SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2024-S2

Fecha: 11-Jul-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1 y 547 a 551, la parte accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de abril de 2022, se llevó a cabo una ilegítima asamblea de los autodenominados “…TRABAJADORES INTERESADOS Y AFECTADOS...” (sic)
-luego indica “PERJUDICADOS”-, dependientes de COTEAUTRI Ltda., indicando falsamente la asistencia “‘…[d]el 100% DE LOS TRABAJADORES INTERESADOS y AFECTADOS…’” (sic), en la que adujeron considerar afectados sus derechos laborales. A cuya consecuencia, el 14 del mismo mes y año, se presentó ante la referida Cooperativa, un Pliego de Reclamaciones, invocando el capítulo especial de la Ley General de Trabajo respecto a las regulaciones sobre los conflictos colectivos de trabajo. Ante ello, el 27 de idéntico mes y año, COTEAUTRI Ltda., atendió dicho Pliego, solicitando que, con carácter previo, los trabajadores interpelantes acrediten su representación sindical, en razón a que el tratamiento de todo pliego de peticiones y/o reclamaciones debe circunscribirse a lo normado en la señalada Ley y el Reglamento de la Ley General del Trabajo
-Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-.

Al respecto, el 28 de abril de 2022, la Federación Sindical de Trabajadores de Luz, Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Beni, envió una carta a Roberto Navia Larico “‘Afiliado de Base’”, haciéndole conocer que COTEAUTRI Ltda., no cuenta con una directiva sindical reconocida y/o vigente hasta esa fecha. Circunstancia que fue reconocida expresamente por los autodenominados “TRABAJADORES INTERESADOS Y PERJUDICADOS”, a momento de poner a conocimiento de la mencionada Cooperativa, un conflicto colectivo de trabajo por supuesta vulneración de sus derechos laborales, invocando el art. 106 de la Ley General de Trabajo (LGT).

Así, el 29 de abril de 2022, solo ocho trabajadores de los “AFECTADOS E INTERESADOS”, “…que no cuentan con la representación ni como sindicato, si con el 50% más uno de los trabajadores de COTEAUTRI” (sic), presentaron Pliego de Reclamaciones a la Cooperativa y una ilegítima “acta de ‘ASAMBLEA’”, realizada en un domicilio particular, en razón a que no habría existido respuesta a sus requerimientos por no reconocerse -se entiende, por la mencionada Cooperativa- la representación sindical para este procedimiento. Asimismo, en la citada se presentó “…un pliego de reclamaciones…” (sic) -no indica si es otro, o se trata del mismo antes referido-, detallando los nombres de los “‘Trabajadores Afectados’” y excluyendo a los de base; situación que, incumple el espíritu y la esencia del conflicto colectivo de trabajo, excluyendo los derechos de otros trabajadores “otra vez” por ocho de sus miembros.

Posteriormente, el 24 de mayo de 2022, se presentó -se entiende por parte de los trabajadores organizados de COTEAUTRI Ltda.- una nota a la Jefa Departamental de Trabajo de Beni, adjuntando un ilegal Pliego de Reclamaciones; siendo éste admitido, señalándose sin embargo por la referida autoridad dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que en “‘EL PLIEGO, PETITORIO PRESENTADO POR LOS TRABAJADORES NO SE IDENTIFICA DE FORMA ESPECIFICA AL PERSONAL AFECTADO Y LA FECHA DEL DOCUMENTO CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 152 DEL REGLAMENTO DE LA LEY G[E]NERAL DE TRABAJO…’” (sic). No obstante de esa observación, el 27 de ese mes y año, se emitió una única citación -se asume, por la indicada Jefatura Departamental-, para tratar el referido Pliego de Reclamaciones, sin que se haya cumplido con los arts. 151 y 152 del DS 224, vinculados al art. 106 de la LGT, respecto al rechazo total o parcial, u omisión de respuesta del patrono sobre los requerimientos de sus trabajadores, así como la aprobación por tres cuartas partes de éstos para la presentación del Pliego de Reclamaciones.

En ese contexto, pese a que de su parte se advirtió la existencia de tales irregularidades, la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni continuó con el trámite de conformación del Tribunal Arbitral; y, el 28 de julio de 2022, dicha instancia emitió -a su criterio- el ilegal Laudo Arbitral JDT-BENI/LA/PAD 001/2022 de 28 de julio, transgrediendo abiertamente su derecho al debido proceso, en sus vertientes defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones.

