SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2024-S1

Fecha: 29-Jul-2024

“1) El litigio fue concluido dando cumplimiento efectivo a la sentencia; 2.- La sentencia dictada por su autoridad resolvió que la demandada entregue el inmueble a la demandante de voluntaria y que en caso de no entregarse el mismo por su autoridad,

Señor Juez, de acuerdo a la norma contenida en el art. 16 Núm. 4 del Código Procesal Civil, la misma que textualmente dispone: "PERDIDA DE LA COMPETENCIA.- La autoridad judicial perderá competencia por:                         4.- Conclusión del pleito." (sic).

Señor Juez, considerando que en fecha 3 de Marzo del 2011 fui desapoderada del inmueble, todo esto a objeto de entregárselo a la demandante y que habiéndose entregado a la señora Victoria Rea el referido inmueble, con ello se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No. 81/2010 de 16 de Diciembre del 2010, cumplimiento que al haber traído consigo la conclusión del litigio, ello hace que su autoridad hubiera perdido competencia para continuar realizando actos procesales dentro de la presente y fenecida causa.

Señor Juez, encontrándose plenamente DEMOSTRADO, PROBADO Y COMPROBADO que el presente litigio se encuentra concluido de manera definitiva, en aplicación de la norma contenida en el art. 16 Num. 4 del Código Procesal Civil, la cual prescribe que la autoridad judicial pierde competencia en un determinado litigio cuando este concluye, corresponde a su autoridad declarar la nulidad de todos los actuados realizados con posterioridad a la ejecución del desapoderamiento; es decir desde fs. 95 de obrados inclusive, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados.

(…)

Señor Juez, debe de tomarse en cuenta que la actuación en una causa dentro de la cual la autoridad ha perdido competencia, el art. 188.1 Num. 10 de la Ley No. 025 o Ley del órgano Judicial, lo considera una Falta Gravísima.

Señor Juez, considerando que su autoridad viene actuando dentro de una causa ya fenecida careciendo de competencia para ello, al amparo de la norma contenida en el art. 253 y siguientes del Código Procesal Civil, interpongo Recurso de Reposición en contra del Auto Interlocutorio de 14 de Julio del 2021, solicitando a su digna que luego de constatar que el litigio ha concluido en todas sus etapas y de manera definitiva, modifique el Auto recurrido de Reposición y sea disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 95 inclusive, además de ordenar el correspondiente archivo de obrados.

Señor Juez, en el inesperado e injustificado caso que su autoridad tome la decisión de confirmar o ratificar el Auto Interlocutorio recurrido de Reposición, hago conocer a su autoridad de manera expresa que interpongo alternativamente Recurso de Apelación” (sic [fs. 14 a 15 vta.]).

II.9.  Por Auto de 6 de octubre de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento del Beni, concedió el Recurso de Apelación ante el superior en grado en el efecto devolutivo (fs. 16 a 18 vta.).

II.10.Mediante Auto de Vista 71/2022 de 7 de abril, Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública de la Capital del departamento del Beni, confirmaron la Resolución impugnada, señalando:

“…VISTOS: El Recurso de apelación que antecede, interpuesto por Eurosima Pupirisi Soliz dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Victoria Rea Chávez en contra de la recurrente, de los actuados remitidos a este tribunal, sobre lo cual se hace necesario considerar lo siguiente:

Se apela contra el Auto Interlocutorio de fecha 14 de julio de 2021 cursante a fs. 109 a 111. Del cuadernillo, mediante el cual se resuelve RECHAZAR el incidente de NULIDAD DE OBRADOS, impugnación que se hace en base a los siguientes argumentos:

1. La sentencia dictada por su autoridad resolvió que la demandada entregue el inmueble a la demandante de manera voluntaria y que en caso de no entregarse el mismo en el término establecido por su autoridad, se procedería al desapoderamiento del bien con intervención de la fuerza pública, es decir de manera forzosa, en el presente caso se tiene que para el cumplimiento de la sentencia se tuvo que recurrir a la fuerza pública. 2. Que, a horas 10:20 a.m. de fecha 3 de Marzo del 2011 se ejecutó el desapoderamiento del inmueble, tal como consta en el Acta de Lanzamiento inserta a fs. 63 de obrados, en la cual el señor Oficial de Diligencias certifica que el acto de desapoderamiento fue debidamente ejecutado y que el inmueble fue entregado a la demandante, con el desapoderamiento del inmueble, la sentencia se la tiene por cumplida y por tanto concluido el litigio. Señor Juez, encontrándose plenamente demostrado, probado y comprobado, en aplicación de la norma contenida en el art. 16 Num. 4 del Código Procesal Civil, la cual prescribe que la autoridad judicial pierde competencia en un determinado litigio cuando este concluye, corresponde a su autoridad declarar la nulidad de todos los actuados realizados con posterioridad a la ejecución del desapoderamiento

3. Que, debe tomarse en cuenta que la actuación en una causa dentro de la cual la autoridad ha perdido competencia, el art. 188.1 Núm. 10 de la Ley No. 025 o Ley del Órgano Judicial, lo considera una Falta Gravísima. 

Corrida en traslado la apelación fue contestada por la contraparte conforme lo siguiente:

1. Que, faltando totalmente a la verdad, por parte de la señora no es extraño y tampoco de novedad, constituyéndose más que un intento de burla, así lo evidencio el mismo señor Juez en una anterior Audiencia Pública de Inspección Judicial, que cursa a fs. 58 de obrados, 

2. que durante todo el proceso de ejecución, se ha conducido o manejado lineamiento de ley, tal como lo dispone en el art.- 397 (Procedencia) las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran instancia de parte interesada sin alterar ni modificar su contenido, autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso

3. Que la señora recusante está en una errónea interpretación al señalar el art.-16 del CPC. En sus literales expuestas señala la supuesta entrega de mi inmueble, siendo todo lo contrario que hasta la fecha la señora demandada actual la señora demandada sigue en posesión ilegal de mi inmueble. 

4. que por Informe del señor Oficial de Diligencia, en fecha 3 de septiembre 2013, de manera textual se demuestra que a la fecha ya indicada, la señora demandada continuaba en posesión ilegal, donde conjuntamente con el presidente de la Junta, se llegó a un acuerdo, en dar un plazo de 15 caso contrario se procedía a ejecutar el mismo. Por tal motivo no se llegó a realizar el actuado procesal. 

Analizada la apelación y su contestación se resuelve conforme a los siguientes argumentos:

La resolución Recurrida, Auto de fecha 14 de julio del 2021, saliente de fs. 138 a 140 de obrados, Se tiene que, la Sentencia N° 88/10, declara: PROBADA la demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN, y en consecuencia se ordena la restitución inmediata del bien objeto del despojo. Sentencia de fs. 68 a 69 de obrados. 

A fs. 109, sale el Auto Interlocutorio No.- 488/13, de fecha 08 de octubre de 2013, señalando de manera textual, al no haber desocupado la demandada el inmueble en el plazo concedido, POR ÚLTIMA VEZ SE ORDENA, DESAPODERAR el lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa Vecinal lote 28 - manzano A. Bloque B- calle 27 y 7 inscrito en DDRR bajo matricula computarizada 8.01.1.01.0012742

De la revisión de actuados procesales se puede constatar que no se ha dado cumplimento de lo ordenado en Sentencia, así como también no se ha ejecutado el mandamiento ordenado mediante auto de fs. 109, en consecuencia la sentencia y orden de restitución siguen vigentes, no habiendo concluido el proceso.

Que, el ARTÍCULO 6. De la Ley 439 dispone: …(…) Que conforme manda el art. 397 de la Ley 439 "Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso..." normativa que va en estricta relación con el art. 400 de la misma ley procedimental.

El incidente planteado fue rechazado por que la parte recurrente, no ha probado las causales que impliquen una nulidad de obrados y/o estados de indefensión en el trascurso del proceso, además de que se tiene por demostrado que la sentencia de primera instancia la cual tiene calidad de cosa juzgada.

