SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2024-S1
Fecha: 29-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2022 cursante de fs. 25 a 28 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente, señala que dentro el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguida en su contra por Victoria Rea Chávez, se emitió la Sentencia 81/10 de 16 de diciembre de 2010, que dispuso la entrega voluntaria del bien inmueble que habitaba, bajo alternativa de expedirse Mandamiento de Desapoderamiento, y al no haberlo entregado, se ejecutó el citado mandamiento el 3 de marzo de 2011, lo que determinó la conclusión definitiva del referido proceso. Posteriormente, su persona ingresó nuevamente al inmueble el 8 de octubre de 2013, lo que generó que el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento del Beni, ordenara nuevamente el desapoderamiento del lote de terreno.
El citado Juez, a petición de la impetrante de tutela, dispuso el 13 de mayo de 2021, que en el plazo de diez días su persona entregue voluntariamente el lote y si incumplía, libraría el Mandamiento de Desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, siendo que éste ya carecía de competencia en razón a que el 3 de marzo de 2011, dicho actuado fue ejecutado, habiendo causado la conclusión del litigio. El 2 de junio de 2021, planteó incidente de nulidad de obrados, y el Juez rechazó dicho incidente, argumentando que según certificación del Oficial de Diligencias se señaló que el 3 de marzo de 2011 procedió a la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento, pero también indicó que no se ejecutó el lanzamiento, señalando además que según el Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2013, se ordenó nuevamente el Desapoderamiento y que el mismo, no fue cumplido. Por ello, el 9 de septiembre de 2021, interpuso Recurso de Reposición bajo alternativa de apelación, fundamentando que el 3 de marzo de 2011 se ejecutó lo dispuesto en la Sentencia lo cual consta en el acta de lanzamiento; por lo que, al disponerse nuevamente el Desapoderamiento, el acto se encontraría viciado de nulidad por haber sido dictado por una autoridad sin competencia.
En mérito a esos antecedentes, señala que remitido su Recurso de Apelación ante los Vocales ahora demandados, éstas autoridades por Auto de Vista 71/2022 de 7 de abril, confirmaron la resolución impugnada señalando que: a) La Sentencia 81/10 dispuso la restitución del inmueble en diez días y en caso de incumplimiento se ordenaría el desapoderamiento; y, b) Dicho mandamiento de 8 de octubre de 2013 no fue ejecutado, lo que demostraría que el proceso no concluyó.
Si se observa lo expuesto en su Recurso de Reposición bajo alternativa de apelación, se advierte que señalaron que a horas 10:20 del 3 de marzo de 2011, se ejecutó el Mandamiento de Desapoderamiento, tal cual la certificación del Oficial de Diligencias; lo que se encuentra corroborado por la firma de la demandante en el acta de lanzamiento de esa fecha. No obstante, los Vocales demandados a momento de dictar el Auto de Vista 71/2022, omitieron pronunciarse sobre el punto apelado respecto al lanzamiento ejecutado el 3 de marzo de 2011, como si tal acto procesal jamás hubiera ocurrido.
Esta omisión de los Vocales, ocasionó que el Juez de la causa continúe realizando actos tendientes a desapoderarle de su vivienda, demostrado por el Auto de 4 de agosto de 2022, el cual ordenó que en el plazo de diez días proceda a desalojar la vivienda bajo alternativa de ordenar el desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se disponga la nulidad del Auto de Vista 71/2022 de 7 de abril, ordenando a los demandados se emita un nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pese a su legal notificación conforme las diligencias cursantes a fs. 32, no presentaron informe escrito, ni se presentaron en la audiencia señalada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Victoria Rea Chávez, a través de informe escrito cursante de fs. 51 a 52 y en audiencia, refirió que: 1) La incidentista no demostró los principios de perjuicio, trascendencia e indefensión, debiendo alegar el daño o perjuicio sufrido; prueba del perjuicio; y, el interés jurídico que se procura subsanar; en conclusión no identificó la desventaja en el acto impugnado o viciado; 2) La accionante señaló que el Auto emitido por los Vocales demandados omitieron pronunciarse respecto al supuesto acto sui generis de lanzamiento de 3 de marzo de 2011 3) Sobre lo aludido, los Vocales se pronunciaron amplia y contundentemente citando la aplicación de los arts. 6 y 397 del CPC, citando el último actuado procesal “a fs. 109”, que no se ejecutó el mandamiento a desapoderar; y, 4) Por verdad material la peticionante de tutela presentó Memorial el 16 de septiembre de 2013, solicitando Señalamiento de Audiencia de Conciliación ante el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento del Beni, reconociendo en el mismo, que “…SE SUSPENDIA LA EJECUCION DEL MANDAMIENTO DE LANZAMIENTO QUE HABRIA LIBRADO SU AUTORIDAD” (sic); de ello se puede advertir la actuación temeraria de la impetrante de tutela que sirviéndose de artificios, que hasta la fecha no se ha dado integro cumplimiento a la sentencia 81/10; por