SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2024-S2
Fecha: 12-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de junio y 15 de julio de 2022, cursantes de fs. 125 a 134 vta. y 161 a 166, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo que siguió contra Mario Fernando Soliz Valenzuela -fallecido-, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, se dictó la Sentencia 70/2007 de 20 de marzo, mediante la cual, se dispuso que el ejecutado pague lo adeudado, más los intereses y costas, declarándose la ejecutoria del referido fallo el 15 de agosto de 2018; es así que, en ejecución de sentencia, por memorial de 26 de octubre de igual año, solicitó se realicen las medidas previas de remate; empero, hasta la fecha de interposición de este mecanismo de defensa, no se procedió con la ejecución de la indicada Sentencia; por lo que, formuló diferentes peticiones para la realización de actos procesales tendientes a la efectivización de la misma, impetrando en innumerables ocasiones lo siguiente: a) Aprobación de la planilla de liquidación de intereses y capital; b) Tasación de costas y honorarios profesionales de “…la perito y (…) las que corresponden al profesional abogado…” (sic); c) Designación y posesión de Carmen Meyer Mendoza como perito evaluador a efectos del remate del bien embargado; d) Aprobación del peritaje; e) Embargo de los alquileres del inmueble en cuestión con la finalidad de acatar el mencionado fallo; f) Dar cumplimiento al art. 414 del Código Procesal Civil (CPC), oficiando a la embajada de Turquía, anoticiándole que el bien que intentaba adquirir se hallaba embargada; g) Desglose del testimonio de poder del abogado mandatario fs. “201”; y, h) Realización de actos procesales pendientes.
No obstante que dichas solicitudes fueron reiteradas en incontables oportunidades desde 2019 hasta 2022, el Juez de la causa se limitó a emitir decretos incoherentes, dilatorios y contrarios a la normativa vigente, sin resolverse adecuadamente ninguno de los incidentes o cuestiones planteadas, encontrándose al momento de la interposición de la presente acción tutelar, sin poder ejecutar la Sentencia 70/2007, no existiendo señalamiento de día y hora de audiencia de remate del inmueble, tampoco se dispuso el embargo de los alquileres ni retención de fondos, y otros embargos y secuestros requeridos a fin de garantizar el pago de la obligación; finalmente, cuando fue solicitada la exhibición del cuaderno procesal -en reiteradas oportunidades-, se justificó que el mismo estaba en despacho para su revisión por la autoridad de la causa.
Las omisiones antes detalladas dieron cuenta que “hasta el presente”, no se tiene una resolución positiva o negativa a sus peticiones, salvo un único decreto por el que ilegalmente se denegó desglosar un documento de su propiedad; actuaciones negativas que acarrearon como consecuencia, la falta de autoridad que proteja sus derechos constitucionales; toda vez que, existen varias providencias inapropiadas y dilatorias, destinadas ilegalmente a transferir las responsabilidades del Juez a su personal de apoyo judicial; sin tomar en cuenta que, cuando se refiere a notificaciones de actos procesales, necesaria y previamente deben ser ordenadas por la autoridad de la causa, dado que los sujetos procesales no se hallan facultados para hacerlo.
Finalmente, resultó inadmisible que, durante todo el tiempo transcurrido, el Juez de la causa no resolviera cuestiones que tuvieron procesalmente un plazo muy breve, pretendiendo que las partes cumplan las obligaciones de los servidores públicos de apoyo judicial, a quienes tampoco el nombrado, les exigió la observancia de sus funciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, citando al efecto los arts. 24, 56, 115, 117, 119, 120, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo conminar al Juez demandado a cumplir los plazos establecidos por el art. 212 del CPC, para que sin más demora, resuelva las siguientes cuestiones incidentales pendientes: 1) Determine en definitiva la liquidación de capital e intereses; 2) Establezca la liquidación de costas y costos del proceso ejecutivo de referencia; 3) Disponga el pago de multas progresivas por el incumplimiento de la Sentencia 70/2007; 4) Se oficie a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a efectos de que por su intermedio la Mutual La Primera Entidad Financiera de Vivienda (E.F.V.), informe respecto a la vigencia o no de los créditos registrados en el bien inmueble embargado dentro del citado proceso y trámite de subasta; 5) Habiéndose ordenado la anotación de embargo sobre vehículos pertenecientes a los deudores y omitido pronunciarse con relación al secuestro de los mismos, ante el peligro que se proceda a ocultar estos, se pronuncie la señalada autoridad sobre su secuestro; y, 6) Resuelva el recurso de reposición, en lo que concierne a la negativa de disponer el desglose del testimonio de poder de “fs. 201”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 238 a 241, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción tutelar y ampliándolo señaló que, de todas las solicitudes formuladas, el Juez demandado solo dispuso la retención de fondos y el embargo de algunos muebles sujetos a registro.