Por lo expuesto se concluye que al haberse declarado “IMPROBADO” el incidente de nulidad se ha obrado en forma correcta.” (sic [fs. 21 a 22 vta.]).

II.11.Por Auto de 4 de agosto de 2022, el Juez Público civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento del Beni, dispuso: “…la entrega voluntaria del bien al décimo día de su legal notificación, en caso de incumplimiento líbrese mandamiento de desapoderamiento para que se ejecute si es estrictamente necesario con auxilio de la fuerza pública… (sic) “…Se dispone la notificación de partes, y personas que habiten en el inmueble en cualquier calidad”. (sic [fs. 23]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento congruencia; toda vez que, dentro del proceso de interdicto de Recobrar la Posesión seguido en su contra, se declaró probada la demanda y se ordenó la restitución del bien inmueble, bajo alternativa de emitir Mandamiento de Desapoderamiento; por lo que, una vez apelada dicha decisión, los demandados a momento de dictar el Auto de Vista 71/2022 de 7 de abril, omitieron pronunciarse respecto al punto apelado sobre el lanzamiento que ya fue ejecutado el 3 de marzo de 2011, como si tal acto procesal jamás hubiera ocurrido; esta omisión ocasiono que el Juez de la causa, continúe realizando actos tendientes a desapoderarle de su vivienda, lo que se demuestra por el Auto de 4 de agosto de 2022.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: a) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i)      La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii)    La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento congruencia; toda vez que, dentro del proceso de interdicto de Recobrar la Posesión seguido en su contra, se declaró probada la demanda y se ordenó la restitución del bien inmueble, bajo alternativa de emitir Mandamiento de Desapoderamiento; por lo que, una vez apelada dicha decisión, los demandados a momento de dictar el Auto de Vista 71/2022 de 7 de abril, omitieron pronunciarse respecto al punto apelado sobre el lanzamiento que ya fue ejecutado el 3 de marzo de 2011, como si tal acto procesal jamás hubiera ocurrido; esta omisión ocasiono que el Juez de la causa, continúe realizando actos tendientes a desapoderarle de su vivienda, lo que se demuestra por el Auto de 4 de agosto de 2022.

La peticionante de tutela denuncia que dentro del proceso de interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Victoria Rea Chávez en su contra, el por entonces, Juez de Instrucción Civil Tercero de la Capital del departamento del Beni, emitió la Sentencia 81/10 de 16 de diciembre de 2010, declarando probada la demanda, y ordenó la restitución inmediata del bien objeto del despojo; y el 18 de febrero de 2011, el citado Juez, emitió el Mandamiento de Desapoderamiento, ordenando al Oficial de Diligencias, proceda al Lanzamiento de los ocupantes del inmueble ubicado en la Villa Vecinal, Manzano A, Bloque B registrado bajo la Matricula Computarizada 8.01.1.01.0012742 a favor de Victoria Rea Chávez, extremo que consta en el Acta Pública de Lanzamiento de 3 de marzo de 2011, firmado por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Civil Tercero de la Capital del departamento del Beni, que establece que se procedió al lanzamiento de los ocupantes del inmueble (Conclusiones II.1 y II.3).

Sin embargo, el citado funcionario de apoyo jurisdiccional, por Informe de     3 de septiembre de 2013 puso en conocimiento del Juez de la causa que se hizo presente el 29 de agosto de 2013 en el lote objeto del litigio para dar cumplimiento al Lanzamiento ordenado por Auto de 31 de julio de 2013. “Pero se llegó a suspender debido a que el abogado patrocinante de la demandante DR JOSE ALBERTO OJOPI LEIGUE y el presidente de la junta señor WILSON VACA VACA llegaron a un acuerdo en el cual le indicaba que iba a hablar con la demandada para que desocupe en el plazo de 15 días…” (sic). Y por Decreto de 6 de septiembre de 2013, el Juez de la causa, tuvo presente el informe, disponiendo se acumule a sus antecedentes (Conclusión II. 4). La ahora accionante, el 16 de septiembre de 2013, solicitó al Juez del caso,  señale audiencia de conciliación dentro el citado proceso de interdicto de Recobrar la Posesión con la finalidad de que el pre acuerdo de suspensión de la ejecución del mandamiento de lanzamiento arribado entre las dos partes involucradas, se plasme en realidad.

