SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2024-S2

Fecha: 12-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración justa y a la seguridad social; en razón a que, el Alcalde demandado incumplió la Conminatoria    J.D.T-L.P. /NTLF/ 104/2022 de 4 de marzo, emitida por la entonces Jefa Departamental de Trabajo La Paz, disponiendo su inmediata reincorporación al cargo de Asistente Administrativa de la Dirección de Actividades Económicas y Gestión de Inversiones dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan hasta la fecha de su restitución.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, referida a la línea jurisprudencial constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las jefaturas departamentales y regionales de trabajo, determinó la vigencia de los entendimientos establecidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, refiriendo en lo principal que: “1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’” (negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los datos que informan al proceso de amparo constitucional se tiene que, la accionante el 3 de febrero de 2022, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, su reincorporación laboral al cargo de Asistente Administrativa de la Dirección de Actividades Económicas y Gestión de Inversiones dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, denunciando que desempeñó dicha función desde el 2014, a través de la suscripción de doce contratos consecutivos, pero que no le renovaron el último que feneció el 31 de diciembre de 2021 (Conclusión II.1).

En ese sentido, la entonces Jefa Departamental de Trabajo La Paz, emitió la Conminatoria J.D.T-L.P. /NTLF/ 104/2022 de 4 de marzo, ordenando al Alcalde demandado, la reincorporación inmediata de la peticionante de tutela al cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales y sociales que le correspondan hasta la fecha de su restitución laboral (Conclusión II.2); decisión confirmada en recurso de revocatoria mediante la RA 298-22 de 28 de abril de 2022 (Conclusión II.3); sin embargo, la autoridad demandada se niega a cumplir la indicada determinación laboral; habiendo interpuesto en lugar de ello, recurso jerárquico contra la citada Resolución Administrativa; impugnación que hasta el momento de la audiencia de garantías de esta acción tutelar estaba pendiente de resolución.

Antes de abordar la problemática en cuestión, es necesario hacer notar que, debido a que la solicitud de reincorporación laboral y la denuncia de incumplimiento de la respectiva conminatoria, a través de este mecanismo de defensa, se efectuaron antes de la puesta en vigencia -3 de noviembre de 2022- de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, no corresponde aplicar dicha normativa de manera retroactiva; por lo que, el asunto debe resolverse en el marco de lo establecido en el DS 495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.

Ahora bien, en el presente caso, por expresión propia del Alcalde demandado, es evidente el incumplimiento de la Conminatoria     J.D.T-L.P. /NTLF/ 104/2022 por la cual, la entonces Jefa Departamental de Trabajo La Paz, determinó la reincorporación de la peticionante de tutela; además, del pago de salarios devengados y demás derechos laborales y sociales que le correspondan, al considerar que “…entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el denunciante [la accionante] existe una relación OBRERO - PATRONAL mediante la suscripción de contratos de trabajo a plazo fijo, cuyos contratos se sujetan al Art. 21 de la L.G.T. y Art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979. Por lo que se presumiría que se trata de una relación laboral de carácter indefinido” (sic); además, que la prenombrada se encontraría amparada por la Ley General del Trabajo, por disposición del art. 1.I de la Ley 321; debido a que, dicha entidad edil incumplió la parte Tercera de las Disposiciones Finales de la indicada Ley y art. 2 del referido Decreto Ley.

En ese contexto, corresponde señalar que la Norma Suprema reconoce el derecho a la estabilidad laboral (art. 46.I.2 de la CPE); por el cual, se prohíbe toda forma de despido injustificado; de manera que, el trabajador goce de seguridad y tranquilidad en el desempeño de sus funciones para su bienestar familiar; en ese sentido, el Estado tiene la obligación y responsabilidad de generar políticas y normativas destinadas a garantizar el indicado derecho.

En ese marco, el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495,  estableció que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), puede optar por el cobro de sus beneficios sociales o su reincorporación; en ese último caso, acudirá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus jefaturas departamentales o regionales de trabajo; instancia que una vez constate el despido injustificado, conminará al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador, al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; así también, determinó que dicha conminatoria es de cumplimiento obligatorio desde el instante de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía administrativa o judicial; lo cual, no implica la suspensión de su ejecución; y, en caso de inobservancia se abre la justicia constitucional, en virtud a la inmediatez que requiere la protección del indicado derecho.

Por su parte, la unificación jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, determinó que tratándose de denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, efectuadas mediante el presente mecanismo de defensa, debe aplicarse los entendimientos asumidos por la SCP 0795/2019-S3, por contener estándares de protección de derechos laborales; entre los que destacan la prohibición a esta jurisdicción de analizar la fundamentación, motivación y valoración de la prueba realizada en la conminatoria respectiva; puesto que, esa labor es privativa de la jurisdicción ordinaria, debiendo únicamente ordenar el cumplimiento íntegro de dicha determinación, incluso así existiera algún mecanismo de impugnación pendiente de resolución en la vía administrativa o judicial; por otro lado, la otorgación de la tutela es provisional; debido a que, las instancias señaladas son las llamadas a resolver definitivamente el fondo de la controversia laboral.

De lo descrito precedentemente, se advierte que la Conminatoria J.D.T-L.P. /NTLF/ 104/2022, fue emitida en el marco del DS 28699, modificado por el DS 495, al considerar que la solicitante de tutela fue desvinculada ilegalmente; pues, su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, era de carácter indefinido, debido a la existencia de más de dos contratos laborales a plazo fijo; conclusión que es de carácter descriptivo y de ninguna manera implica la emisión de un juicio de valor por parte de este Tribunal.

En ese sentido, el incumplimiento de la citada Conminatoria impidió que la accionante cuente con una fuente laboral que le permita obtener los recursos económicos para su manutención; así como, acceder a la seguridad social y demás beneficios laborales; lesionando de esa manera, sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración y a la seguridad social; toda vez que, conforme establece el art. 10.IV del DS 28699, complementado por el DS 495, más allá de haber impugnado dicha determinación a través del recurso jerárquico, la indicada entidad edil mediante su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), tenía la obligación de acatar aquella orden desde el momento en que tomó conocimiento de la misma.

Por otra parte, analizar respecto a las alegaciones efectuadas por el Alcalde demandado, cuestionando la indicada Conminatoria, por incorrecta aplicación normativa, implicaría inevitablemente la revisión de los razonamientos esgrimidos en esa determinación; labor que por disposición de la SCP 0795/2019-S3, este Tribunal no puede realizar, debiendo el prenombrado acudir a la vía ordinaria si considera conveniente; en todo caso, es necesario tener en cuenta que la tutela que otorga la justicia constitucional es de carácter provisional, hasta que las cuestiones de fondo relacionadas a la naturaleza de la relación laboral existente entre la peticionante de tutela y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se definan en los ámbitos llamados por ley, siempre y cuando las partes acudan a ellos.

Consiguientemente, corresponde otorgar provisionalmente la tutela impetrada, debiendo la autoridad demandada -conforme a lo dispuesto en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021-, dar cumplimiento íntegro a lo dispuesto en la Conminatoria J.D.T-L.P. /NTLF/ 104/2022, en tanto no exista una decisión judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto; por tal razón, este Tribunal no se ha pronunciado sobre los razonamientos expresados en sede administrativa ni el procedimiento administrativo del cual emergió esa determinación; debido a que, se encuentra impedido de realizar aquella labor.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.