SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2024-S2

Fecha: 11-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 y 8 a 11 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de junio de 2022, aproximadamente a las 8:30 horas, se encontraba conduciendo su vehículo por inmediaciones de las calles Potosí y Murguía con destino a la “Zona Sud” -se entiende de la ciudad de Oruro-, momento en el que se produjo un hecho de colisión con una motocicleta que estaba de bajada por la calle Murguía de Oeste a Este, impactando contra su vehículo para luego perder el control y chocar contra el vehículo de “BRINKS”, que también estaba circulando por la misma vía, resultando herido el conductor de la motocicleta, Rudy Ronald Escobar Condori -funcionario policial-.

Refiere que, ayudó al damnificado, trasladándolo en un taxi al Hospital Obrero 4, y en el trayecto, pudo sentir o advertir que el mismo se encontraba con aliento alcohólico. Luego de haber prestado el auxilio correspondiente al uniformado afectado y haberlo ingresado en instalaciones del referido nosocomio, funcionarios policiales procedieron a arrestar a su persona, conduciéndolo a dependencias del Organismo Operativo de Tránsito de la Policía Boliviana, siendo fundamental enfatizar que durante su permanencia en ese lugar en calidad de arrestado, no se le practicó la prueba de “alcohol test” ni a él ni al afectado -Rudy Ronald Escobar Condori-, pese a que el último mencionado tenía aliento alcohólico.

No obstante lo anterior, de manera extraña y misteriosa aparecieron dos actas de prueba de “alcohol test” de su persona, consignadas con fecha 8 de junio de 2022, siendo una prueba fraguada; puesto que, conforme a lo expuesto ut supra, en ningún momento se procedió a realizar esa prueba; por lo que, los documentos son falsos.

Sostiene que, los funcionarios policiales del Organismo Operativo de Tránsito de la Policía Boliviana lo mantuvieron arrestado de manera ilegal, desde las 9:00 hasta las 19:00 horas, pese a que conforme al art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), nadie puede ser arrestado por más de ocho horas.

Asimismo, de acuerdo al referido artículo, el arresto procede únicamente para fines de investigación y cuando exista una causa abierta, en el caso no cometió delitos de conducción peligrosa, omisión de socorro, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito u otros contra el afectado, tampoco se “percuto proceso” penal alguno, por lo que todos los presuntos actuados investigativos realizados en esos predios a todas luces son fraguados, y consiguientemente falsos; extremos esgrimidos que son de absoluto conocimiento de la “Máxima Autoridad Policial de Tránsito”, toda vez que en una ocasión se constituyó a su despacho en presencia de dirigentes fabriles a expresarle su verdad y preocupación sobre todos esos hechos arbitrarios e ilegales, y en esa oportunidad, dicha autoridad le refirió “…en que te afecta eso” (sic).

Los “documentos” de transacción y desistimiento definitivo; y el documento privado de compromiso de pago y reconocimiento de deuda de 8 de junio de 2022, suscritos por su persona y el afectado fueron firmados bajo presión, dado que si no lo hacía no hubiera sido puesto en libertad porque se encontraba en celdas policiales del Organismo Operativo de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Oruro de la Policía Boliviana, y no conforme con ello, el funcionario policial afectado le exigió que le entregue los papeles originales de propiedad de su vehículo como garantía, pese a que desde el momento en el que ocurrió el hecho prestó auxilio y estuvo predispuesto a todas las exigencias de los familiares del afectado.

Señala como otro elemento de relevancia, que cuando se encontraba detenido, su esposa cooperó en todas las instancias y diligencias desde la internación del afectado, durante el transcurso de la misma, hasta su alta médica, sin descuidar en ningún momento sus requerimientos. Así, durante la internación del afectado, no evadió su responsabilidad de coadyuvar, más al contrario realizó la compra de medicamentos, insumos y “dos tornillos de esponjosa” solicitados por el Médico tratante, facturas y recibos; empero, habiendo sido dado de alta, el afectado le exigió cubrir la suma de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos), por concepto de gastos médicos que supuestamente habría erogado; sin embargo, no contaba con recibos o facturas, y además, tales extremos no están consignados en el acuerdo firmado.

