SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2024-S2
Fecha: 12-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 14, ambos de diciembre de 2023, cursantes de fs. 80 a 94 vta. y 121 y vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia del Acuerdo 026/2019 de 13 de febrero, emitido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, fueron desvinculados de sus funciones como jueces transitorios en materia ordinaria, mediante Memorándums CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-79/2019 y CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-80/2019, de agradecimiento de funciones, ambos de la citada fecha.
Posterior a ello, tras pronunciarse la SCP 0704/2020-S1 de 9 de noviembre y el ACP 0028/2022-ECA de 13 de julio, que dejaron sin efecto el Acuerdo 026/2019 -que fue fundamento de su desvinculación laboral- el 25 y 31, ambos de agosto de 2022, solicitaron su reincorporación ante el Pleno del Consejo de la Magistratura; y, ante el silencio de dicha instancia por más de un año, opusieron una acción de amparo constitucional “de pronto despacho”, de cuya concesión de tutela emergieron las notas CITE.-Of.CM-SP-1515/2023 -de respuesta a Alicia Cerezo Sarabia- y CITE.-CM-SP-1516/2023 -para César Luciano Ugarteche Vidal- ambas de 13 de septiembre y notificadas a su defensa técnica el 28 del mismo mes y año.
Misivas que a efecto del art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al constituir la última decisión administrativa de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, son impugnadas mediante la presente acción de defensa, habida cuenta que mediante las notas CITE.-Of.CM-SP-1515/2023 y CITE.-CM-SP-1516/2023, las autoridades hoy accionadas les hicieron conocer la imposibilidad de dar curso a su pedido de restitución de funciones jurisdiccionales en el marco de la SCP 0704/2020-S1, debido a que dicho fallo constitucional se dictó dentro de una acción de amparo constitucional de la que no fueron parte; además, mediante el ACP 0028/2022-ECA, se aclaró expresamente que lo decidido en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sólo tiene efecto inter partes y por consiguiente no modificaría su situación laboral; añadiendo -los hoy accionados- que precluyó su derecho de efectuar reclamo alguno sobre su desvinculación, ya que en el caso de Alicia Cerezo Sarabia, dicha decisión fue ratificada mediante la Resolución Jerárquica R.J./S.P. 08/2019 de 30 de abril, mientras que en cuanto a César Luciano Ugarteche Vidal porque no opuso recurso ni impugnación alguna contra el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-79/2019, de agradecimiento de funciones.
Sin embargo, en las referidas notas de respuesta, las autoridades demandadas no consideran que su petitorio de reincorporación laboral se genera a partir de lo resuelto en la SCP 0704/2020-S1 y en el ACP 0028/2022-ECA, que modificaron su situación jurídica particular tras dejar sin efecto el Acuerdo 026/2019, del cual devino su despido. Y si bien dichos fallos constitucionales evidentemente no existían en la gestión 2019 -a momento de su desvinculación- empero aquello no impide que sea reconocida su ratio decidendi, que estableció el precedente vinculante de que las destituciones de juezas y jueces, emergentes del señalado Acuerdo, constituyen actos ilegales, inconstitucionales e inconvencionales por haberse apoyado en flagrantes vulneraciones de derechos y garantías, además de incurrir en incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, así como tampoco es posible “…maliciosamente ‘retroceder’ los agravios a un momento anterior en el que aún no existía ese precedente que produjo precisamente que a la vista de esa nueva situación jurídico constitucional y convencional (…) hayamos impetrado nuestra reincorporación” (sic).