Ante ello, el Juez del caso, por Auto Interlocutorio 488/13 de 8 de octubre de 2013, -señalando que al no haber desocupado la demandada el inmueble, por última vez, ordenó al Oficial de Diligencias que proceda a Desapoderar el lote de terreno, con facultad de allanamiento y con asistencia de la fuerza pública de acuerdo a los arts. 613 y 636 del CPC- (Conclusiones II.5 y II.6).

Por ello, la peticionante de tutela el 2 de junio de 2021, promovió Incidente de Nulidad de Obrados dentro del citado proceso, siendo rechazado dicho incidente por Auto de 14 de julio de igual año; por ello el 19 de septiembre del mismo año, la impetrante de tutela, interpuso ante el Juez de la causa Recurso de Reposición bajo alternativa de apelación; y concedida la apelación alternativa, los Vocales demandados, confirmaron la Resolución impugnada.

En ese contexto fáctico, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar, si en efecto las autoridades judiciales, ahora demandadas, al momento de emitir el Auto de Vista 71/2022 de 7 de abril que confirmó la resolución impugnada, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento congruencia.

Sobre este extremo, en mérito a lo expuesto precedentemente, considerando que en la presente problemática, la ahora accionante, en lo particular,  denuncia la carencia de congruencia, infiriéndose tanto en su ámbito externo e interno, es preciso hacer alusión al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por el cual, se sostuvo que la congruencia como parte esencial del debido proceso posee una doble dimensión (interna y externa), la congruencia externa que exige la plena correspondencia o coincidencia entre lo peticionado y lo resuelto por las autoridades; por lo que, los operadores de justicia se encuentran proscritas de incurrir en incongruencia citra petita al omitir, o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes; y la congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma, que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Bajo ese parámetro, considerando que el accionante denuncia que los Vocales de la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, al emitir el Auto de Vista 71/2022, omitieron pronunciarse respecto al punto apelado sobre el lanzamiento que ya fue ejecutado el 3 de marzo de 2011, como si tal acto procesal jamás hubiera ocurrido; por ello, el análisis se centrará en determinar si es evidente que se incurrió en una incongruencia externa por no responder al agravio expuesto en el Recurso de Reposición bajo alternativa de apelación presentado dentro el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido en su contra por Victoria Rea Chávez y si existió un incongruencia interna en el citado fallo.

En ese contexto, al fin señalado, corresponde realizar la contrastación y verificación de los argumentos expuestos en el Memorial de Recurso de Reposición bajo alternativa de apelación y los fundamentos expuestos en el Auto de Vista ahora impugnado, los cuales fueron referidos en las Conclusiones II.8 y II.10 del presente fallo constitucional; siendo que a ese efecto, en lo sustancial, en el citado Recurso de Apelación Alternativa, la impetrante de tutela expresó lo siguiente:

“…4.- Que a horas 10:20 a.m. de fecha 3 de Marzo del 2011 se ejecutó el desapoderamiento del inmueble, tal como consta en el Acta de Lanzamiento inserta a fs. 63 de obrados, en la cual el señor Oficial de Diligencias certifica que el acto desapoderamiento fue debidamente ejecutado y que el inmueble fue entregado a la demandante. 5.- Con el desapoderamiento del inmueble, la sentencia se la tiene por cumplida y por tanto concluido el litigio. 

Señor Juez, de acuerdo a la norma contenida en el art. 16 Núm. 4 del Código Procesal Civil, la misma que textualmente dispone: "PERDIDA DE LA COMPETENCIA.- La autoridad judicial perderá competencia por: 4.- Conclusión del pleito." (sic).

