SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2024-S2

Fecha: 11-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; puesto que, el Director ahora accionado no dio respuestas escritas a sus memoriales de 27 y 30 de septiembre y 5 de octubre, todos de 2022, en los cuales denunció hechos irregulares y contrarios a la ley y, elevó “otras solicitudes”, a raíz de un hecho de tránsito -colisión- con un funcionario policial afectado y con quien habría suscrito un acuerdo, efecto de la presión -policial- cuando se encontraba arrestado, medida que además excedió las ocho horas, incumpliendo dicho afectado el referido acuerdo, y más bien se encuentra hostigado por el nombrado y su esposa a objeto de obtener una indemnización económica que no es correcta. ya que existe un seguro que corrió con los gastos; además de otras irregularidades que se suscitaron en sede policial como la prueba test de alcoholemia que habría sido fraguada, lo cual incluso conllevaría en actos tipificados como delitos penales; sin que, -reitera- sus peticiones hubiesen sido respondidas de forma “escriturada” por la autoridad accionada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho a la petición y la pretensión contenida en un proceso administrativo

Al respecto, la SCP 0285/2022-S3 de 20 de abril, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, recogiendo el lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, estableció que: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.

Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas son nuestras [lineamiento seguido, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0849/2021-S3 de 3 de noviembre, 0570/2021-S3 de 6 de septiembre, 0966/2021-S3 de 24 de noviembre, 0975/2021-S4 de 6 de diciembre y 1034/2021-S3 de 7 de diciembre])» (el énfasis es agregado).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega que el Director ahora accionado no dio respuestas escritas a sus memoriales de 27 y 30 de septiembre y 5 de octubre, todos de 2022, en los cuales denunció hechos irregulares y contrarios a la ley y, elevó “otras solicitudes”, a raíz de un hecho de tránsito -colisión- con un funcionario policial afectado y con quien habría suscrito un acuerdo, efecto de la presión -policial- cuando se encontraba arrestado, medida que además excedió las ocho horas, incumpliendo dicho afectado el referido acuerdo, y más bien se encuentra hostigado por el nombrado y su esposa a objeto de obtener una indemnización económica que no es correcta, ya que existe un seguro que corrió con los gastos; además de otras irregularidades que se suscitaron en sede policial como la prueba test de alcoholemia que habría sido fraguada, lo cual incluso conllevaría en actos tipificados como delitos penales; sin que, reitera -sus- peticiones hubiesen sido respondidas de forma “escriturada” por la autoridad accionada.

Precisada la problemática, a efectos de conocer las principales actuaciones desplegadas y que guardan relación con lo impetrado por el peticionante de tutela, se tiene que de la revisión de antecedentes remitidos, cursa: Informe de Inicio de investigación de 8 de junio de 2022, realizado por Ana María Lima Calizaya, Investigadora asignada al caso, dirigida al Director ahora accionado, por el que comunicó la “COLISIÓN CON PERSONA LESIONADA”, señalando que el caso se encuentra en proceso de investigación (Conclusión II.1); documento privado de la fecha antes indicada, suscrito entre el accionante y Rudy Ronald Escobar Condori -funcionario policial-, por el que acordaron que el afectado desiste de iniciar o proseguir con cualquier acción judicial penal o administrativa contra el accionante y que deslindan responsabilidad penal, civil y/o administrativa en favor de los investigadores asignados al caso de la División de Accidentes, dependientes de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial (Conclusión II.2); y, certificado de accidente de tránsito de 9 de junio de 2022, por el hecho de colisión con persona lesionada, constando como datos del conductor el ahora peticionante de tutela y como afectado Rudy Ronald Escobar Condori (Conclusión II.3).