Así, de una lectura completa del referido Laudo Arbitral, se advierte la inexistencia de un análisis inicial sobre los requisitos de procedibilidad del procedimiento arbitral laboral; puesto que, se soslaya que en virtud al art. 106 de la LGT, la apertura de la competencia respectiva, está supeditada a la representación que deben tener quienes inician un pliego de reclamaciones para que éste pueda ser tomado como tal, que solo y únicamente puede formularse y remitirse a la Jefatura Departamental de Trabajo, por el sindicato o por la presentación del 50% más uno de los trabajadores de la empresa. Condiciones previstas en el artículo anteriormente citado, las cuales no se cumplieron en el proceso arbitral seguido contra COTEAUTRI Ltda., pues como se tiene referido en párrafos precedentes, dicha Cooperativa no cuenta con una directiva sindical reconocida ni vigente; y, por otra parte, el Pliego de Reclamaciones presentado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, fue suscrita solo por ocho trabajadores que no constituyen el 50% más uno de la totalidad del personal de dicha entidad, que, según planillas, asciende a veintiocho personas. Sumándose a todo ello, que son ilegales las asambleas realizadas por los reclamantes cuya representación es inexistente, pues no fueron debidamente convocados, tampoco se realizaron en dependencias de la señalada Cooperativa ni contaron con el quorum necesario para asumir decisiones.

En ese orden, el Pliego de Reclamaciones emanado de solo ocho funcionarios, es
-a su parecer- egoísta y sectorizado, pues aísla al resto de trabajadores y los sitúa en indefensión al no permitírseles pronunciarse sobre su conformidad con dicho documento. Situación que era meritoria de considerarse por las autoridades hoy accionadas, puesto que hace evidente el incumplimiento de los arts. 106, 105 y ss de la LGT, y 149 a 158 de su Decreto Reglamentario -DS 224-; más aún, si por Resolución Ministerial (RM) “455” -lo correcto es 465-/22 de 28 de abril de 2022, se ratifica la trascendencia de la representatividad y legitimidad que debe exigirse en los Pliegos de Reclamaciones como primer elemento para dar curso el arbitraje laboral.

Con lo referido -aduce-, se tiene acreditada la lesión del derecho a la defensa, contemplado en los arts. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), así como desarrollada su trascendencia a través de la jurisprudencia constitucional, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre. Y, en lo que respecta a la denuncia de transgresión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación de las resoluciones, señala que el Laudo Arbitral JDT-BENI/LA/PAD 001/2022, se limita a la transcripción del Pliego de Reclamaciones, de las partes pertinentes de la Ley General del Trabajo y de su Reglamento, sancionando de manera ilegal a COTEAUTRI Ltda., sin pronunciarse en absoluto sobre el reclamo efectuado por dicha Cooperativa respecto al incumplimiento del art. 106 de la LGT, así como sobre la conformación irregular del Tribunal Arbitral, careciendo por ello de una debida fundamentación y motivación, en los términos entendidos por la jurisprudencia constitucional en la SCP 1194/2014 de 10 de junio, entre otras.

Sintetiza su demanda enfatizando que, el Laudo Arbitral JDT-BENI/LA/PAD 001/2022, fue emitido con base en un procedimiento que incumple los aspectos dispositivos para la conformación del Tribunal Arbitral, así como su sustanciación; situándole -se entiende a la Cooperativa- en indefensión por inobservancia del art. 106 de la LGT.
A más que no motiva ni fundamenta en absoluto el incumplimiento de dicha norma, no obstante los reclamos presentados de su parte, dejando en la total incertidumbre la legalidad del procedimiento aplicado con relación a la representación con la que debieron contar los trabajadores dependientes de COTEAUTRI Ltda., a momento de presentar el Pliego de Reclamaciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionado el derecho de COTEAUTRI Ltda., al debido proceso, en sus vertientes defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones; citando al efecto los arts. 119.II de la CPE; y, 8.2 incs. d) y f) de la CADH.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Laudo Arbitral JDT-BENI/LA/PAD 001/2022, anulándose obrados -no indica hasta qué actuado- y se ordene a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, exija el cumplimiento del art. 106 de la LGT, para la presentación del Pliego de Reclamaciones contra COTEAUTRI Ltda. Sea bajo apercibimiento de ley.