De allí que no sea factible entender con efecto inter partes la decisión asumida en la SCP 0704/2020-S1 respecto a dejar sin efecto el Acuerdo 026/2019, porque dicho razonamiento evadiría toda lógica constitucional y convencional; más aún, cuando precisamente a consecuencia de dicha decisión de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura -ahora inexistente en virtud a la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional- fueron desvinculados -como ellos- dieciséis juezas y jueces que deben ser reincorporados. A riesgo que, de actuar en contrario, se incurra en discriminación, en razón a su calidad de autoridades judiciales “transitorias”, evadiéndose el debido proceso e ignorando el carácter vinculante del que goza la jurisprudencia, que en el caso del fallo constitucional señalado, aplica el estándar más alto de protección de derechos a favor de juezas y jueces, disponiendo dejar nulo o inexistente el Acuerdo 026/2019 y, como consecuencia de ello -según reconoce la doctrina- acarrea la privación de efectos jurídicos y la adecuación de la realidad en función al interés de la parte perjudicada.
En su caso, tal como consta de sus Memorándums CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-79/2019 y CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-80/2019, éstos fueron emitidos sin justificativo alguno, ya que de acuerdo a sus certificados de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), en ningún momento fueron sometidos a proceso disciplinario alguno ni causa penal en su contra, que justifique alguna de las causales de destitución insertas en el art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-. Por lo que, debe cumplirse con lo dispuesto en el art. 203 de la CPE.
Razones por las cuales, solicitan se efectúe el control de convencionalidad -se entiende, sobre las notas CITE.-Of.CM-SP-1515/2023 y CITE.-CM-SP-1516/2023- “PARA LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE RECURSO JERÁRQUICO, A EFECTOS DE HUIR DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO Y SUS AGENTES, SEGÚN EL ART. 113 DE LA CPE” (sic); señalando finalmente que “…el lapso de transitoriedad [de funciones de las juezas y los jueces] venció en enero de 2012…” (sic) por determinación de la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 040 de 1 de septiembre de 2010- respecto a la cual, la evaluación de autoridades jurisdiccionales fue incumplida sistemáticamente por varios años “como también les ordenó la Ley No. 898 y hasta sentencias constitucionales vinculantes, pese a lo cual, fuimos despedidos arbitrariamente” (sic).
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía-, al trabajo, a una fuente laboral estable, a ser oídos, a la defensa, a la presunción de inocencia y de acceso al ejercicio de la función pública; la garantía de prohibición a la discriminación; y del principio in dubio pro operario; citando al efecto los arts. 14, 46, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 120.I de la CPE; 1, 2, 3, 8.1 y 2 inc. c), 23.1 inc. c), 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6 y 7 del Protocolo Adicional a la CADH en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 5.e inc. i) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CIEFDR).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela; y en consecuencia, se dejen sin efecto las “RESOLUCIONES CONTENIDAS” en las notas CITE.-Of.CM-SP-1515/2023 y CITE.-CM-SP-1516/2023, y se ordene la inmediata restitución a sus funciones jurisdiccionales.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Resolución 338/2023 de 11 de diciembre, cursante a fs. 97 y vta., la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinó declarar la improcedencia de esta acción de defensa. Decisión que fue impugnada a través del memorial de 19 de diciembre del mismo año (fs. 102 a 105), a cuya consecuencia, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el AC 0024/2024-RCA de 10 de enero, (fs. 109 a 116) dictaminando revocar el referido fallo y disponer que la Sala Constitucional mencionada admita la demanda tutelar para su trámite conforme a ley.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 168 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, se ratificó in extenso en la acción de amparo constitucional enfatizando que debe considerarse la ratio decidendi de la SCP 0704/2020-S1 y no sólo su parte dispositiva; por ser claro dicho fallo constitucional, en declarar en sus fundamentos, la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Acuerdo 026/2019. Insistiendo de otra parte, que la anterior acción de amparo constitucional que opusieron tuvo un objeto distinto a la presente.