I.2.2. Informe del demandado
Pedro Rolando Cusi Chambi, Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 234 a 237 vta., señaló que: i) El proceso objeto de la acción tutelar, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, llevándose a cabo los actuados correspondientes, siendo que en el marco de lo estipulado por el art. 397.I del Código Adjetivo Civil, las sentencias ejecutoriadas con calidad de cosa juzgada, se ejecutarán solo a instancia de la parte interesada; ii) En cuanto a la liquidación de capital e intereses, el peticionante de tutela formuló una solicitud que mereció el Auto de 21 de julio de ese año, que fue notificado a los sujetos procesales según consta a fs. “1640”; decisión que el 10 de agosto de igual año, fue objeto de apelación por el nombrado, el cual “…se encuentra resuelta…” (sic); iii) Respecto al Auto de fs. “1600-1601 vta.” -se entiende del cuaderno procesal-, si el impetrante de tutela tenía alguna observación, debía activar las vías recursivas a efectos de su objeción; consecuentemente, en relación a la liquidación de capital e intereses, no se encuentran agotados los mecanismos intraprocesales, debiendo tenerse en cuenta la previsión contenida en el art. 129.I de la CPE. Sin perjuicio de lo anterior, si la justicia constitucional considera conocer el reclamo sobre dicho extremo, solicitó se contemple la jurisprudencia contenida en la SCP 0727/2018-S1 de 9 de noviembre, respecto a la sustracción del objeto procesal; habida cuenta que, como se tiene referido, la liquidación de capital e intereses ya fue resuelta; iv) En cuanto a la tasación de costas, conforme sostiene el accionante, por Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2021, se elaboró la misma, siendo que con referencia al escrito de 12 de mayo de 2022, esa petición era expresa sobre la extensión de fotocopias en doble ejemplar de determinadas piezas procesales; en tal sentido, por inobservancia del principio de inmediatez, no corresponde a la citada instancia atender lo pretendido respecto al indicado fallo, debiendo tenerse presente además, que la tasación de costas ya fue dispuesta; v) Sobre la solicitud de aprobación del peritaje, este fue resuelto en atención al recurso de reposición formulado por el solicitante de tutela, mediante Auto Interlocutorio de 16 de igual mes y año, que declaró no haber lugar, rechazando el recurso de apelación alternativa; decisión contra la cual, se planteó recurso de compulsa que se encuentra pendiente de resolución; consecuentemente, dicha pretensión también fue absuelta; sin embargo, no se agotaron los mecanismos de impugnación en la vía ordinaria con carácter previo a interponer esta acción tutelar; vi) En cuanto al señalamiento de día y hora de audiencia de remate, en observancia de lo determinado por los arts. 1479 del Código Civil (CC) y 416 del CPC, se dictó providencia considerando los informes de la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) y del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, disponiendo oficiar a la mencionada oficina, a fin de que expida informe actualizado y pormenorizado sobre los gravámenes y el estado de la partida del inmueble objeto de remate; así como, al citado ente edil para que certifique respecto al pago de impuestos del referido bien inmueble; decreto que no fue refutado por recurso alguno y que de ninguna forma negó la ejecución de fallos ejecutoriados, por el contrario, precauteló perjuicios posteriores a los sujetos procesales; vii) Con referencia al embargo de alquileres del inmueble que pertenece a los demandados, en el cual se encontraría asentada la embajada de Turquía, se cuestionó el proveído de fs. “1583”; empero, el mismo dispuso que la solicitud sea puesta en conocimiento de la parte contraria; por lo que, esa pretensión y otras fueron reiteradas por escrito de “…fs. 1613 (…) 1616 y vta.….” (sic), otorgándose varias de las medidas impetradas; determinación que fue debidamente notificada; viii) En lo referente a la solicitud de oficios a la Mutual La Primera E.F.V., por “Auto de fs. 1580”, se ordenó que previamente se aclare y fundamente el petitorio expuesto, reiterándose la solicitud antes señalada, que mereció decreto de 16 de marzo de igual año, disponiendo que la misma sea puesta en conocimiento de la parte contraria, notificándose con el descrito actuado a la misma que no respondió; en tales circunstancias, la pretensión del peticionante de tutela fue reiterada por varios escritos, dictándose la providencia de fs. “1592”, que no fue recurrida; ix) En relación con el punto anterior, si bien fueron presentados varios memoriales respecto a las solicitudes de medidas, tales