Como medida cautelar, pidió que se ordene al Tribunal Arbitral, abstenerse de emitir ninguna determinación u acción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1171 a 1179 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, oponiéndose al informe presentado por los accionados, reiteró los fundamentos de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando sus términos, en réplica a lo manifestado por los prenombrados, señaló que: a) De acuerdo a los arts. 13 y 48.I de la CPE, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; motivo por el cual, COTEAUTRI Ltda., no podía eludir el procedimiento arbitral que fue iniciado en su contra por parte de sus trabajadores dependientes ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni; en cuya sustanciación no existe factibilidad procesal de presentar medio de impugnación alguno, debido a su propia configuración legal adjetiva. Restándoles en consecuencia, acudir a la jurisdicción constitucional en tutela de sus derechos conculcados; b) No puede atribuírsele que haya incurrido en actos consentidos, puesto que, por la naturaleza del proceso arbitral, la parte patronal sólo puede someterse a sus disposiciones, ya que, en caso contrario, el proceso continúa bajo previsiones que no les son favorables, como ocurre con la declaratoria de conciliación fallida ante inasistencia, o la imposición del árbitro patronal en caso de que no sea designado oportunamente uno de su parte. Motivo por el cual -insiste-, no puede consentirse un acto ilegal, siendo incongruente tal razonamiento; c) La parte accionada “…habla de la relación del 106 con el 49, en el sentido de que habla de que puede afectar total o parcialmente al personal de la empresa, pero dígame ustedes en qué parte del procedimiento, pueden decir de qué esa la parcialidad pueda ser ilegítima…” (sic); d) Como se señaló en el memorial principal de este mecanismo de defensa, en ninguna de las fases del proceso arbitral se consideró sus reiterados reclamos en sentido que los ochos trabajadores que formularon el Pliego de Reclamaciones, carecen de legitimación para activar la jurisdicción laboral arbitral; menos aún se pronunciaron sobre aquello en el Laudo Arbitral ahora impugnado. Denuncia que, en cualquier jurisdicción en la que se formule una objeción a la legitimidad de la parte denunciante, por concernir a la procedencia de la demanda, aquello indefectiblemente merece resolverse con antelación; e) El Árbitro Patronal coaccionado, en su informe, manifiesta su oposición sobre el actuar del Tribunal Arbitral, del cual es miembro, en lo que concierne al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la causa arbitral, que necesariamente debió plasmarse en Laudo Arbitral; f) Si bien en las causas laborales rigen normas favorables para las y los trabajadores, no puede un tribunal arbitral, administrar justicia de forma parcial sin precautelar el debido proceso, la igualdad entre partes y la legalidad; y,
g) Constituye un exabrupto la petición de pago de costas procesales presentada por la parte accionada.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Paulita Arancibia Durán, Presidenta -Jefa Departamental de Trabajo de Beni-; y, Luis Iván Flores Palma, Árbitro Laboral, ambos del Tribunal Arbitral, a través del informe escrito cursante a fs. 1170 y vta., y en audiencia de garantías, señalaron que: 1) No se incurrió en ningún vicio de nulidad en el proceso “administrativo”
-arbitral- instaurado contra COTEAUTRI Ltda., sustanciado ante la señalada Jefatura Departamental; puesto que, el mismo se desarrolló con plena participación de todos los involucrados -trabajadores afectados y empleador (terceros interesados y accionado, respetivamente)-, cumpliendo todas las etapas procesales, no existiendo -ni al principio o a su conclusión- algún incidente a tramitar por ninguna de las partes; lo que demuestra la transparencia, legalidad y legitimidad de todo lo obrado; 2) Llama la atención que la Cooperativa ahora accionante, pretenda -vía constitucional- un pronunciamiento sobre aspectos que en ningún momento fueron expuestos ante el Tribunal Arbitral; advirtiéndose