I.3.2. Informe de la parte accionada
Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Sandra Cinthia Soto Pareja, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes, mediante escrito cursante de fs. 149 a 156 vta., y en audiencia informaron que: a) Los hoy impetrantes de tutela formularon una anterior acción de amparo constitucional, que radicó en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la que además de aducir conculcado su derecho a la petición, paralelamente -con los mismos argumentos, motivación y contra los mismos sujetos procesales que hoy intervienen en esta acción tutelar- solicitaron que la justicia constitucional disponga la restitución a sus funciones jurisdiccionales, concluidas en razón a la ejecución del Acuerdo 026/2019. Demanda tutelar que fue resuelta a través de la Resolución 0136/2023 de 8 de septiembre, por la que se les concedió en parte la tutela sólo sobre el derecho a petición, disponiendo que el Consejo de la Magistratura responda las solicitudes presentadas en la vía administrativa; denegando la tutela en lo restante por su manifiesta improcedencia, no pudiendo la Sala Constitucional Segunda del mismo Distrito Judicial, emitir ninguna disposición al respecto, en vía de previsión de colisión de fallos, conforme al art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y lo razonado, entre otras, en la SCP 0173/2012 de 14 de mayo; b) Consecuencia de la Resolución 0136/2023 y conforme dicta el art. 40 del CPCo, el Consejo de la Magistratura emitió las notas CITE.-Of.CM-SP-1515/2023 y CITE.-CM-SP-1516/2023 -objeto de la presente acción tutelar- mismas que fueron impugnadas por los hoy accionantes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, según información de la página web de dicha entidad, radicando aquello, conjuntamente el proceso principal, en el Expediente 57857-2023-116-AAC; c) Circunstancia que torna improcedente su demanda tutelar actual, puesto que las mencionadas notas no pueden ser nuevamente objeto de análisis en la jurisdicción constitucional, al inducirse a una colisión de fallos; d) Si los ahora peticionantes de tutela se encontraban disconformes con lo resuelto en las referidas notas, debieron impugnarlas en la vía administrativa agotando todas sus instancias, conforme al art. 180 de la CPE y la Ley de Procedimiento Administrativo. Omisión que acarrea consigo la causal de improcedencia reglada por el art. 53.3 del CPCo y el régimen y principio de subsidiariedad regulado por el art. 54 del mismo cuerpo legal; e) La SCP 0704/2020-S1, fue legalmente notificada al Consejo de la Magistratura, recién el 11 de julio de 2022; y por ende, todos sus efectos jurídicos devienen en adelante; f) Los accionantes tratan de forzar una interpretación sobre los alcances de la razón decisoria de la SCP 0704/2020-S1, para aplicar a su caso en concreto, no obstante que el ACP 0028/2022-ECA, efectuó la previsión que con relación al Acuerdo 026/2019, solo se refería a la persona que accionó en dicho proceso constitucional, y no así a quienes no recurrieron a la instancia constitucional en forma ulterior al agotamiento de la vía administrativa. Resultando al respecto que, la accionante Alicia Cerezo Sarabia, posterior a su destitución, impugnó y agotó la vía administrativa con la emisión de la Resolución Jerárquica R.J./S.P. 08/2019 de 30 de abril, sin activar luego ningún tipo de acción de defensa constitucional en el plazo dispuesto por el art. 55.I del CPCo; mientras que el coaccionante, César Luciano Ugarteche Vidal, no opuso ningún medio de impugnación administrativa, mucho menos constitucional. Razón por la cual, en las señaladas notas se les explicó que sus derechos subjetivos invocados como conculcados, precluyeron para poder dilucidarse en la jurisdicción constitucional; g) Por otro lado, el referido Auto Constitucional, aclaró que las razones decisorias de la SCP 0704/2020-S1 tienen alcance erga omnes en casos similares, no obstante que para que su aplicación sea a casos concretos, se deberá