Por otra parte, en cuanto a la relación de memoriales que presentó el accionante, inherentes a su petición y el trámite de los mismos, se advierte que mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2022, el accionante dirigiéndose al Director accionado, denunció hechos irregulares y arbitrarios contrarios a la “Ley Penal” sustantiva y otras solicitudes; mereciendo el proveído 048/2022 de 28 de ese mes y año, por el que se tuvo presente lo manifestado y remitió las solicitudes al Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana (Conclusión II.4), y a raíz de ello, se emitió el Informe Jurídico de 30 de igual mes y año emitido por Abrahán Nelson Fernández Cabrera, Asesor Jurídico al Director accionado, mismo que concluyó que Ruddy Ronald Escobar Condori, funcionario policial, presuntamente incurrió en faltas disciplinarias, debiendo ser objeto de investigación a efectos de determinar una sanción, por lo que sugirió remitir los documentos al Comandante Departamental de Oruro y a la DIDIPI; extremo que se cumplió con su remisión ante el referido Comandante, el 3 de octubre de 2022, mediante Nota con Cite: 588/2022 de 30 de septiembre (Conclusión II.5); luego a través de memorial presentado el 30 de ese mes y año, el accionante se dirigió al Director accionado reiterando su denuncia de hechos irregulares; mereciendo el proveído 050/2022 de 3 de octubre, por el que a lo principal se le indicó que esté a la Nota con Cite: 588/2022 y dispuso que se franqueen las copias impetradas (Conclusión II.6); finalmente por memorial presentado el 5 de octubre del mismo año, el peticionante de tutela reiteró por tercera vez al Director accionado, su denuncia de hechos irregulares; mereciendo el proveído 051/2022 de 6 de igual mes, por el que dispuso en lo principal que esté a lo dispuesto por proveído 050/2022 (Conclusión II.7).

Delimitado el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, y precisados los antecedentes fácticos inherentes a la petición ahora extrañada en su respuesta, corresponde considerar el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuyos entendimientos establecen que no se puede confundir el derecho de petición de manera pura y llana -que tiene autonomía propia-, encontrándose su regulación de validez constitucional en el citado art. 24 de la Ley Fundamental con la pretensión dentro de un proceso o procedimiento, que hace al debido proceso y sus elementos constitutivos, dado que el derecho de petición en su núcleo autónomo, es posible en su tutela de forma directa por la justicia constitucional, ante una evidenciada vulneración del mismo; en tanto que en lo que respecta a la pretensión contenida en un proceso de orden administrativo, la misma debe ser exigida y resuelta al interior de este y a través de los medios y vías de reclamo señaladas en el procedimiento, ya que en relación al referido componente de índole procesal corresponde que todos los aspectos inherentes a una pretensión intra procesal o intra procedimiento, sean sustanciados en observancia de la normativa procesal y/o reglamentaria de la materia, y resueltos en sujeción al debido proceso, en cuanto a la regulación y cumplimiento de plazos e instancias establecidas; en función a lo cual no resulta posible que una pretensión formulada dentro de un proceso o procedimiento sea tratado en el marco de las implicancias del derecho de petición.

De lo expuesto, se denota que es de aplicación al presente caso el referido marco jurisprudencial, dado que los memoriales que contienen la pretensión del accionante y extrañados ahora en su respuesta, fueron presentados y convergen en la investigación de un hecho de tránsito, que se encuentra abierta y signada como caso AC-128/2022 de 9 de junio (fs. 26); extremo corroborado por el propio peticionante de tutela -en su memorial de interposición de esta acción tutelar (fs. 11 vta.)-, por el Director accionado -en su Informe (fs. 16)- y por la Sala Constitucional que conoció esta acción de defensa.

En mérito a ello, al evidenciarse la apertura del caso AC-128/2022, en la Dirección Departamental del Organismo Operativo de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Oruro de la Policía Boliviana, en la cual se emitió el Informe Jurídico de 30 de septiembre de 2022, en respuesta al -primer- memorial de 27 de ese mes y año presentando por el accionante, concluyendo que Rudy Ronald Escobar Condori, funcionario policial, presuntamente incurrió en faltas disciplinarias, debiendo ser objeto de investigación a efectos de determinar una sanción, por lo que se sugirió remitir los documentos al Comandante Departamental de Oruro y a la DIDIPI, extremo que fue cumplido -ante el referido Comandante-, el 3 de octubre del citado año, mediante la Nota con Cite: 588/2022; se concluye que el peticionante de tutela está observando cuestiones inherentes al debido proceso dentro la referida investigación, e incluso otras supuestas situaciones que configurarían delitos.

