SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2024-S2

Fecha: 12-Jul-2024

II. CONCLUSIONES

II.1.    Por Sentencia 70/2007 de 20 de marzo, el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demanda ejecutiva con costas, interpuesta por Rodrigo Cristiam Suárez Monje -accionante- contra Mario Fernando Soliz Valenzuela, ordenando la prosecución del proceso hasta la subasta y remate del inmueble o bienes embargados o por embargarse de propiedad del citado ejecutado, para que con su producto se pague al peticionante de tutela la suma de $us139 440.- (ciento treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta dólares estadounidenses), más intereses convenidos, gastos y costas del proceso; decisión que al no haber sido objeto de impugnación, fue declarada ejecutoriada por Auto Interlocutorio de 15 de agosto de 2018; disponiéndose asimismo, a través de Auto Interlocutorio de 29 de igual mes y año, que se proceda a la inscripción del referido fallo en el registro de la oficina de DD.RR. (fs. 2 y vta. y 18 a 19).

II.2.    Mediante Auto Interlocutorio 310/2018 de 15 de octubre, el ex Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, declaró no ha lugar a la reposición con alternativa de apelación, planteada por el impetrante de tutela contra la providencia de 3 de septiembre de ese año, debiendo el nombrado solicitar el inicio de la ejecución conforme a procedimiento; asimismo, concedió la apelación alternativa en el efecto devolutivo, que siendo conocida por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, dictó el Auto de Vista A-237/2019 de 3 de junio, que anuló la concesión dispuesta por el Auto Interlocutorio 310/2018 (fs. 20 y vta.; y, 44 y vta.).

II.3.    A través de memorial presentado el 26 de octubre de 2018, el solicitante de tutela, sin perjuicio del recurso interpuesto, impetró que como medidas previas al remate, se oficie a la Dirección de Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a efectos de que informe con relación a posibles adeudos tributarios del inmueble embargado; asimismo, se notifique a la oficina de DD.RR., para que se otorgue información en cuanto a gravámenes que podrían pesar sobre dicho inmueble; dictándose providencia de 29 de igual mes y año; por la que, el referido exjuez ordenó se oficie al Colegio de Arquitectos de La Paz, a fin de que remita terna de peritos valuadores del inmueble objeto de remate; presentándose escrito el 29 de noviembre del indicado año, mediante el cual, el accionante impetró la designación de perito; dictándose el Auto de 30 de idéntico mes y año, por el que, la citada autoridad judicial designó a Carmen Cipriana Meyer Mendoza, perito de oficio, para que en plazo de tres días tome juramento y en el término de quince días presente informe pericial de valuación del referido bien inmueble, procediéndose a su posesión el 17 de noviembre de 2020 (fs. 22 a 23 vta. y 51).

II.4.    Cursa Auto Interlocutorio 238/2019 de 14 de junio, a través del cual, el ex Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, declaró improbada la excepción de prescripción sobreviniente; así como, improbado el incidente de nulidad de obrados, planteados por Sergio Mario Rodrigo Soliz Gómez (causahabiente del ejecutado y tercero interesado); rechazando además, la reposición de fs. “258 a 261” y concediendo la apelación alternativa en el efecto devolutivo; en idéntico sentido, fue proferido el Auto Interlocutorio de 24 de julio de igual año, en atención al recurso de apelación planteado por el nombrado, pronunciando la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, el Auto de Vista 321/2020 de 12 de agosto, que resolvió inadmisible el recurso de apelación promovido por la parte ejecutada, dejando firme y subsistente el Auto Interlocutorio 238/2019; de otro lado, en cumplimiento a la Resolución 072/2021 de 7 de abril, emitida dentro de la acción de amparo constitucional incoada por los terceros interesados, que dejó sin efecto el Auto de Vista 321/2020, la citada Sala pronunció el Auto de Vista 282/2021 de 5 de agosto, confirmando el Auto Interlocutorio 238/2019 (fs. 24 a 26 vta., 30, 45 a 46 y 84 a 88 vta.).