compulsar con las limitaciones referidas a la retrospectividad. Y a este efecto, la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0494/2007-R de 13 de junio, señala que se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial; sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, por haberse agotado las instancias o por no haberse interpuesto los recursos dentro del término previsto por la ley o por haber desistido de los mismos, no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales, debiendo mantenerse firme la sentencia pronunciada dentro del respectivo proceso ordinario; h) Así, para el caso de los ahora impetrantes de tutela, es menester considerar que la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0061/2014-S3 de 20 de octubre y 0499/2016-S2 de 13 de mayo, prevaleció para el sustento de las decisiones administrativas emanadas del Consejo de la Magistratura -entre ellas el Acuerdo 026/2019- por lo que los entendimientos que definieron el cambio de línea jurisprudencial plasmada en la SCP 0704/2020-S1, pudieron ser aplicados en su caso, si es que hubieran recurrido oportunamente ante la jurisdicción constitucional, tal y como actuó la accionante de la causa de la que emergió este último fallo constitucional. De modo que no es posible que después de cinco años pretendan considerar que poseen un derecho adquirido que debe ser tutelado sobre la base de una Sentencia Constitucional Plurinacional de la que no forman parte, mucho menos cuando sus argumentos ya fueron denegados en una anterior acción de amparo constitucional pendiente de revisión; i) Se insiste en que a través de la SCP 0704/2020-S1, el Acuerdo 026/2019 solo fue dejado sin efecto en relación con la accionante de esa causa -Pastora Cabrera Misericordia- y no fue anulado -como señalan los accionantes- encontrándose en plena vigencia jurídico administrativa e incólume con relación a los demás ex servidores públicos judiciales que se encuentran inmersos en su decisorio, entre ellos, los hoy impetrantes de tutela, quienes por voluntad propia no interpusieron los recursos impugnatorios que la ley y la Constitución Política del Estado prevén; j) Los accionantes se rehúsan a entender que la cesación de sus funciones devino de su condición de jueces transitorios por efecto de las Leyes 003 de 13 de febrero de 2010, 040 de 1 de septiembre de 2010 y de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-. Por lo que no es evidente que el Consejo de la Magistratura haya realizado actos discriminatorios en su contra, sino que se limitó a actuar conforme al art. 193 de la CPE y cumplir estrictamente la atribución contenida en el art. 183.IV.7 de la LOJ, promoviendo la regulación de la carrera judicial, en el marco de lo dispuesto por la Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia -Ley 898 de 26 de enero de 2017- que en forma imperativa dispuso que la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia, elabore y proponga el Reglamento de Evaluación de Autoridades Judiciales y Fiscales en Ejercicio de Funciones y el Reglamento de la Carrera Judicial. Tarea que fue concluida en la gestión de los actuales Consejeros de la Magistratura, que en aplicación de los arts. 195.8 de la CPE y 183.IV.2 de la LOJ, logró la institucionalización del 99% de jueces de carrera, terminando con el ciclo de la transitoriedad que imperaba en Bolivia, como producto de las Leyes antes referidas; k) Erróneamente los impetrantes de tutela inducen a pensar en actos arbitrarios, cuando la realidad demuestra que el acto administrativo contenido en el Acuerdo 026/2019, tenía el propósito de iniciar o continuar el periodo de institucionalización de la carrera judicial, conforme dispone el art. 63 de la LOJ, con los mecanismos previstos en el art. 217 del mismo cuerpo legal; l) Tratar de asimilar el ejercicio de las funciones del Consejo de la Magistratura, a lo dispuesto por el art. 23 de la LOJ, es simplemente absurdo, toda vez que la condición de transitoriedad que tenían los hoy peticionantes