En efecto, del contenido de los memoriales presentados al Director accionado, y cuyas respuestas ahora se reclaman, se advierte que el impetrante de tutela señaló expresamente que: “Las conductas esgrimidas por el servidor policial denunciado son excesivas y arbitrarias, ilícitos que se subsumen en los tipos penales establecidos en los Arts. 198 In Fine, 203 y 333 todos del Código Penal (FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIDICADO Y EXTORSIÓN…)” [sic]; lo cual demuestra que el peticionante de tutela vincula sus solicitudes a la investigación por el hecho de tránsito y a la apertura de otras por distintas circunstancias, pretensión que se confirma del propio petitorio expuesto en la presente acción de defensa, que no se limita a que se le proporcione una respuesta a su petición, sino que se traduce en actuaciones que a su vez requieren evidencia o prueba sobre la pretensión buscada, pidiendo que la autoridad accionada: a) Remita “en el día”, fotocopias legalizadas en triple ejemplar de los Libros de arrestos y de novedades de 8 de junio de 2022 y del orden del día de la misma fecha; b) Alternativamente informe y/o certifique: cómo es cierto y evidente que la fecha antes indicada, al promediar las 8:47 horas (de acuerdo al acta de prueba de alcohol-test fraguado) “el funcionario Policial Sgto. Franklin Flores Choque realizo el examen de alcohol – test, a sabiendas que en la referida fecha en ningún momento ‘el, mucho menos funcionario Policial alguno del Organismos Operativo de Transito’ me practicaron el examen de Alcohol-Test” (sic); c) Certifique, cómo es cierto y evidente que el 8 del citado mes y año, al promediar las 10:45 a.m. horas -de acuerdo a la prueba de “alcohol-test” fraguada-, el funcionario policial Deymar Montaño Mamani realizó ese examen en la persona del afectado Policía Rudy Ronald Escobar Condori, cuyo grado marca “0.00 mg/l”, pese a que sabía que en la referida fecha dicho funcionario policial, al momento de ser auxiliado por su persona en las instalaciones del Hospital Obrero 4, se encontraba con aliento alcohólico; asimismo informe -cómo es que- si funcionarios policiales no pudieron tomar las impresiones dactilares por las lesiones que presentaba el afectado, entonces cómo es posible que haya firmado el acta de prueba de “alcohol-test” fraguada, así como el documento de transacción y desistimiento en los que figura su firma y huella digital; y, d) Certifique, cómo es cierto y evidente que el 8 de junio de 2022, la funcionaria policial Ana María Lima Calisaya elevó informe de inicio de investigación referente a un presunto ilícito de conducción peligrosa y omisión de socorro y, que los documentos fraguados presentan firmas que no son de su persona.

Solicitudes todas estas que trascienden de una simple petición en su forma llana y autónoma, y más bien trasuntan en actuaciones investigativas, certificaciones que requieren a su vez de una investigación o valoración probatoria, y/o circunstancias que en suma que hacen a una pretensión procesal.

De esa manera, ante la existencia de la referida investigación signada como caso AC-128/2022 de cuyo despliegue investigativo emergen las solicitudes realizadas por el peticionante de tutela en sus memoriales y que a su vez en sus incidencias y efectos convergerían en posibles situaciones de apertura de una investigación administrativa disciplinaria policial y/o incluso una investigación penal, o el cambio de curso de la investigación por el caso AC-128/2022, ello constituye una pretensión intraproceso, que tiene un trámite específico conforme las normas de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, y/o en su caso el despliegue investigativo procesal que corresponde a una denuncia penal que puede ser planteada ante el Ministerio Público; por lo que no corresponde que la pretensión objeto de la presente acción tutelar, sea tratada en los alcances del derecho a la petición, conforme los lineamientos jurisprudenciales precisados en el Fundamento Jurídico III.1 precedente.

Por los motivos expuestos, lo denunciado por el impetrante de tutela no puede ser analizado ni tutelado mediante el derecho a la petición -se reitera- por ser un derecho autónomo que es resguardado de forma directa mediante esta acción de defensa cuando se advierte su invocación en su núcleo esencial autónomo y no así deviniente de un procedimiento administrativo, investigación u otro despliegue procesal en curso y por ende sometido al debido proceso, como ocurre en el caso sub judice; consiguientemente, al no estar esta particular problemática reclamada dentro de los alcances del citado derecho, conforme fue invocado, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, actuó correctamente.