SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2024-S2

Fecha: 11-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración del derecho de COTEAUTRI Ltda., al debido proceso, en sus vertientes defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones; aduciendo que, dentro conflicto colectivo de trabajo instaurado por los trabajadores afectados e interesados contra la referida Cooperativa, el Tribunal Arbitral conformado por Paulita Arancibia Durán, Presidenta -Jefa Departamental de Trabajo de Beni-; Luis Iván Flores Palma, Árbitro Laboral; y, Juan Pedro Pérez Chávez, Árbitro Patronal -accionados-; emitieron -a su parecer- el ilegal Laudo Arbitral JDT-BENI/LA/PAD 001/2022 de 28 de julio; soslayando que, en virtud al art. 106 de la LGT, la apertura de su competencia se encontraba supeditada a la legitimidad de los trabajadores que iniciaron tal procedimiento mediante Pliego de Reclamaciones, quienes al ser solo ocho personas, no alcanzaban el porcentaje representativo exigido por dicha Ley, la cual establece el 50% más uno de la totalidad de los trabajadores de la empresa. Circunstancia que, si bien fue observada por su parte, no fue debidamente considerada, menos motivada y fundamentada en el señalado Laudo Arbitral que ahora impugna en sede constitucional.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

En cuanto a esta causal de reglada de improcedencia, establecida en función a la naturaleza jurídica y alcance de la acción de amparo constitucional, la SCP 0057/2021-S3 de 29 de marzo, desarrolló los siguientes entendimientos: [«La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: “La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la
SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”’.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”»
] (las negrillas nos corresponden).

III.2.    Análisis del caso concreto

El accionante aduce que, pese a que dentro del conflicto colectivo de trabajo instaurado por los trabajadores afectados e interesados de COTEAUTRI Ltda. contra la misma Cooperativa -de la cual es Gerente General-, cuestionó el incumplimiento del art. 106 de la LGT, por admitirse la legitimidad de tan solo ocho de los veinticinco trabajadores dependientes de dicha empresa, para la formulación del Pliego de Reclamaciones; sin embargo de ello, el Tribunal Arbitral conformado por las autoridades hoy accionadas, emitió
-a su parecer- el ilegal Laudo Arbitral JDT-BENI/LA/PAD 001/2022 de 28 de julio, obviando todo pronunciamiento sobre su observación; conculcando con ello el debido proceso, en sus vertientes defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones.

Así, identificada la problemática, a efecto de verificar el o los actuados en los que cursaría el señalado reclamo de COTEAUTRI Ltda., supuestamente omitido de consideración por el Tribunal Arbitral dentro del conflicto colectivo de trabajo instaurado en su contra; de la revisión del expediente, consta que -entre otras actuaciones- en efecto, luego que fuera de su conocimiento el Pliego de Reclamaciones de 14 de abril de 2022, el accionante -Gerente General de la señalada Cooperativa-, mediante nota de 27 de ese mes y año, solicitó que los reclamantes acrediten su representación sindical; requerimiento que fue respondido por éstos, a través de la nota de 29 de igual mes y año, en la que señalaron que actuaban como trabajadores interesados y en conflicto colectivo, a falta de un sindicato vigente, conforme al art. 106 de la LGT (Conclusión II.1).

Siendo esos los antecedentes que formaron parte de la documental arrimada a la solicitud de trámite de conflicto colectivo de trabajo, presentada por los trabajadores afectados de COTEAUTRI Ltda., el 24 de mayo de 2022, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni (Conclusión II.2); y que, también fueron de conocimiento de los miembros Tribunal Arbitral -ahora accionados-, no se advierte que exista alguna otra actuación, o medio de reclamo realizado por la aludida Cooperativa dentro del referido conflicto laboral, a más de la mencionada nota de 27 de abril del citado año; sin embargo, siendo evidente que el impetrante de tutela, con dicha nota se limitó a pedir a los trabajadores en conflicto acreditar su representación sindical y legitimidad en la formulación de su Pliego de Reclamaciones, se advierte que ésta no constituye por sí misma una objeción que pueda ser considerada a efecto de dar por cumplido el principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa; dado que, luego que los trabajadores en conflicto, respondieran a tal requerimiento, aduciendo actuar con base en el art. 106 de la LGT -el cual prevé que ante la falta de un sindicato constituido, es factible que dicho Pliego pueda estar suscrito por la mitad más uno de los afectados-, el accionante no manifestó oposición alguna en ese momento ante tal aseveración; y mucho menos cuestionó aquello ante el Tribunal Arbitral una vez instaurado el conflicto colectivo de trabajo, en ninguna de sus intervenciones previas a la emisión del Laudo Arbitral JDT-BENI/LA/PAD 001/2022.

En efecto, como se tiene descrito en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, no cursa en antecedentes del proceso de conflicto colectivo de trabajo seguido contra COTEAUTRI Ltda., que esta Cooperativa, a la cabeza del accionante como su Gerente General, hubiera hecho presente su objeción a la legitimidad y representación de los trabajadores que activaron tal procedimiento laboral; pues, tanto en etapa de conciliación, como en la conformación del Tribunal Arbitral, así como en la presentación de sus pruebas de descargo, no formuló reclamo atinente a la denuncia que ahora motiva su demanda tutelar. Y si bien -como aduce el ahora impetrante de tutela- es evidente que en el diseño procesal del conflicto colectivo
de trabajo, no es factible la oposición de cuestiones incidentales o de recursos en el ínterin de su tramitación hasta la emisión del laudo respectivo, no es menos cierto que en su sustanciación, las partes procesales participan de manera activa en la formulación de sus alegatos, con asesoramiento profesional, en su caso, y con la posibilidad de manifestarse, presentar pruebas y ser escuchadas por el Tribunal Arbitral, antes que éste emita su decisión final; tal y como se tiene previsto en los arts. 107 a 113 de la LGT.

Entonces, es bajo ese contexto en el que en la presente causa, se advierte concurrente la primera regla de advertencia de subsidiariedad, pues de los antecedentes procesales, resulta claro que los miembros del Tribunal Arbitral accionados, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento del art. 106 de la LGT -en la interpretación subjetiva del accionante-, referente a la legitimidad y representación de los trabajadores que activaron el conflicto colectivo de trabajo contra COTEAUTRI Ltda., porque la parte demandada, ahora impetrante de tutela, pese a haber estado presente y activa en toda la tramitación de la causa arbitral, ejerciendo defensa material y técnica, no objetó ni hizo presente reclamo alguno sobre el cuestionamiento que hoy denuncia en sede constitucional, que -además-, se vincula a una apreciación particular sobre dicho precepto legal, inherente a la interpretación de la legalidad ordinaria.

En ese escenario fáctico procesal, subsumido a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que el presente mecanismo de defensa no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, y/o a los reclamos intra proceso o procedimiento que necesariamente deben ser conocidos y resueltos agotando la vía donde se habrían suscitado las presuntas lesiones al debido proceso, para la protección de los derechos considerados vulnerados; ante la evidencia de que, la parte accionante no formuló reclamo oportuno alguno ante los miembros del Tribunal Arbitral accionados, sobre las supuestas infracciones procesales que hoy denuncia en sede constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del reclamo constitucional motivo de la interposición de esta acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de manera correcta.