SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2024-S2

Fecha: 12-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 34 a 41, la accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2014 mantuvo una relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, desempeñando la función de Asistente Administrativa de la Dirección de Actividades Económicas y Gestión de Inversiones dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Económico del citado ente edil, a través de doce contratos laborales a plazo fijo, suscritos en forma sucesiva, feneciendo el último el 31 de diciembre de 2021, mismo que no fue renovado como habitualmente ocurría, pese a las constantes promesas que recibió, quedando de esa manera desvinculada ilegalmente de su fuente de trabajo.

La indicada entidad municipal incurrió en despido injustificado, que afectó sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración justa y a la seguridad social; toda vez que, omitió considerar que su persona ocupaba un cargo de técnico operativo para el desempeño de una actividad propia y permanente de la citada institución, y que al haber suscrito más de dos contratos a plazo fijo, su relación contractual debió considerarse como de tiempo indefinido, en atención a la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de marzo de 1972 y la prohibición prevista en el art. 3 de las Disposiciones Finales de la Ley que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012-; encontrándose por ello, amparada por dicha Ley.

En esas circunstancias, el 3 de febrero de 2022, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, solicitando su reincorporación laboral, que fue dispuesta juntamente al pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales correspondientes, a través de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 104/2022 de 4 de marzo; determinación que producto del recurso de revocatoria, fue confirmada mediante la Resolución Administrativa (RA) 298-22 de 28 de abril de ese año, pronunciada por dicha repartición gubernamental; sin embargo, el señalado Gobierno Autónomo Municipal, se negó a cumplir esa Resolución Administrativa; por el contrario, el 20 de mayo de 2022, formuló recurso jerárquico contra esa decisión, que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, se encuentra pendiente de resolución; a pesar de ello, el 23 de junio de igual año, nuevamente solicitó al Alcalde demandado acatar la orden de restitución a su fuente de trabajo; empero, no obtuvo respuesta; por lo que, acudió a la justicia constitucional para hacer valer sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración justa y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46.I, 48.II y 49.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando a la autoridad demandada el inmediato cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 104/2022, emitida por la entonces Jefa Departamental de Trabajo La Paz, disponiendo en consecuencia su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba antes de su ilegal despido; y, el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, y laborales que correspondan hasta la fecha de su restitución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 51 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Hernán Iván Arias Duran, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 47 a 50 vta., y en audiencia de garantías expreso que: a) La entonces Jefa Departamental de Trabajo La Paz emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 104/2022, sustentada en normativa inaplicable a funcionarios de instituciones públicas; toda vez que, la accionante era una servidora pública de libre nombramiento sujeta a un contrato a plazo fijo; por lo que, su relación laboral estaba regulada por los arts. 9 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) -Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001-; y, 5, 7, 10 y 11 del Reglamento para la Contratación de Personal Eventual del citado Gobierno Autónomo Municipal -Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013-; encontrándose en consecuencia, al margen de la Ley General del Trabajo, por disposición del art. 1.II de la Ley 321; b) Según la SCP 0583/2016-S3 de 20 de mayo, la conversión de contratos de plazo fijo a indefinido debe ser determinado por el juez ordinario en materia laboral; c) La SCP 0542/2015-S2 de 22 de mayo, estableció que la relación laboral de los trabajadores eventuales está regulada por el contrato de trabajo; en ese sentido, la peticionante de tutela no fue despedida; sino que, su desvinculación se debió al cumplimiento del plazo señalado en su contrato laboral; d) Respecto a la contratación eventual en entidades públicas, la SCP 1143/2016-S1 de 16 de noviembre, determinó que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social “…No muestra porqué los contratos a plazo fijo, enmarcados en normativa que rige el sector público, para la contratación de personal eventual, puede tornarse en relaciones laborales de carácter indefinido; esta ausencia de motivación determina la imposibilidad de este Tribunal para ordenar su cumplimiento…” (sic); además, según las directrices presupuestarias del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los contratos eventuales del sector público no están sujetos a la Ley General del Trabajo; y, e) La SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, precisó que la justicia constitucional no puede ordenar el pago de salarios devengados, los cuales deben ser determinados por las autoridades administrativas o judiciales; por otro lado, el art. 51 inc. f) del EFP prohíbe el pago de sueldo por días no trabajados. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 213/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 53 a 54, concedió la tutela impetrada, ordenando al Alcalde demandado cumplir íntegramente la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 104/2022, en el plazo de setenta y dos horas a partir de la emisión de dicho fallo; con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional se activa frente a omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o particulares que amenacen o supriman derechos y garantías constitucionales; y, 2) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, estableció que en los mecanismos de defensa instaurados por el incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, la justicia constitucional solo tiene el deber de verificar dicho extremo, para garantizar de forma provisional el cumplimiento de esa orden; de manera que, no puede revisar el fondo del conflicto laboral, porque la decisión final del caso podría modificarse en el ámbito administrativo o judicial.