II.5.    Mediante memorial presentado el 26 de julio de 2019, el impetrante de tutela solicitó la liquidación de capital e intereses, más la tasación de costas, mereciendo providencia de 29 del señalado mes y año, a través de la cual, se ordenó poner en conocimiento de la parte contraria, quien el 22 de octubre el igual año, por escrito contestó rechazando lo peticionado por el nombrado; dictándose providencia de 23 de ese mes y año, en atención a lo cual, se tuvo por respondido el citado memorial bajo los términos de su redacción a efectos legales; asimismo, por escrito de 6 de noviembre del indicado año, el solicitante de tutela a través de su representante, impetró al Juez de la causa, que habiéndose dado respuesta inadecuada a su contestación a la reposición formulada de contrario, pronuncie resolución rechazando el ilegal recurso interpuesto, dictándose el Auto Interlocutorio 424/2019 de 15 del mismo mes; por el que, reponiéndose el Auto Interlocutorio 352/2019 de 10 de septiembre, se dispuso expresamente la suspensión del proceso de ejecución y trance de remate hasta que se resuelva de forma definitiva la prescripción sobreviniente en grado de apelación (fs. 32 a 43).

II.6.    Por escrito desplegado el 30 de octubre de 2020, el accionante actualizó la liquidación de capital e intereses, reiterando la tasación de costas; emitiéndose providencias de 28 de igual mes y 3 de noviembre, ambas de ese año; por las cuales, la entonces autoridad judicial, dispuso sea puesto en conocimiento de la parte contraria; y, ordenó se observe los arts. 31 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013- y 69.II del CPC, para efectos legales; presentándose memorial el 17 del citado mes y año, mediante el cual, el peticionante de tutela a través de su representante, insistió en la tasación de costas; mereciendo decreto de 18 de idéntico mes y año, que determinó estése a los datos del proceso (fs. 47 a 50; y, 52 y vta.).

II.7.    Cursa memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, por el que, el impetrante de tutela a través de su representante, solicitó al entonces Juez de la causa, oficie a la ASFI, a objeto de que por su intermedio la Mutual La Primera E.F.V., informe el estado actual de los créditos registrados en esa entidad financiera respecto al bien inmueble embargado de referencia, mereciendo en consecuencia, decreto de 8 de igual mes y año, disponiendo que el nombrado, previamente cumpla los actos procesales pendientes (fs. 53 y vta.)

II.8.    Consta informe presentado el 9 de diciembre de 2020, emitido por Carmen Cipriana Meyer Méndez, -perito designada-, en el que se establece que el valor final del inmueble en cuestión, ascendió a $us1 094 843,37.- (un millón noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres 37/100 dólares estadounidenses); mereciendo el decreto de 10 del mismo mes y año, que estableció “Previamente cúmplase con el proveído que antecede” (sic); determinación contra la que, el 18 de enero de 2021, el accionante formuló recurso de reposición que dio lugar a la providencia de 19 del mismo mes y año, disponiendo que se tenga presente por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, para fines de comunicación procesal (fs. 54 y vta.; y, 59 a 60).

II.9.    Mediante escrito de 11 de diciembre de 2020, el peticionante de tutela pidió a la entonces autoridad judicial, declarar improbado el incidente de nulidad planteado de contrario, emitiendo dicho Juez, el decreto de 14 de igual mes y año, por el que dispuso que con carácter previo se cumplan los actos procesales pendientes, debiendo estarse a la resolución de fs. “888-889” (fs. 55 a 57).