de ello, una negligencia legal y procedimental de la parte impetrante de tutela, la cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se traduce en un acto consentido, que además demuestra que no agotaron los medios de defensa idóneos, incumpliendo el principio de subsidiariedad; 3) Es -a su parecer- absolutamente falso el contenido atribuido al art. 106 de la LGT, que el hoy accionante arguye; pues, dicho precepto legal dispone que todo sindicato que tuviera una disidencia con los patrones remitirá un pliego de reclamaciones al respectivo Inspector del Trabajo, documento que deberá estar suscrito por los miembros de su directiva, y a falta de esta, por la mitad más uno de los trabajadores en conflicto, más no así de la totalidad de los trabajadores de una empresa. Situación que, además de evidenciar el desconocimiento de la norma por parte del hoy peticionante de tutela, aparentaría su intención de provocar confusión; 4) Es menester enfatizar que, el art. 149 del DS 224 -Reglamento de la Ley General del Trabajo-, establece que los conflictos colectivos pueden afectar total o parcialmente al personal de una empresa, fábrica o faena y la aplicación de los preceptos legales se entenderá circunscrita en tales casos a los trabajadores afectados por el conflicto. Siendo que, en ninguna parte de tal normativa, indica que el Pliego de Reclamaciones deba suscribirse por la mitad más uno del total de los trabajadores de una empresa, como maliciosamente pretende hacer ver el ahora peticionante de tutela; 5) Por otra parte, el art. 151 del mismo Decreto Supremo, en referencia al Pliego de Reclamaciones que menciona el art. 106 de la LGT, refiere que, éste no tendrá lugar sino después de que el patrón hubiera rechazado en todo o en parte la reclamación formulada por los obreros, o no la hubiera respondido en un plazo de diez días, ampliables por acuerdo de partes. Estableciendo también en la indicada normativa, que la presentación del pliego deberá ser acordada por mayoría de votos en asamblea a la que concurrirán por lo menos tres cuartas partes de los trabajadores interesados, y no por la totalidad de éstos, como mal aduce el accionante; 6) De la revisión del expediente del conflicto arbitral, se advierte que el hoy impetrante de tutela, en ningún momento presentó ante el Tribunal Arbitral, alguna queja, apelación o incidente de nulidad referente a su antojadiza interpretación del art. 106 de la LGT; 7) Así, en la primera etapa del procedimiento, conforme a los arts. 149 y 151 del DS 224, consta la nota de 27 abril de 2022, a través de la cual, la parte ahora peticionante de tutela -empleador- comunica a los ocho trabajadores en conflicto, su respuesta al pliego petitorio presentado por éstos, limitándose a solicitar documentación que acredite su calidad de representantes sindicales. Misiva que fue contestada por los prenombrados, adjuntando la certificación de la Federación de Trabajadores de Luz, Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Beni, afirmando que COTEAUTRI Ltda., no cuenta con directiva sindical reconocida y vigente; circunstancia que, hace factible la aplicación de la segunda parte del art. 106 de la LGT, la cual dispone que, a falta de tal organización, el pliego de reclamaciones puede ser suscrito por la mitad más uno de los trabajadores interesados en conflicto. Por lo tanto, al no existir rechazo alguno por parte del empleador -hoy accionante- a las pretensiones de los trabajadores, en el plazo previsto en el
art. 151 del DS 224, se realizó una asamblea de trabajadores interesados y afectados, activándose así la segunda parte de un proceso arbitral; 8) En dicha etapa, regulada por los arts. 151 y 155 del mencionado Decreto Supremo, prevé la intervención del Inspector del Trabajo para la atención del Pliego de Reclamaciones de los trabajadores, y el desarrollo del trámite administrativo respectivo, convocando a una junta conciliatoria a ambas partes; misma que, en el caso concreto, se realizó el 30 de mayo de 2022, con presencia de todas las partes suscribientes quienes asistieron acompañadas por sus abogados; 9) Es necesario destacar que, como