como la retención de fondos, el embargo de bienes y otras, fueron atendidos por el decreto de 20 de junio de 2022, cursante a fs. “1616 y vta.”, que siendo notificada fue impugnada por la parte contraria encontrándose pendiente de traslado; debiendo considerarse que, con referencia al gravamen que tiene la citada Mutual sobre el inmueble que se pretende rematar, por decreto de fs. “1606” se dispuso se oficie a la oficina de DD.RR. a efectos de que emita informe actualizado y pormenorizado con relación a los gravámenes que pesan sobre dicha propiedad; por otro lado, en alusión a que se oficie a la embajada de Turquía, para que asuma conocimiento del trámite de remate, se dictó la providencia de 28 de enero de 2021, determinando que se aclare la petición formulada; x) Respecto al requerimiento de desglose del testimonio de poder, se dictaminó no ha lugar a lo solicitado; en virtud a que, el proceso aún se encuentra en trámite, a esa decisión el impetrante de tutela formuló recurso reposición, que fue declarado no ha lugar por “…Auto que cursa a fs. 1661…” (sic); xi) La acción de amparo constitucional no configura una instancia más de revisión de los actos ejecutados por la jurisdicción ordinaria; xii) En el marco de la jurisprudencia constitucional, no puede deducirse este mecanismo de defensa para denunciar lesión al derecho a la petición, cuando este cuenta con las vías recursivas de impugnación que le otorga el Código Procesal Civil para efectuar sus reclamos; xiii) En cuanto a la vulneración del debido proceso en sus componentes acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, conforme se tiene explicado, no fueron lesionados, debiendo tomarse en cuenta que las alegaciones en términos generales del accionante, no son evidentes; por cuanto, sus decisiones fueron pronunciadas debidamente motivadas y fundamentadas; siendo que en todo caso, el nombrado debió identificar con precisión qué resoluciones o providencias afectaron su derecho al debido proceso en los señalados elementos; xiv) A la justicia constitucional le está impedido revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, salvo que quien solicita dicho control cumpla los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones, que en este caso, no fueron observadas por el solicitante de tutela; xv) Los sujetos procesales no pueden usar la acción de amparo constitucional como si se tratara de otro mecanismo de impugnación o revisión de lo resuelto por la justicia ordinaria; xvi) Para la activación de la justicia constitucional, conforme lo establece la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, en observancia del principio de inmediatez, es necesario que el reclamo sea presentado dentro del término de seis meses de producido el supuesto acto lesivo; así, en el presente caso, se cuestionaron varias providencias emitidas dentro del proceso ejecutivo correspondiente a gestiones anteriores respecto de las cuales no se planteó reposición de acuerdo a la normativa civil; concurriendo a tal efecto, la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual determina que esta acción de defensa no procede contra actos consentidos, libre y expresamente, o cuando cesaron los efectos del acto reclamado; y, xvii) Se denunció igualmente la vulneración de principios; empero, el peticionante de tutela se olvidó que el presente mecanismo constitucional se halla destinado a la defensa de derechos y no de principios; no habiendo incurrió en la lesión de derecho alguno; en consecuencia, pidió se deniegue de la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Sergio Mario Rodrigo Soliz Gómez, a través de su abogado en audiencia de garantías indicó que: a) El impetrante de tutela presentó una acción de amparo constitucional mal formulada, caracterizada por la falta de peticiones concretas y procedentes; como también, una argumentación deficiente que vulneró los principios establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, comprometiendo seriamente los requisitos de procedencia de este mecanismo de defensa; b) Mediante esta acción tutelar el accionante intentó reclamar una supuesta retardación de justicia cometida por el Juez demandado; empero, de los antecedentes se advirtió que el mismo proporcionó un informe detallado y claro, en respuesta a la mala formulación de su acción de defensa; c) La justicia constitucional no tiene la función del Consejo de la Magistratura para amonestar a un juez ordinario; por ello, la pretensión del peticionante de tutela, que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz desempeñe estas funciones es inapropiada y excede su competencia; d) El solicitante de tutela buscó que la