II.10.  Por memorial de 27 de enero de 2021, el impetrante de tutela solicitó se emita resolución aprobando la liquidación de capital e interés, habiendo la autoridad a cargo del proceso ejecutivo de origen, dictado el proveído de 28 del mismo mes y año, estableciendo: “Pídase consultando los datos del proceso y conforme a procedimiento, tomando en cuenta el recurso interpuesto por la parte ejecutada, sea a los efectos legales del caso” (sic); es así que, el 4 de marzo de igual año, el solicitante de tutela respondió a la reposición planteada por la parte contraria, estableciendo que los oficios requeridos y ordenados carecieron de sentido al no encontrarse suspendida la ejecución de sentencia, en mérito al Auto de Vista 321/2020, y debido a que el informe pericial -no indica fecha- ya fue emitido y presentado; señalando asimismo, que adjuntó al referido escrito, denuncia ante el Consejo de la Magistratura sobre la ilegal dilación de los trámites del avalúo pericial y la liquidación de capital e intereses, permitiendo que el personal de apoyo judicial a su cargo y los ejecutados, realicen actos dilatorios de forma indefinida; mereciendo la providencia de 5 de marzo de 2021, que tuvo por respondido el memorial de referencia; posteriormente, el accionante por escrito presentado el 16 de idéntico mes y año, pidió al Juez de la causa se resuelvan las cuestiones incidentales planteadas de su parte; dictándose en consecuencia el Auto Interlocutorio de 17 de ese mes y año, por el que la entonces autoridad judicial, dispuso en relación a la liquidación de capital e intereses, y tasación de costas, que el impetrante de tutela presente nueva liquidación actualizada “a la fecha”; determinación que fue cumplida por el nombrado el 31 de igual mes y año, estableciendo el monto de $us629 740,54.- (seiscientos veintinueve mil setecientos cuarenta 54/100 dólares estadounidenses); impetrando también la regulación de honorarios profesionales de la perito asignada y de su causídico; por decreto de 1 de abril de ese año, fue puesto en conocimiento de los sujetos procesales, regulándose el honorario de la citada perito en Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos); en este contexto, el 26 de abril de 2021, la parte ejecutada respondió negativamente a la actualización presentada, invocando nuevamente la prescripción; asimismo, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 1 del mismo mes y año, emitiéndose decreto de 28 del citado mes y año, por el que, el entonces Juez de la causa, indicó que con carácter previo, se arrime la Resolución 72/2021 de 7 de abril, a la que se hizo mención en el escrito de referencia; debido a que, podría tener incidencia en el proceso; y, una vez cumplida dicha determinación, fue dictado el decreto de 27 de mayo del señalado año, que declaró no ha lugar a la solicitud de suspensión, corriendo en traslado el recurso de reposición, que mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2022, fue respondido negativamente por el solicitante de tutela, dando lugar a la emisión del Auto Interlocutorio de 16 de ese mes y año, rechazando la reposición impetrada y se concedió el recurso de apelación alternativa en el efecto devolutivo, reiterándose la providencia de 4 de noviembre de 2021; decisión que fue recurrida en reposición por el prenombrado, a través de memorial expedido el 14 de marzo de 2022; pretensión corrida en traslado mediante decreto de 16 de idéntico mes y año, respondido por la parte ejecutada por escrito presentado el 22 de abril de ese año, dictándose el Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2022, por el que, Pedro Rolando Cusi Chambi, Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, declaró no haber lugar a la reposición postulada por el accionante, reponiendo en parte el decreto objetado por aquel y disponiendo respecto al Otrosí 1, aprobar el avalúo pericial; así también, determinó no haber lugar al recurso de reposición de la parte ejecutada, rechazando de igual forma, el recurso de apelación alternativa promovido por los mismos (fs. 61 a 68, 71 a 73, 78 a 81, 91, 96 a 102, 104 a 110 vta. y 139 a 140 vta.).

II.11.  Corre memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, mediante el cual, el solicitante de tutela a través de su representante, impetró al entonces Juez de la causa, dicte resolución aprobando la valuación pericial, al no haber sido la misma impugnada dentro del plazo legalmente establecido (fs. 89 y vta.).