consta en el acta de dicha audiencia conciliatoria, en ese momento del proceso arbitral, se registra que, luego de leídos los dieciséis puntos del Pliego de Reclamaciones presentado el 24 de ese mes y año, con carácter previo, el abogado de la parte denunciada, hoy accionante, pidió una conciliación punto por punto, reconociendo tácitamente la “legalidad” y legitimidad de los ocho trabajadores denunciantes; no apeló, observó o incidentó tal aspecto, al contrario, en ese actuado, acordaron conciliar los reclamos 6, 7, 12 y 16 del indicado Pliego, renunciándose al 10, por parte de los trabajadores. Circunstancia que, hace a la improcedencia de esta acción de defensa, por existir actos consentidos; 10) Por procedimiento, los puntos no conciliados pasaron a la tercera fase del conflicto colectivo de trabajo tras el informe del Inspector del Trabajo. Llegando así a conformarse el Tribunal Arbitral con el nombramiento de los Árbitros Laboral y Patronal, último que fue designado sin observación alguna del hoy impetrante de tutela; denotando con ello, también su consentimiento respecto a dicho actuado, como con todas las etapas procesales posteriores a las que se sometió sin objeción; 11) El ahora solicitante de tutela, no indica en qué foja o prueba literal consta la vulneración que acusa; ello, debido a que sencillamente dicho documento no existe; pues, pese a que COTEAUTRI Ltda. solicitó fotocopia legalizada de todo el expediente administrativo, no puede identificar el obrado en el que supuestamente hubiera efectuado el reclamo que hoy pretende hacer valer en sede constitucional; circunstancia que, se traduce en un acto consentido que impide la concesión de la tutela a su favor, conforme se tiene entendido de la SCP 0630/2022-S4 de 27 de junio, sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por dicha causal; 12) A todo lo anterior, se suma que la demanda tutelar carece de nexo de causalidad entre los hechos que la sustentan y el petitorio; puesto que, se pretende la nulidad del Laudo Arbitral
JDT-BENI/LA/PAD 001/2022, y simultáneamente, igual sanción procesal respecto a todo el proceso, aduciendo que fue llevado sin legitimidad de los trabajadores afectados denunciantes. Incoherencia que denota el incumplimiento del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a tiempo de formular la acción de defensa en cuestión; 13) Debido a que en ninguna etapa del proceso del conflicto colectivo de trabajo, tuvieron conocimiento alguno de una denuncia por parte de COTEAUTRI Ltda., a fin de que puedan pronunciarse oportunamente, no es factible que en sede constitucional se salve la negligencia del accionante; 14) Juan Pedro Pérez Chávez fue posesionado en reemplazo del anterior
Árbitro Patronal que desistió el “27 de junio” -se entiende, de 2022-;
15) Como Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, se cumplió con las normas socio laborales en la restitución de los derechos de los trabajadores reclamantes; 16) El art. 48.I y II de la CPE, demanda de su parte, el fiel cumplimiento de la Norma Suprema en lo que concierne a los derechos de los trabajadores; 17) No se coincide en el criterio de que sea un exabrupto la petición de costas procesales contra el impetrante de tutela, ya que éste no precisó en dónde estaría incursa la prueba de que el Tribunal Arbitral hubiera omitido pronunciarse sobre un supuesto reclamo previo a la interposición de la presente acción de defensa. Así como, tampoco comparten la idea de que el proceso arbitral laboral sea inquisitivo; pues, a más de tratarse de normas no declaradas inconstitucionales, ante la preclusión de etapas procesales, no puede hacerse viable en sede constitucional, la pretensión de nulidad de actos que no fueron oportunamente reclamados en la vía arbitral; y, 18) El accionante aduce que en audiencia de conciliación habría reclamado la legitimidad de los trabajadores reclamantes, pero que aquello no fue consignado en el acta respectiva. Alegato que no puede ser considerado, habida cuenta que suscribió dicho documento validando su contenido, que -en efecto y como ocurrió- no consigna objeción alguna de su parte.

