SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2024-S2

Fecha: 12-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; debido a que, pese a haber presentado incidentes y solicitudes para ejecutar la Sentencia 70/2007 de 20 de marzo, el Juez de la causa emitió decretos dilatorios e incoherentes sin resolver adecuadamente las cuestiones planteadas, y no fijó día y hora para la audiencia de remate del bien inmueble en cuestión ni dispuso los embargos necesarios para garantizar el pago de la obligación contraída; además, evidenciándose de antecedentes del proceso ejecutivo que hasta ahora, no tiene una resolución positiva ni negativa a sus peticiones; máxime si la exhibición del cuaderno procesal fue repetidamente negada con el pretexto de que se encontraba en despacho, en revisión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho a la petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación

En lo concerniente a la denuncia de vulneración del derecho a la petición dentro de un proceso administrativo, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, sostuvo que: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión, pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a la resolución de la causa y a efectos de constatar si la lesión de derechos denunciada es evidente o no, corresponde señalar que, de los antecedentes cursantes en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que dentro del proceso ejecutivo instaurado por el accionante contra Mario Fernando Soliz Valenzuela -fallecido-, sustanciado por el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, se pronunció la Sentencia 70/2007 de 20 de marzo, declarando probada la demanda ejecutiva con costas y ordenó la prosecución del proceso hasta la subasta y remate del bien inmueble, o bienes embargados o por embargarse de propiedad del citado ejecutado, para que con su producto se pague al demandante la suma de $us139 440.-, más intereses convenidos, costos y costas del proceso; decisión que al no haber sido objeto de impugnación, fue declarada ejecutoriada por Auto Interlocutorio de 15 de agosto de 2018; disponiéndose asimismo, a través de Auto Interlocutorio de 29 de igual mes y año, que se proceda a la inscripción del referido fallo en el registro de la oficina de DD.RR. (Conclusión II.1)

En ese marco, con el fin de proceder a la ejecución del citado fallo, el impetrante de tutela a lo largo del proceso realizó una multiplicidad de incidentes y requerimientos, tal cual se puede establecer de las conclusiones arribadas en este fallo constitucional; por lo que, en el marco de dichos antecedentes, interpuso la presente acción tutelar, denunciando la lesión de los derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, bajo el argumento de que pese a haber presentado varios incidentes y solicitudes de realización de actos procesales destinados a ejecutar la Sentencia 70/2007, tales como: 1) Aprobación de la planilla de liquidación de intereses y capital; 2) Tasación de costas y honorarios profesionales de “…la perito y las que corresponda al profesional abogado…” (sic); 3) Designación y posesión de Carmen Meyer Mendoza, como nuevo perito evaluador a efectos del remate del bien embargo;     4) Aprobación del peritaje; 5) Embargo de alquileres del bien inmueble con el fin de dar cumplimiento al mencionado fallo; 6) Dar observancia al art. 414 del CPC, oficiando a la embajada de Turquía, anoticiándole que el bien que intentaba adquirir se hallaba embargado; 7) Desglose del testimonio de poder del abogado mandatario; y, 8) Realización de actos procesales pendientes; a lo que, el Juez de la causa respondió con decretos incoherentes y dilatorios, contrarios a la normativa vigente, sin resolver adecuadamente ninguna de las cuestiones planteadas; en consecuencia, a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la referida Sentencia 70/2007, no fue ejecutada, tampoco se fijó día y hora para el remate del inmueble en cuestión ni se dispusieron los embargos de alquileres, retención de fondos u otros embargos y secuestros necesarios para garantizar el pago de la obligación asumida, haciendo hincapié, además, tanto en su acción tutelar, como en el memorial de subsanación, que de los antecedentes expuestos en ambos escritos, se evidencia que hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, no tuvo una resolución positiva ni negativa a sus peticiones.

En ese orden, del contenido de los elementos fácticos descritos, así como de la extensa argumentación desarrollada por el impetrante de tutela en su acción de defensa y el memorial de subsanación, se advierte que el problema jurídico propuesto se sustenta fundamentalmente en el derecho a la petición; debido a que, la autoridad demandada no atendió sus solicitudes para la realización de actos procesales tendientes a la ejecución de la Sentencia 70/2007, pronunciada dentro del proceso ejecutivo del cuál devino el presente mecanismo de defensa, vinculando a ella como lesión colateral, la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia.