de tutela en esa oportunidad, no les permitía gozar de los beneficios de la carrera judicial con relación a la inamovilidad como elemento inherente a la independencia judicial; m) Respecto a la denuncia de supuesta discriminación entre jueces transitorios y jueces de carrera, es menester señalar que la condición de transitoriedad de los ex jueces ahora accionantes, no fue producto de algún acto o disposición del Consejo de la Magistratura, sino que fue concebida a partir de la promulgación de las leyes antes mencionadas. Encontrándose aún vigentes las leyes formales emanadas del Estado Boliviano, por las cuales podían ser cesados de sus funciones; n) La única forma de gozar de la condición de la inamovilidad funcionaria como autoridad judicial, es ingresar legalmente a la carrera judicial, conforme disponen los arts. 63 y 217 de la LOJ; por lo que, cualquier estipulación en contrario sería nula de pleno derecho. En ese sentido, fue la Ley la que sustrajo los supuestos derechos adquiridos de los hoy solicitantes de tutela, al haberles declarado en régimen de transitoriedad y dispuesto imperativamente que el Consejo de la Magistratura cumpla con la revisión del escalafón judicial, regulando la carrera judicial conforme disponen la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial. Mandatos que el Consejo de la Magistratura recogió y aplicó con la aprobación del actual Sistema de Ingreso a la Carrera Judicial, sin que de ello emerja violación alguna a algún derecho fundamental al trabajo de los accionantes, quienes quedaron en la condición de transitoriedad por efecto de la Ley y no de algún acto propio del Consejo de la Magistratura; o) Los ahora accionantes tenían las garantías de participar de los diferentes procesos de convocatorias públicas que se promovieron por el Consejo de la Magistratura, para acceder en las mismas condiciones de igualdad que el resto de los profesionales con capacidad para optar y asumir un cargo judicial; p) La regulación de la Carrera Judicial recogió plenamente los entendimientos que emanan de jurisdicción constitucional, en materia de igualdad de oportunidades para todos los profesionales que se sientan con plena capacidad de asumir el cargo de jueza o juez de carrera, y de ninguna manera puede considerarse que con el ejercicio de un mandato constitucional y legal, el Consejo de la Magistratura esté amenazando o restringiendo algún derecho de los accionantes, quienes tenían la condición de Jueces Transitorios por efecto de las Leyes del Estado Boliviano y no así de ningún acto administrativo propio del Consejo de la Magistratura, q) No es atinente considerar la jurisprudencia convencional traída a colación por los hoy impetrantes de tutela, en razón a que su condición de transitoriedad les impide formal y materialmente gozar de los derechos de inamovilidad del cargo. Careciendo su petitorio de restitución, de toda argumentación válida y sustento fáctico o legal, debiendo denegarse cualquier tipo de tutela, por no existir vulneración a derechos fundamentales o garantías constitucionales; r) Razones por las que corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional; tanto porque su basamento ya fue objeto de una anterior demanda tutelar de igual naturaleza; como por estar incursa en las causales contenidas en los arts. 53.2 y 3 y 54 del CPCo; y, s) De ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegarse la tutela impetrada, al no haberse demostrado vulneración alguna a derechos o garantías reconocidas por la Ley Fundamental.
Omar Michel Durán no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de la presente acción tutelar; no obstante, conforme se advierte del informe de 22 de mayo de 2024, cursante a fs. 126, realizado por la Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, este no fue notificado debido a que ya no fue encontrado en las instalaciones del Consejo de la Magistratura -señaladas a efectos de su notificación-, lugar donde se comunicó que se desconocía la dirección de su domicilio.