Juan Pedro Pérez Chávez, Árbitro Patronal del Tribunal Arbitral, mediante informe escrito cursante a fs. 561 y vta., señaló que; i) Fue disidente y no aceptó en ningún momento las decisiones colegiadas y parcializadas de los otros dos árbitros; siendo ello verificable en el Laudo Arbitral impugnado en sede constitucional; pues, de su conocimiento en leyes y la normativa que le fue proporcionada por el mismo Tribunal, hizo notar que los trabajadores reclamantes eran solo ocho de los veintiocho dependientes de COTEAUTRI Ltda. que se encontraban en la misma situación, sin embargo, no fueron tomados en cuenta; ii) El resto de los trabajadores excluidos del conflicto colectivo de trabajo, presentaron un memorial dando a conocer aquello; mismo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal Arbitral en pleno, pese a sus observaciones como autoridad juzgadora; iii) Se hizo notar a los otros dos árbitros, que el Tribunal Arbitral no era competente para conocer los reclamos de supuestas deudas a los seguros de corto y largo plazo “C.N.S y AFPs”; así como tampoco los trabajadores estaban legitimados para demandar aquello; iv) Jamás se arribó a una conciliación entre partes, sino que hubo presión, sometimiento y coacción sobre el Tribunal Arbitral, puesto que a dichos verificativos asistían dos a tres representantes de la Central Obrera Departamental (COD). A más que, los otros dos árbitros jamás escucharon sus propuestas ni sugerencias; y, v) El conflicto -se entiende, que fue de conocimiento del Tribunal Arbitral- era de índole financiero, según los balances de la referida Cooperativa; y por lo tanto, además de afectar a todos sus trabajadores, también incidía sobre una empresa que es institución del pueblo trinitario la cual goza del servicio de telefonía; sin embargo de todo ello, “mencionaron” -se asume, los miembros del Tribunal Arbitral- que no podían conciliarse derechos laborales y decidieron emitir el Laudo Arbitral
JDT-BENI/LA/PAD 001/2022, que atenta contra una institución “del pueblo”.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Selvin Cayalo Cossio, Roberto Navía Larico y Fernando Aquiles Zabala Zabala, asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, acompañados por su abogada; sin embargo, no efectuaron intervención alguna.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 097/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 1180 a 1186 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La vulneración de derechos denunciada por el accionante, gira en torno a la supuesta inobservancia del art. 106 de la LGT a tiempo de iniciarse el trámite administrativo de conciliación y arbitraje instaurado por ocho trabajadores de COTEAUTRI Ltda. como emergencia de un conflicto colectivo de trabajo. Sin embargo, en ningún momento identificó específicamente en qué etapa del proceso denunció dicha supuesta ilegalidad a los efectos de que el Tribunal Arbitral tuviere la ineludible obligación de emitir pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado sobre ese aspecto; pues, de la revisión de los antecedentes acompañados a la acción de amparo constitucional, se tiene que, una vez interpuesto el indicado conflicto colectivo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, el Inspector de Trabajo de esa institución pública, en cumplimiento al art. 107 de la LGT, convocó a una junta de conciliación a objeto de dar solución al Pliego de Reclamaciones de los trabajadores de la mencionada Cooperativa; b) Así, en el acto conciliatorio de “30” de mayo de 2022, COTEAUTRI Ltda. se hizo presente a través de dos representantes, siendo uno de ellos el hoy impetrante de tutela; y, tal como consta en el acta respectiva, no se registra que se hubiera denunciado irregularidad alguna, menos una supuesta inobservancia del art. 106 de la misma Ley; de ello se advierte que, la parte hoy accionante consintió la realización de dicho trámite conciliatorio, llegando a consensuar cuatro de los dieciséis extremos reclamados por los trabajadores, desistiéndose de uno de ellos por los entonces denunciantes, y restando once por conciliar; c) Por esa razón, en aplicación de la art. 110 del mismo cuerpo normativo, se conformó el Tribunal Arbitral, siendo Ernesto Viera Cobene propuesto como Árbitro Patronal por la parte hoy accionante a través del oficio de 1 de junio de 2022. Actuación que convalida la legitimación de los ocho trabajadores que instauraron el conflicto colectivo de trabajo, y que se ratifica en el Oficio GG-146/2022 de 24 de junio, mediante el cual, ante la renuncia del prenombrado, se propone un nuevo Árbitro Patronal en la persona de Juan Pedro Pérez Chávez -hoy coaccionado-; d) La plena intervención del representante de COTEAUTRI Ltda. -hoy impetrante de tutela-, en todos los actos del procedimiento, garantizan el ejercicio pleno de su derecho a la defensa; más aún, cuando a través del Oficio GG-0155/2022 de 11 de julio, presentó pruebas documentales que fueron admitidas por el Tribunal Arbitral mediante el proveído de 18 de julio de 2022; denotándose de ello, que la supuesta vulneración de su derecho a la defensa no es evidente; y, e) No obstante que el impetrante de tutela, no denunció como derecho vulnerado la interpretación de la legalidad y/o errónea interpretación de la norma, en relación al art. 106 “del CPT” -lo correcto es de la Ley General del Trabajo-, pretendiendo en el fondo la nulidad de obrados en el proceso arbitral y no así la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada; de la interpretación gramatical de la referida norma, se tiene que la presentación del Pliego de Reclamaciones ante el Inspector del Trabajo -cuando no existe la directiva sindical-, la pueden hacer la mitad más uno de los trabajadores en conflicto, y no así -como escuetamente lo refiere el peticionante de tutela-, la mitad más uno de la totalidad de trabajadores, estén o no en conflicto con la parte patronal. Interpretación que se aclara en el
art. 149 del DS 224 -Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo-, el cual establece que los conflictos colectivos de trabajo pueden afectar total o parcialmente al personal de una empresa, fábrica o faena, por lo que la aplicación de los preceptos legales se entenderá circunscrita, en tales casos, a los trabajadores afectados por el conflicto; consiguientemente, de tomarse en consideración el criterio del hoy accionante, se correría el riesgo de que los trabajadores en conflicto, no puedan presentar sus reclamos en la vía administrativa laboral por falta de apoyo de quienes no lo están, por no llegar a la mitad más uno del total del personal dependiente.

En vía de la complementación y enmienda, el accionante solicitó que se disponga mantener la medida cautelar dispuesta en el Auto de Admisión 223/2022 de 28 de septiembre (fs. 554), hasta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión. Petición que fue rechazada por la Sala Constitucional, determinando expresamente dejarla sin efecto.