10) días hábiles de presentada la petición; empero, tampoco mereció contestación; por lo que, el 24 de febrero de 2022, nuevamente dirigió nota a Edgar Mauricio Caballero Oropeza en su condición de Presidente de la Asociación Municipal de Natación de Sucre del departamento de Chuquisaca, para que se dé por autorizado su pase ante el incumplimiento de plazo; toda vez que, ya habían pasado los diez días hábiles de presentada la solicitud sin que hubiera recibido contestación. Finalmente, el 2 de marzo de 2022, por nota dirigida al Comité Consultivo de la Asociación Municipal de Natación Sucre que cumplía funciones de Directiva de la Asociación Municipal de Natación de Sucre del citado departamento, impetró se declare aceptada su solicitud de pase y se lo habilite como nadador para futuras competencias; no obstante, tampoco se le otorgó respuesta alguna.
Por su parte, el codemandado Igor Laredo Daza, en audiencia señaló haber dado respuesta a dichas peticiones, pero que las mismas no fueron de satisfacción de los ahora accionantes.
Inicialmente y conforme se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico que antecede, el derecho a la petición se traduce en una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna el derecho carecería de efectividad.
En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta respuesta, sea en forma positiva o negativa, siendo que la autoridad o persona peticionada, tiene el deber de responder en el menor tiempo y de forma clara.
Consecuentemente, existirá lesión al derecho de petición cuando: 1) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; 2) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, 4) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
El antedicho razonamiento, se desprende de la comprensión de que el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; contestación que se reitera, no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también puede ser negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada.
En el contexto previo y en el caso concreto, se tiene evidenciado que los impetrantes de tutela, presentaron a los demandados diferentes notas, a través de las cuales solicitaron certificado de no adeudo, pase y habilitación como nadadores al Club de Natación Atlantes de Sucre; es así que, Igor Laredo Daza, Presidente del Club de Natación de Atlantes, mediante notas CITE: P.C.A 005/22 de 3 de febrero de 2022 y CITE:P.C.A 006/22 de 5 de febrero de 2022, ofreció respuesta a las misivas de 3 y 5 ambos de febrero del mismo año, presentadas por los accionantes, señalándoles que no acataron las diferentes instrucciones y recomendaciones y solicitándoles además, efectuar la devolución o cancelación de lo adeudado por los materiales deportivos entregados a sus personas y sustraídos del depósito del Club; consecuentemente, con referencia al demandado Igor Laredo Daza, no puede aducirse lesión al derecho al a petición; toda vez que, el mismo mediante las referidas notas, sí dio respuesta efectiva y clara a los peticionantes de tutela, explicándoles que la certificación impetrada, no podría ser emitida debido a que los solicitantes de tutela no habían cumplido con las instrucciones y recomendaciones que se les habían impartido, y que además de ello, debían proceder previamente a la devolución del material que les fue confiado y que fue sustraído del Club Atlante; es decir, que se cumplen los presupuestos que hacen a la satisfacción del derecho a la petición; pues, siendo evidente la presentación de una petición, esta fue atendida de forma oportuna y fundamentada, explicando las razones por las cuales, la certificación pretendida, no podía ser extendida; por ello, respecto a este codemandado, habrá de denegar la tutela impetrada.
Con referencia a Edgar Mauricio Caballero Oropeza, Presidente de la Asociación Municipal de Natación Sucre del departamento de Chuquisaca, conforme se advierte de los antecedentes procesales aparejados al cuaderno constitucional, éste no respondió a las notas enviadas por parte de Clevic Ulises Baldiviezo Peñaranda el 7 y 25 ambos de febrero de 2022; así como tampoco a las notas presentadas por Tomonari Koyama el 4 y 24 ambos de febrero del mismo año, mediante las cuales, los accionantes, formularon las mismas solicitudes respecto a la consideración de trámite de pase a un nuevo club, su acreditación como nadadores y la declaración de aceptación de pase por la falta de respuesta a su petición de consideración de pase; omisión de respuesta que contraviene los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el resguardo del derecho a la petición, habida cuente que, existiendo un solicitud escrita por parte de ambos impetrantes de tutela vulneración del derecho a la petición.
Finalmente, con relación a Vladimir Gutiérrez Mercado, Presidente de la Asamblea Departamental del Deporte de Chuquisaca, de quien Clevic Ulises Baldiviezo Peñaranda –accionante– alega no haber merecido respuesta a su petición de intermediación de 4 de marzo de 2022, este Tribunal se halla impedido de emitir criterio alguno, por cuanto dicha autoridad, al no haber sido demandada, carece de legitimación pasiva en esta acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.