I.3.3. Participación de los terceros interesados
Richar Reynaldo Calderón Mamani y Mery Yanet Mojica Peña, no asistieron a la audiencia de esta acción de amparo constitucional, ni presentaron informe alguno pese a sus notificaciones cursantes a fs. 127.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 099/2024 de 29 de mayo, cursante de fs. 169 a 172, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 0136/2023, dictada dentro de una anterior acción de defensa interpuesta por los hoy accionantes, concedió en parte la tutela impetrada solo por lesión al derecho de petición. Resultando entonces que la situación fáctica de la actual acción de amparo constitucional, es diferente a aquélla, y por lo mismo, no es evidente la improcedencia argüida por la parte accionada; 2) Tampoco es atendible el alegato de los hoy accionados, respecto al aducido incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no haberse impugnado en sede administrativa las notas CITE.-Of.CM-SP-1515/2023 y CITE.-CM-SP-1516/2023, ya que no acreditaron la norma que regula tal fase recursiva idónea contra las mismas, no siendo suficiente señalar a la Ley de Procedimiento Administrativo y a un recurso de revocatoria; 3) La SCP 0704/2020-S1 fue emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pastora Cabrera Misericordia contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada -entonces Consejeros de la Magistratura- y, Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha entidad; en la cual, emergente de la concesión de la tutela impetrada, entre otros aspectos, se dispuso dejar sin efecto el Acuerdo 026/2019, a través del cual el Consejo de la Magistratura determinó agradecer funciones a algunas juezas y jueces transitorios del Distrito Judicial de Potosí y de otros departamentos. Posteriormente, ante la solicitud de enmienda, complementación y aclaración de dicho fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el ACP 0028/2022-ECA, aclarando en su punto II.4.2.1 que la parte resolutiva de todo fallo en acciones de defensa, declaraciones y autos que emite ese Tribunal, tiene efectos inter partes, y por ello, en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, se dispuso la reincoporación de la peticionante de tutela, la disposición y forma de pago de sus sueldos y haberes devengados, así como la nulidad del memorándum CM-DIR-NAL. RR.HH.-J-078/2019; el Acuerdo 026/2019; la Resolución del Recurso de Revocatoria RR/DNRH 006/2019 de 18 de marzo; y, la Resolución del Recurso Jerárquico R.J./S.P. 006/2019 de 19 de abril; emitidos por las autoridades accionadas en esa acción tutelar. Aclarándose al respecto, que los precedentes constitucionales de las ratios decidendi contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales relevantes -como la SCP 0704/2020-S1- son vinculantes erga omnes, cuando compartan supuestos fácticos análogos; 4) En ese contexto, es menester enfatizar que la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, entre otras, estableció claramente la diferenciación existente entre los efectos de la parte resolutiva de una Sentencia Constitucional Plurinacional y el carácter vinculante de éstas. De donde se infiere que los accionantes, confundiendo tales conceptos, plantearon equivocadamente la presente acción de defensa sustentando su pretensión en la ratio decidendi de la SCP 0704/2020-S1, cuyo alcance fue dimensionado en el ACP 0028/2022-ECA, refiriendo que su efecto es inter partes, pues tratándose de una sentencia emergente de una acción de defensa, la obligatoriedad de lo dispuesto en ésta implica únicamente a las partes intervinientes en la contienda constitucional. Dicho de otro modo, lo vinculante y obligatorio erga omnes -para todos en general- son las razones jurídicas; más no la parte resolutiva, donde se determina los efectos de la sentencia, que es obligatoria para las partes involucradas; conforme al art. 15.I del CPCo; 5) Por lo mismo, no corresponde se deba aplicar o resolver la presente problemática realizando un control de convencionalidad, como solicita la parte impetrante de tutela; 6) Es equivocado el razonamiento planteado por los hoy peticionantes de tutela, en sentido que la SCP 0704/2020-S1 hubiera dejado sin efecto el Acuerdo 026/2019 en su integridad; toda vez que, con base en la jurisprudencia antes precisada, no puede alegarse un beneficio genérico exigible de cumplimiento a las autoridades accionadas para conseguir la restitución laboral de otros jueces transitorios alcanzados por el indicado Acuerdo. Máxime, si los accionantes no hicieron uso de los mecanismos de defensa ni se adhirieron a la acción de amparo constitucional interpuesta por Pastora Cabrera Misericordia, circunstancia que no hace posible reparar de manera extensiva derechos de aquellos que no la plantearon; y, 7) De la lectura de las notas CITE.-Of.CM-SP-1515/2023 y CITE.-CM-SP-1516/2023, impugnadas en sede constitucional por ser presuntamente lesivas a su derecho al debido proceso en su faceta sustantiva, se advierte que éstas se basan en el ACP 0028/2022-ECA, no advirtiéndose por ello la lesión de los derechos alegados por la parte accionante.