lo cual, solicitó se rechace la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, a través de Resolución 101/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 60 a 63, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el auto de Vista 71/2022 de 7 de abril, debiendo emitir un nuevo fallo, señalando que: i) Identificada la problemática planteada y establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante cuestionó la determinación asumida por los Vocales ahora demandados, denunciando expresamente que el mismo contiene una incongruencia, que vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto omitieron pronunciarse respecto a lo denunciado en su Recurso de Apelación en sentido que el acto de lanzamiento fue ejecutado el 3 de marzo de 2011 y que los actos realizados posterior a la indicada fecha, son total y completamente nulos; ii) Bajo ese contexto, para resolver la denuncia de incongruencia, corresponde conocer cuáles fueron los argumentos expuestos por las autoridades demandadas para confirmar la resolución impugnada; así se tiene que dichas autoridades, identificaron los siguientes agravios denunciados como lesivos a sus derechos: ii.a) La sentencia dictada resolvió que la demandada entregue el inmueble a la accionante de manera voluntaria, y que en caso de no entregarse el mismo en el término establecido por su autoridad, se procedería al desapoderamiento del bien con intervención de la fuerza pública; es decir de manera forzosa, en el presente caso se tiene que para el cumplimiento de la sentencia se tuvo que recurrir a la fuerza pública; ii.b) A horas 10:20 de 3 de marzo del 2011 se ejecutó el desapoderamiento del inmueble, tal como consta en el Acta de Lanzamiento, en la cual el Oficial de Diligencias certifica que fue debidamente ejecutado y que el inmueble fue entregado a la impetrante de tutela, con el desapoderamiento del inmueble, la sentencia se la tiene por cumplida y por tanto concluido el litigio, encontrándose plenamente demostrado, probado y comprobado, en aplicación de la norma contenida en el art. 16 núm. 4 del CPC, la cual prescribe que la autoridad judicial pierde competencia en un determinado litigio cuando éste concluye, corresponde a su autoridad declarar la nulidad de todos los actuados realizados con posterioridad a la ejecución del desapoderamiento; y, ii.c) Que, debe tomarse en cuenta que la actuación en una causa dentro de la cual la autoridad perdió competencia, el art. 188.I núm. 10 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- lo considera una falta gravísima; iii) A momento de resolver el Recurso de Apelación, las autoridades demandadas manifestaron los siguientes argumentos: iii.1) La Resolución Recurrida, Auto de 14 de julio del 2021, se tiene que la Sentencia 88/10, declara: PROBADA la demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN, y en consecuencia, se ordena la restitución inmediata del bien objeto del despojo; iii.2) El Auto Interlocutorio 488/13, de 8 de octubre de 2013, señalando de manera textual, que al no haber desocupado la demandada el inmueble en el plazo concedido, POR ÚLTIMA VEZ SE ORDENA, DESAPODERAR el lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa Vecinal lote 28 - manzano A, Bloque B - calle 27 y 7 inscrito en Derechos Reales (DD.RR) bajo matrícula computarizada 8.01.1.01.0012742; iii.3) De la revisión de actuados procesales se puede constatar que no se dió cumplimento de lo ordenado en Sentencia, así como también, no se ejecuto el mandamiento ordenado mediante auto de fs. 109, en consecuencia, la sentencia y orden de restitución siguen vigentes, no habiendo concluido el proceso; iii.4) El incidente planteado fue rechazado por que la parte recurrente, no probó las causales que impliquen una nulidad de obrados y/o estado de indefensión en el trascurso del proceso, además de que se tiene por demostrado que la sentencia de primera instancia la cual tiene calidad de cosa juzgada; y, iv) De la revisión y análisis del Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, esta Sala Constitucional, advierte que las autoridades demandadas a momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante, omitieron pronunciarse respecto a lo denunciado, en el sentido de que el acto de lanzamiento fue ejecutado el 3 de marzo de 2011, pese a que en el punto 2 de la Resolución impugnada, lo identifican como agravio reclamado en el Recurso de Apelación; incurriendo de esta manera en una incongruencia interna denunciado como lesivo; toda vez que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico V.I de la presente Resolución de Sala Constitucional: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia" (sic); por lo que, la falta de respuesta por parte de las autoridades demandadas al segundo agravio identificado en el Auto de Vista 71/2022, denota la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, lo que contradice el principio procesal de congruencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “1) El litigio fue concluido dando cumplimiento efectivo a la sentencia; 2.- La sentencia dictada por su autoridad resolvió que la demandada entregue el inmueble a la demandante de voluntaria y que en caso de no entregarse el mismo por su autoridad,