autoridad demandada transgreda lo establecido en el art. 402 del CPC, que estipula la necesidad de una liquidación de deuda ejecutoriada antes de proceder con medidas de ejecución y el art. 413 del mismo compilado normativo, que dispone, la presentación de liquidación es responsabilidad del acreedor -hoy accionante- y no del Juez de la causa, debiendo tomarse en cuenta que en este caso, la deuda no fue liquidada ni ejecutoriada, lo que invalidaría la solicitud del impetrante de tutela; e) Se omitió mencionar que la deuda en cuestión está caducada, debido a la desidia por parte del nombrado entre 2017 y 2018, y que “al presente” se encuentra en discusión, habiéndose solicitado la acción de prescripción sobreviniente; un aspecto crucial que debió ser considerado; f) El juicio ejecutivo se inició contra una persona fallecida en 2011; por lo que, “actualmente” el proceso involucra a los herederos del difunto, en particular a su viuda, una mujer adulta mayor, quien enfrentaría la posibilidad de perder su único sustento, el inmueble familiar; extremo que le añadió una dimensión humana y social al caso, que deberá ser tomado en cuenta por la justicia constitucional al momento de asumir una decisión; g) El solicitante de tutela intentó cobrar nuevamente una deuda que fue cancelada, demostrando avaricia y lindando en la usura al buscar un pago adicional por una obligación que fue abandonada por más de diez años, cuyo capital y gran parte de los intereses ya fueron satisfechos; h) Existen dos acciones de amparo constitucional relacionadas con “este caso”, actualmente en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; instancia que determinará la prescripción y el abandono de la causa, evidenciando la complejidad y las múltiples irregularidades en el proceso; i) A través de este mecanismo de defensa se intentó amedrentar al Juez demandado, siendo utilizado como un medio de presión ilegal, que vulneró el principio de subsidiaridad, según el art. 54 del CPCo; situación que no debería ser avalada ni tolerada; j) El peticionante de tutela no señaló un auto definitivo, una resolución ejecutoriada o algún acto que hubiera ganado ejecutoria para justificar esta acción tutelar, lo que representó una transgresión clara del principio de subsidiaridad y demostró la improcedencia de dicha acción tutelar; y, k) De conformidad a la SC “317/2000”, se prohibió la ejecución de sentencia en procesos ejecutivos cuando existan recursos pendientes; esto, al margen de que por disposición del art. 402 del CPC, se requiere una liquidación ejecutoriada antes de dar curso al remate; lo cual, no fue cumplido en este caso, invalidando aún más la solicitud del accionante; por ello, dadas las múltiples irregularidades y la clara improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Silvia Gómez Vda. de Soliz; y, Daniel Alejandro y Sandra Tatiana Soliz Gómez, no remitieron escrito alguno ni se constituyeron en audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 173.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 203/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 242 a 247, denegó la tutela impetrada, con base en el siguiente fundamento, las solicitudes que el accionante denunció no fueron atendidas y que por ende constituirían una lesión directa a su derecho a la petición, vinculado a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, se tradujeron en actos propios del proceso civil que se sustancia ante el Juzgado a cargo de la autoridad demandada; advirtiéndose en consecuencia, que no se trató del derecho a la petición pura y simple, sino que hicieron referencia a actuados netamente procesales -plazos y etapas-, que no pueden ser tutelados por esta vía, correspondiendo al impetrante de tutela activar los mecanismos que el ordenamiento jurídico le faculta; de otra parte, el Consejo de la Magistratura, en el marco de la Ley del Órgano Judicial, es la instancia competente para conocer este tipo de conductas de las autoridades judiciales, sobre retardación de justicia y otras relacionadas a dicha normativa, límites que la justica constitucional no puede sobrepasar.
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 249 a 256 vta., el accionante a través de su representante solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 203/2022, al ser incongruente y referirse únicamente al derecho a la petición y no a los otros denunciados como lesionados.
En sustanciación y resolución, mediante Auto de 31 de igual mes y año, cursante a fs. 257, la referida Sala Constitucional consideró que los fundamentos expuestos en dicho fallo fueron claros, precisos y concretos, siendo inviable deferir a lo solicitado.