El 15 de junio de 2022, el funcionario policial afectado hizo conocer que le dieron de alta, por lógica consecuencia se dirigió al Hospital Obrero 4, a efectos de hacer la cancelación por gastos médicos, cuando preguntó al Encargado “Lic. Wilson N.N.”, se sorprendió al enterarse de que había un seguro de por medio que estaba cubriendo todos los gastos médicos y que hable con la otra parte sobre ello porque la “Aseguradora” se haría cargo de todo.

Al poner a conocimiento de esa información al funcionario policial afectado y a su esposa, los mismos alegaron que activaron el seguro para ayudar y que tenía que devolver todo el dinero en efectivo a ellos en persona y no así al Hospital como debería ser lo correcto.

El 30 de junio de 2022, contrató servicios de una profesional abogada para una segunda reunión en el domicilio del funcionario policial afectado, en el cual, nuevamente le pidió una indemnización argumentando haber activado un seguro, poniéndose agresivos con palabras bruscas, alegando que tenían deudas y que contaban con ese dinero para pagarlas, ante ello, su abogada solicitó los recibos y/o facturas para hacer la respectiva cancelación, pero los antes mencionados rechazan realizar la entrega, evadiendo el tema, es más de manera falsa le atribuyeron la comisión de otro accidente que tuvo el uniformado.

Hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, el funcionario policial afectado continúa hostigándolo y pidiendo indemnización económica sin respaldo porque según ellos cubrieron los gastos del Hospital; sin embargo, tal extremo es una gran mentira porque se reitera que hay un seguro.

El 20 de julio de 2022, por inmediaciones del Hospital Obrero 4, al rehusar pagar la indemnización mencionada, el afectado y su esposa se pusieron agresivos con su abogada; momento en el que los familiares del antes mencionado le arrebataron su mochila donde tenía Bs3 000.- (tres mil bolivianos) y un celular; extremos que también son de conocimiento de la “…máxima autoridad policial del tránsito” (sic).

Ante toda esa situación, el 27 de septiembre de 2022, presentó ante Ricardo Nelson Zapata Sánchez, Director Departamental del Organismo Operativo de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Oruro de la Policía Boliviana -hoy accionado-, un memorial denunciando los hechos irregulares y arbitrarios “…QUE RAYAN EN ACTOS CONTRARIOS A LA LEY PENAL SUSTANTIVA Y OTRAS SOLICITUDES” (sic); empero, esa petición no mereció respuesta en plazo razonable.

El 30 de septiembre de 2022, presentó otro escrito ante el Director ahora accionado, en cuya suma consignó ‘“REITERA NUEVAMENTE DENUNCIA DE HECHOS IRREGULARES Y ARBITRARIOS QUE RAYAN EN ACTOS CONTRARIOS A LA LEY PENAL SUSTANTIVA, Y OTRAS SOLICITUDES”’ (sic); petición que no tuvo respuesta “escriturada”.