Señor Juez, considerando que en fecha 3 de Marzo del 2011 fui desapoderada del inmueble, todo esto a objeto de entregárselo a la demandante y que habiéndose entregado a la señora Victoria Rea el referido inmueble, con ello se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No. 81/2010 de 16 de Diciembre del 2010, cumplimiento que al haber traído consigo la conclusión del litigio, ello hace que su autoridad hubiera perdido competencia para continuar realizando actos procesales dentro de la presente y fenecida causa

Señor Juez, encontrándose plenamente DEMOSTRADO, PROBADO Y COMPROBADO que el presente litigio se encuentra concluido de manera definitiva, en aplicación de la norma contenida en el art. 16 Num. 4 del Código Procesal Civil, la cual prescribe que la autoridad judicial pierde competencia en un determinado litigio cuando este concluye, corresponde a su autoridad declarar la nulidad de todos los actuados realizados con posterioridad a la ejecución del desapoderamiento; es decir desde fs. 95 de obrados inclusive, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados. 

(…).... Señor Juez, debe de tomarse en cuenta que la actuación en una causa dentro de la cual la autoridad ha perdido competencia, el art. 188.1 Num. 10 de la                 Ley No. 025 o Ley del órgano Judicial, lo considera una Falta Gravísima. 

Señor Juez, considerando que su autoridad viene actuando dentro de una causa ya fenecida careciendo de competencia para ello, al amparo de la norma contenida en el art. 253 y siguientes del Código Procesal Civil, interpongo Recurso de Reposición en contra del Auto Interlocutorio de 14 de Julio del 2021, solicitando a su digna que luego de constatar que el litigio ha concluido en todas sus etapas y de manera definitiva, modifique el Auto recurrido de Reposición y sea disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 95 inclusive, además de ordenar el correspondiente archivo de obrados

Señor Juez, en el inesperado e injustificado caso que su autoridad tome la decisión de confirmar o ratificar el Auto Interlocutorio recurrido de Reposición, hago conocer a su autoridad de manera expresa que interpongo alternativamente Recurso de Apelación” (sic).

Ante ello, los Vocales ahora demandados, en el Auto de Vista 71/2022 de 7 de abril, confirmaron la Resolución impugnada, señalando:

“1. La sentencia dictada por su autoridad resolvió que la demandada entregue el inmueble a la demandante de manera voluntaria y que en caso de no entregarse el mismo en el término establecido por su autoridad, se procedería al desapoderamiento del bien con intervención de la fuerza pública, es decir de manera forzosa, en el presente caso se tiene que para el cumplimiento de la sentencia se tuvo que recurrir a la fuerza pública. 2. Que, a horas 10:20 a.m. de fecha 3 de Marzo del 2011 se ejecutó el desapoderamiento del inmueble, tal como consta en el Acta de Lanzamiento inserta a fs. 63 de obrados, en la cual el señor Oficial de Diligencias certifica que el acto de desapoderamiento fue debidamente ejecutado y que el inmueble fue entregado a la demandante, con el desapoderamiento del inmueble, la sentencia se la tiene por cumplida y por tanto concluido el litigio. Señor Juez, encontrándose plenamente demostrado, probado y comprobado, en aplicación de la norma contenida en el art. 16 Num. 4 del Código Procesal Civil, la cual prescribe que la autoridad judicial pierde competencia en un determinado litigio cuando este concluye, corresponde a su autoridad declarar la nulidad de todos los actuados realizados con posterioridad a la ejecución del desapoderamiento

3. Que, debe tomarse en cuenta que la actuación en una causa dentro de la cual la autoridad ha perdido competencia, el art. 188.1 Núm. 10 de la Ley No. 025 o Ley del Órgano Judicial, lo considera una Falta Gravísima. 

Corrida en traslado la apelación fue contestada por la contraparte conforme lo siguiente:

1. Que, faltando totalmente a la verdad, por parte de la señora no es extraño y tampoco de novedad, constituyéndose más que un intento de burla, así lo evidencio el mismo señor Juez en una anterior Audiencia Pública de Inspección Judicial, que cursa a fs. 58 de obrados, 

2. que durante todo el proceso de ejecución, se ha conducido o manejado lineamiento de ley, tal como lo dispone en el art.- 397 (Procedencia) las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran instancia de parte interesada sin alterar ni modificar su contenido, autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso

3. Que la señora recusante está en una errónea interpretación al señalar el art.-16 del CPC. En sus literales expuestas señala la supuesta entrega de mi inmueble, siendo todo lo contrario que hasta la fecha la señora demandada actual la señora demandada sigue en posesión ilegal de mi inmueble. 