II.12.  A través de escrito remitido el 5 de octubre de 2021, el peticionante de tutela por medio de su representante, solicitó al entonces Juez de la causa, medida cautelar de embargo preventivo de alquileres del inmueble dado en garantía y ocupado por la embajada de Turquía, debiendo depositarse el mismo en el Consejo de la Magistratura, a nombre de “ese juzgado”, a efectos de que se pague el monto establecido en la sentencia ejecutoriada; seguidamente, por memorial presentado el 3 de noviembre de igual año, el solicitante de tutela manifestó que se hallaban cumplidas todas las comunicaciones que pudieran estar faltantes; en ese entendido, pidió al dicha autoridad resuelva la aprobación de avaluó pericial y disponga la medida cautelar impetrada; habiendo el Juez Púbico Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto, dictado la providencia de 4 de ese mes y año, estableciendo que el accionante previamente cumpla con los actos procesales pendientes, conforme lo sentado en el Auto de fs. “1232” (fs. 92 a 93 vta.).

II.13.  Cursa escrito remitido el 11 de mayo de 2022, por el que el impetrante de tutela solicitó el desglose del Testimonio de Poder “340/218” -no refiere data-; solicitud que fue declarada no ha lugar por el Juez demandado a través de la providencia de 13 de igual mes y año, por encontrarse el proceso en trámite; decisión que fue objeto de recurso de reposición formulado por el nombrado el 20 del señalado mes y año; siendo corrido en traslado por decreto de 24 de ese mes y año, dictado por dicha autoridad (fs. 112 y vta.; y, 114 a 115).

II.14.  Por memorial presentado el 12 de mayo de 2022, el peticionante de tutela a través de su representante, anunció al Juez demandado el inicio de proceso en su contra por el delito de retardación de justicia (fs. 113 y vta.).

II.15.  Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2022, el impetrante de tutela solicitó al Juez demandado señalamiento de día y hora de audiencia de remate del bien embargado; asimismo, por memorial expedido el 15 de idéntico mes y año, requirió a la citada autoridad, el pago de multas diarias progresivas; el embargo de dineros recibidos por los ejecutados, por concepto de alquileres percibidos de la embajada de Turquía, respecto al indicado inmueble; y, el embargo y secuestro de bienes muebles sujetos a registro, que en vida pertenecieron al ejecutado -Mario Fernando Soliz Valenzuela-, enumerando los mismos; en atención a la primera pretensión, el Juez demandado pronunció el proveído de 16 de igual mes y año, disponiendo que con carácter previo a deferir lo impetrado, en cumplimiento de los arts. 1479 del CC y 416 del CPC, considerando los informes de la oficina de DD.RR. y del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que datan de 2018, se oficie nuevamente a efectos de que dichas instituciones informen por su parte, sobre la existencia de gravámenes con relación al inmueble a ser rematado; y, la existencia o no de adeudos por concepto de pago de impuestos; así también, atendiendo el segundo escrito, la indicada autoridad, emitió el decreto de 20 de junio de 2022, defiriendo lo impetrado bajo responsabilidad del solicitante de tutela, a objeto de que se proceda a la retención de fondos de los ejecutados causahabientes -terceros interesados-, en todo el sistema financiero nacional hasta la suma adeudada de $us139 440.-, debiendo ejecutarse el embargo preventivo de bienes muebles, siempre y cuando pertenecieran al señalado ejecutado (fs. 116 a 119, 144 bis; y, 148 y vta.).

II.16.  Cursa escrito presentado el 20 de junio de 2022, ante el Juez de la causa a través del cual, el accionante mediante su representante, respondió negativamente al incidente de prescripción formulado por la parte contraria, cursante de fs. “1585-1591”, solicitando se rechacen todas las pretensiones ilegales realizadas por el nombrado, condenándose en costas y costos, por la malicia y temeridad demostrados, ordenándose el resarcimiento de daños y perjuicios, y demás sanciones establecidas por ley (fs. 120 a 123).