El 5 de octubre de 2022, presentó otro memorial con suma: ‘“REITERA POR TERCERA VEZ DENUNCIA DE HECHOS IRREGULARES Y ARITRARIOS QUE RAYAN EN ACTOS CONTRARIOS A LA LEY PENAL SUSTANTIVA, Y OTRAS SOLICITUDES…”’ (sic), que tampoco mereció respuesta “escriturada”.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que el Director accionado: a) Remita “en el día”, fotocopias legalizadas en triple ejemplar de los Libros de arrestos y de novedades de 8 de junio de 2022 y del orden del día de la misma fecha; b) Alternativamente informe y/o certifique: cómo es cierto y evidente que la fecha antes indicada, al promediar las 8:47 horas (de acuerdo al acta de prueba de alcohol-test fraguado) “…el funcionario Policial Sgto. Franklin Flores Choque realizo el examen de alcohol – test a sabiendas que en la referida fecha en ningún momento ‘el, mucho menos funcionario Policial alguno del Organismos Operativo de Transito’ me practicaron el examen de Alcohol-Test” (sic); c) Certifique, cómo es cierto y evidente que el 8 del citado mes y año, al promediar las 10:45 a.m. horas -de acuerdo a la prueba de “alcohol-test” fraguada-, el funcionario policial Deymar Montaño Mamani realizó ese examen en la persona del afectado Policía Rudy Ronald Escobar Condori, cuyo grado marcó “0.00 mg/l”, pese a que sabía que en la referida fecha dicho funcionario policial, a momento de ser auxiliado por su persona en las instalaciones del Hospital Obrero 4, se encontraba con aliento alcohólico; asimismo, informe -cómo es que- si funcionarios policiales no pudieron tomar las impresiones dactilares por las lesiones que presentaba el afectado, entonces cómo es posible que haya firmado el acta de prueba de “alcohol-test” fraguada, así como el documento de transacción y desistimiento en los que figura su firma y huella digital; d) Certifique, cómo es cierto y evidente que el 8 del señalado mes y año, la funcionaria policial Ana María Lima Calisaya elevó informe de inicio de investigación referente a un presunto ilícito de conducción peligrosa y omisión de socorro y, que los documentos fraguados presentan firmas que no son de su persona; y, e) Remita fotocopias legalizadas en triple ejemplar del caso “AC-128/2022, NATURALEZA DEL HECHO: COLISIÓN CON PERSONA LESIONADA’” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Ricardo Nelson Zapata Sánchez, Director Departamental del Organismo Operativo de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Oruro de la Policía Boliviana, mediante informe cursante de fs. 16 a 19, señaló que: 1) El memorial de 27 de septiembre de 2022, en el que el peticionante de tutela denunció hechos irregulares y arbitrarios “…QUE RAYAN EN ACTOS CONTRARIOS A LA LEY PENAL SUSTANTIVA Y OTRAS SOLICITUDES” (sic), fue respondido por proveído 048/”200” de 28 de igual mes y año, de Asesoría Jurídica de esa Dirección, adjunto el Informe Jurídico -040/2022- de 30 del indicado mes y año, presentado por Abrahán Nelson Fernández Cabrera, por el que conforme a su análisis, conclusión y sugerencia en tiempo efectivo y oportuno fueron puestos a conocimiento del Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, a efectos de que la Dirección de Investigación Policial Interna (DIDIPI) inicie proceso investigativo contra el funcionario policial Rudy Ronald Escobar Condori, por la presunta comisión de faltas disciplinarias contenidas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, todo esto mediante Nota con Cite: 588/2022 de 30 del referido mes y año; 2) El memorial presentado por el peticionante de tutela, por el que “REITERA NUEVAMENTE DENUNCIA DE LOS HECHOS IRREGULARES Y ARBITRARIOS QUE RAYAN EN ACTOS CONTRARIOS A LA LEY PENAL SUSTANTIVA, Y OTRAS SOLICITUDES” (sic); fue contestado por proveído 050/2022 de 3 de octubre, del Departamento de Asesoría Jurídica de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Oruro; 3) El memorial de 5 de octubre de 2022, con suma: “REITERA POR TERCERA VEZ DENUNCIA DE HECHOS IRREGULARES Y ARBITRARIOS QUE RAYAN EN ACTOS CONTRARIOS A LA LEY PENAL SUSTANTIVA, Y OTRAS SOLICITUDES” (sic), presentado por el accionante; mereció como respuesta el proveído 051/2022 de 6 de octubre, del departamento de Asesoría Jurídica citado precedentemente; 4) De esa manera, se tiene que los memoriales presentados por el impetrante de tutela fueron respondidos en tiempo hábil y oportuno, conforme a lo establecido por los arts. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 71 del Decreto Supremo (DS) “2711”, que “disciplina” los plazos máximos supletorios; afirmación con sustento en la documentación de respaldo que cursa en Secretaría de esa Dirección, que es el domicilio procesal expresamente señalado; 5) En esa perspectiva conviene recurrir a lo razonado en la SCP 0057/2020-S2 de 17 de marzo, que respecto al derecho a la petición, sostuvo que: ‘“Con relación al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001 estableció que ‘…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’” (sic); 6) Por otra parte, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho” (sic); y, 7) En esa línea, corresponde establecer que se cumplió a cabalidad los presupuestos y las exigencias contenidas en la jurisprudencia, por lo que las peticiones del accionante fueron respondidas de manera pronta, oportuna y formal, debidamente motivada y comunicada en el domicilio procesal señalado expresamente por el antes mencionado, que es la Secretaría de esa Dirección. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 126/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 43 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Director accionado no desconoció el contenido de los tres memoriales presentados por el peticionante de tutela, por lo que corresponde analizar el contenido de esos escritos, y a partir de ello, se tiene el principal, pues los dos siguientes son reiteraciones, denuncia hechos irregulares y arbitrarios que rayan en actos contrarios a la Ley sustantiva penal y otras solicitudes, entonces siendo que la primera petición, no es simple, sino que es una pretensión, pues el impetrante de tutela está ejerciendo un derecho adjetivo, como es formalizar una denuncia, además ésta tiene connotaciones penales, hechos ratificados en el contenido de su memorial pues habla de actas fraguadas, hechos dolosos, extorsión, omisión, hurto y de falsedades de funcionarios policiales en el hecho de haberse generado inclusive dos actas del estudio de análisis de “alcotest”, que en su criterio serían fraguadas, no solo ideológicamente, sino también materialmente; ii) Si bien la Policía Boliviana se excedió en el término establecido de arresto, lo cual generaría inclusive lesión al derecho a la libertad, que se traduciría en la posibilidad de haber activado la acción de libertad, pues se estaría hablando de funcionarios policiales que habrían excedido el arresto y se podría tipificar como privación indebida o arbitraria de la libertad; empero, más allá de los componentes de ese memorial, se puede establecer que están vinculados a denunciar, precisamente actos irregulares que pueden y deben analizarse desde la perspectiva de la ley penal, que el propio accionante mencionó, así como de la norma administrativa disciplinaria en materia policial, que es la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y también hizo mención e invocó antecedentes por la DIDIPI; iii) Como se puede advertir, los posteriores petitorios están vinculados a esos dos elementos, pero más allá de ello, incluso las solicitudes resultan irrelevantes a la naturaleza simple del derecho a la petición, puesto que se habla de solicitar informes y certificaciones de hechos vinculados a terceras personas, a funcionarios policiales respecto a los cuales aparentemente se está pretendiendo lograr confesiones y reconocimiento de hechos relacionados a las falsedades materiales e ideológicas consignadas en estas actas de “alcotest”, entonces todas esas peticiones, si bien tienen alguna finalidad que seguramente será deslindar o generar una responsabilidad civil, administrativa o penal contra el funcionario policial afectado que habría generado algún daño al ahora peticionante de tutela, converge en que tendrían que desplegarse esos procedimientos a partir de una denuncia disciplinaria que se active en instancias de la Policía Boliviana que tiene su propia normativa o caso contrario dentro de una denuncia penal a la cual el mismo accionante invocó, puesto que identificó figuras penales que estaría reclamando; iv) En consecuencia, se advierte que ninguno de esos petitorios pueden ser considerados de manera simple y rutinaria, pues son pretensiones que deben emerger, tramitar y analizarse dentro de un proceso reglado, ya sea administrativo o penal; motivo por el cual la Sala Constitucional supra mencionada no puede ingresar a analizar esos elementos y mucho menos dar curso a los mismos, pues se estaría invadiendo facultades, más aun cuando en los antecedentes existe la apertura del caso “AC 128/2022”, que se refiere a los hechos narrados por el impetrante de tutela, que es una colisión -de vehículos- con personas lesionadas en las que son parte el impetrante de tutela y el funcionario policial afectado; v) Si bien es cierto que la defensa del Director accionado se limitó a mencionar que los tres memoriales presentados por el accionante fueron respondidos y comunicados; empero, de la documentación remitida, ello no es evidente porque solo están los dos últimos memoriales y no así el principal, y así existiesen los proveídos 50/2022 y “51/2020”, que a criterio del accionado darían respuesta a lo impetrado, pero tampoco existe constancia de las notificaciones en Secretaría de despacho; y, vi) Por lo mencionado, si bien es inatendible el derecho a la petición por los fundamentos expuestos precedentemente; sin embargo, es menester exhortar a la autoridad accionada a que tratándose de peticiones regladas que emerjan de un proceso disciplinario, se deben respetar los componentes del debido proceso para evitar a futuro la proliferación de acciones de esta naturaleza.