En este contexto, se advierte que la solicitud de ejecución de los actos procesales extrañados, referidos a: la aprobación de la planilla de liquidación de intereses y capital; la tasación de costas y honorarios de la perito y del profesional abogado; la designación y posesión de un nuevo perito evaluador a efectos del remate del bien embargado; la aprobación del peritaje; el embargo de alquileres del bien ejecutado embargado; el cumplimiento al art. 414 del CPC, la comunicación a la embajada de Turquía, anoticiándole que la propiedad que intentaba adquirir se encontraba embargada; el desglose del testimonio de poder del abogado mandatario; y, la realización de actos procesales pendientes; constituyen pretensiones efectuadas dentro del proceso ejecutivo instaurado por el accionante contra Mario Fernando Soliz Valenzuela -fallecido-, continuado por sus causahabientes -terceros interesados-, no siendo una solicitud autónoma, que pudiera ser tutelada de manera directa a través de esta acción de amparo constitucional, en resguardo del derecho a la petición; puesto que, se trata de una pretensión ligada a un proceso ejecutivo cuyo procedimiento está regulado por la normativa civil, en cumplimiento del debido proceso; aspecto que es de conocimiento del solicitante de tutela; consiguientemente, lo reclamado a través de este mecanismo de defensa, no corresponde ser tratado dentro de los presupuestos y alcances del derecho a la petición, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en virtud a que, la problemática planteada mediante esta acción tutelar, como ya se manifestó precedentemente, deviene de la tramitación de un proceso ejecutivo de cobro de dineros en ejecución de sentencia.

En tal sentido, se evidencia que cuando se trata de una pretensión dentro un proceso judicial o administrativo, corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma, sean atendidos de acuerdo a procedimiento y regulados bajo la garantía del debido proceso, no pudiendo ser analizados con los alcances del derecho a la petición.

En esa misma línea de análisis, y en lo que hace a la invocación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, corresponde señalar que, si bien el accionante invocó tales derechos y principios, tampoco podría ingresarse al análisis de los mismos; pues, el solicitante de tutela se limitó a su sola mención, sin que de la extensa acción de amparo constitucional ni del memorial de subsanación, se advierta la identificación del acto u omisión indebida en las que hubiese incurrido la autoridad demandada y que vulnera derechos; al contrario, se tiene que el accionante se centra en hacer hincapié en que no tuviese una respuesta o resolución positiva ni negativa, que en el marco del derecho a la petición resuelva sus solicitudes y postulaciones efectuadas dentro del proceso; lo cual, conforme se tiene glosado precedentemente no corresponde ser conocido a través del derecho a la petición en su forma pura y llana, sino como pretensión intraprocesal, pero para ello, no basta la sola alusión del debido proceso, sino que debe identificarse qué actuación u omisión lesiona el mismo, lo cual no ocurrió en este caso.

Al contrario, del informe presentado por el Juez demandado, se advierte el amplio desarrollo procesal que en ejecución de sentencia se suscitó en el presente caso, confirmando a su vez, por la extensa relación efectuada en el acápite de Conclusiones de este fallo constitucional, que evidencian el contexto fáctico procesal desplegado y que muestra la existencia de situaciones procesales recursivas pendientes de resolución, determinaciones no recurridas, actuaciones que presuntamente habrían cumplido con algunas de las pretensiones ahora reclamadas, entre otras cuestiones procesales, y que serían inherentes a subsidiariedad, inmediatez y sustracción de materia que no han sido desvirtuadas por el accionante; pues, de hecho -se reitera- ni siquiera identifica cuál el acto ilegal u omisión indebida o la pluralidad de estas, en la que hubiese incurrido el Juez demandado y que configuren un reclamo constitucional concreto objeto de su contraste y en su caso verificación de procedencia o no de un reproche constitucional; por consiguiente, tampoco podría ingresarse a un examen de fondo sobre dichos derechos vinculados al proceso ejecutivo de origen; por lo que, al respecto también corresponde denegar la tutela solicitada; sin realizarse ningún análisis de fondo, al ser ello inviable.

Consiguientemente, se advierte que lo solicitado por el accionante no constituye una petición pura y llana que pueda ser tutelada a través del presente mecanismo de defensa, correspondiendo denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática venida en revisión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.