4. que por Informe del señor Oficial de Diligencia, en fecha 3 de septiembre 2013, de manera textual se demuestra que a la fecha ya indicada, la señora demandada continuaba en posesión ilegal, donde conjuntamente con el presidente de la Junta, se llegó a un acuerdo, en dar un plazo de 15 caso contrario se procedía a ejecutar el mismo. Por tal motivo no se llegó a realizar el actuado procesal. 

Analizada la apelación y su contestación se resuelve conforme a los siguientes argumentos:

La resolución Recurrida, Auto de fecha 14 de julio del 2021, saliente de fs. 138 a 140 de obrados, Se tiene que, la Sentencia N° 88/10, declara: PROBADA la demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN, y en consecuencia se ordena la restitución inmediata del bien objeto del despojo. Sentencia de fs. 68 a 69 de obrados. 

A fs. 109, sale el Auto Interlocutorio No.- 488/13, de fecha 08 de octubre de 2013, señalando de manera textual, al no haber desocupado la demandada el inmueble en el plazo concedido, POR ÚLTIMA VEZ SE ORDENA, DESAPODERAR el lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa Vecinal lote 28 - manzano A. Bloque B- calle 27 y 7 inscrito en DDRR bajo matricula computarizada 8.01.1.01.0012742

De la revisión de actuados procesales se puede constatar que no se ha dado cumplimento de lo ordenado en Sentencia, así como también no se ha ejecutado el mandamiento ordenado mediante auto de fs. 109, en consecuencia la sentencia y orden de restitución siguen vigentes, no habiendo concluido el proceso” (sic).

Explanados como se encuentran los argumentos expresados en el recurso de apelación alternativa, así como los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 71/2022; corresponde referirse en principio respecto a la alegada falta de congruencia externa; en tal sentido, debe precisarse que, en la impugnación, en esencia se denunció que, a horas 10:20 de 3 de marzo del 2011 se ejecutó el desapoderamiento del inmueble, tal como consta en el Acta de Lanzamiento inserta a fs. 63 de obrados, en la cual el Oficial de Diligencias certifica que el acto desapoderamiento fue debidamente ejecutado y que el inmueble fue entregado a la accionante; al respecto, de la revisión del Auto de Vista 71/2022, se advierte que, las autoridades ahora demandadas, si bien consideraron los puntos de agravio expuestos por la impetrante de tutela; no obstante, no se advierte que al momento de resolver el citado Recurso de Apelación se hayan pronunciado sobre lo denunciado; es decir, respecto al acto de lanzamiento que había sido ejecutado a horas 10:20 de 3 de marzo del 2011, pese a que en los puntos  2, 3 y 4 del medio impugnatorio, lo identificaron como agravio reclamado en el Recurso de Reposición bajo alternativa de apelación; incurriendo de esta manera no solamente en una incongruencia externa, por no atender el agravio expuesto; sino también en incongruencia interna, al señalar en el citado fallo, el agravio y no referirse ni desarrollar consideraciones respecto a él, en el decisorio, tal como lo denunció la impetrante de tutela; por lo que, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos congruencia externa e interna, que se constituye en una omisión de pronunciamiento que quiebra la correlación entre los puntos controvertidos y los resueltos en la decisión.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0367/2024-S1 (viene de la pág. 16).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR  Resolución 101/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos congruencia externa e interna, disponiéndose que queda sin efecto el Auto de Vista 71/2022 de 7 de abril, consiguientemente deberán las autoridades demandadas, emitir una nueva resolución conforme los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

MSc. Georgina Amusquivar Moller                 MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

            MAGISTRADA                                                 MAGISTRADA

[1] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R,         1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.  (las negrillas son nuestras).   

[2] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.”’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[3] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre’.