SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2024-S1

Fecha: 30-Jul-2024

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 y 29 de agosto de 2022, cursantes de fs. 9 a 13 vta.; y, 17 y vta., respectivamente, la accionante por intermedio de su representante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Daniel Aparicio Negrete en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, por su condición de menor de edad, las disposiciones aplicables son las establecidas en el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-. Bajo ese parámetro legal, por determinación de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia de Riberalta del departamento del Beni, se ordenó su detención preventiva en el Centro de Reintegración Nueva Esperanza de Trinidad; sin embargo, tras ser recusada, dicha autoridad remitió el caso al Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Riberalta, cuya titular se declaró incompetente para conocer la causa, al no estar especializada en asuntos de niñez y adolescencia.

Posteriormente, los antecedentes fueron enviados al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Guayaramerín, cuya jueza también se declaró incompetente, amparándose en el art. 198.II del CNNA, que señala que, en lugares donde no existan juzgados especializados en niñez y adolescencia, será competente el juez público mixto.

Ante esta situación, la Jueza Pública Mixto Civil, Comercial y de Familias Segunda de Riberalta, mediante Auto Interlocutorio 02/2022 de 19 de julio, resolvió que existía un conflicto de competencia y remitió el caso al Tribunal Departamental de Justicia del Beni que a través de la Resolución de Sala Plena 006/2022 de 16 de agosto, declaró competente al Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familias Segundo de Riberalta para conocer el caso presentando una serie de irregularidades que son las siguientes: a) El Tribunal Departamental de Justicia del Beni declaró competente al Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familias Segundo de Riberalta para conocer el caso, sin justificar adecuadamente por qué este tribunal, carente de especialización en materia de adolescentes, fue considerado competente, lo cual afecta directamente al derecho al debido proceso en su condición de menor de edad, ya que no se explica con claridad por qué se ignoran las disposiciones especiales que rigen el sistema penal para adolescentes; b) Se plantea que se aplicó incorrectamente el art. 198.II del CNNA, que establece que, en ausencia de juzgados especializados en niñez y adolescencia, el juez público mixto es competente; no obstante, al tratarse de un proceso penal para adolescentes, la norma correcta en su aplicación era el art. 273 del mismo código, que regula de manera específica el sistema penal para menores infractores; confusión que generó que sea procesada por un tribunal incompetente en asuntos penales juveniles, generando un grave error jurídico; y, c) El Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familias Segundo de Riberalta, que asumió la competencia del caso, no está habilitado para tratar asuntos penales relacionados con adolescentes, conforme a la ley especial que regula estos procesos; esta incompetencia promovió un proceso irregular que afecta de manera directa sus derechos como menor de edad, exponiéndola a un juicio inadecuado por un órgano no especializado, lo cual contraviene el principio de especialización del sistema penal juvenil que se encuentra además sustentado en principios y criterios supranacionales que protegen los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal, tales como el principio de especialización y el derecho a ser juzgados por tribunales especializados, los cuales exigen que los menores de edad reciban un trato diferenciado y especializado en los procesos penales, lo cual no fue considerado en este caso, vulnerando así sus derechos fundamentales en virtud a la confusión entre las reglas de competencia para procedimientos comunes y las específicas del sistema penal para adolescentes, lo cual es evidente en la resolución que asigna la competencia a un juzgado no habilitado para conocer casos de esta naturaleza.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y errónea aplicación de la ley especial; citando al efecto, el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de Sala Plena 006/2022 de 16 de agosto, debiendo ordenarse a las autoridades judiciales demandadas emitan nuevo fallo en el marco de la normativa legal vigente, concretamente conforme al art. 273 del CNNA.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de la presente acción de defensa el 11 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 100, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su demanda tutelar y ampliando el mismo en audiencia sostuvo: 1) Los demandados utilizaron como parámetro imperativo el art. “270 de la Ley 548” para establecer como competente a la Jueza Pública Mixto Civil, Comercial y de Familias Segunda de Riberalta; 2) Lo que funda la presente acción del libertad es el apartamiento al principio de especialidad y que tampoco se haya considerado el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, pretendiendo así someter a un proceso ordinario a una menor de edad; 3) El art. 40.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, refiere específicamente al principio de especificidad y especialidad, y sobre que norma se debe aplicar en caso de menores infractores y que se debe contar con instituciones, autoridades, normativas y procedimiento específicos y especializados, ello concordante con el art. 262 inc. a) del CNNA;   4) Los demandados no consideraron el principio del interés superior del niño, niña y adolescente establecido en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 60 de la CPE; 14 del Comité de los Derecho del Niño y 12 inc. a) de la CNNA; y, 5) Lo que se reclama es el debido proceso y la tutela necesaria de adolescentes que se encuentran en conflicto con la ley, respetando los diferencies convenios suscritos por Bolivia en relación a la protección de este grupo vulnerable. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Armando Urioste Viera, Willy Alejandro Vargas Suárez, Roberto Ismael Nacif Suarez, Norka Díaz Morales y Haider Echalar Justiniano, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no presentaron informe alguno ni se conectaron a la audiencia, pese a su legal citación cursante de fs. 88 y 89 vta.

Asunta Montenegro Melgar, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante informe escrito presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de    fs. 24 a 26 señaló respecto al análisis del conflicto de competencia entre las autoridades judiciales de Riberalta y Guayaramerín que: i) Aunque la Jueza Pública Civil, Comercial y de Familia Segunda de Riberalta fundamenta su decisión en el art. 11 del CNNA, también resulta importante considerar lo señalado por la Jueza Pública de Guayaramerín, quien invoca el art. 198.II del CNNA y el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); sin embargo, se debe tomar en cuenta el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prioriza el interés superior del niño; por lo que si se otorgara la competencia a la jueza de Guayaramerín, se podría obstaculizar el proceso, generando retrasos en su resolución; y, ii) Al evaluar los argumentos presentados por la Jueza Pública de Riberalta, tanto en el marco de la Ley del Órgano Judicial como de la Constitución Política del Estado, no sería apropiado asignar la competencia a la jueza especializada de Guayaramerín, ya que los fundamentos esgrimidos no justifican tal decisión; toda vez que, la Resolución de Sala Plena 006/2022 incluyó una revisión completa de la naturaleza del proceso, así como de los argumentos presentados por ambas autoridades, además, se evaluaron y valoraron los principios de competencia en función del interés superior del niño, niña y adolescente, y los criterios de eficacia y eficiencia, siempre manteniendo la congruencia externa en la decisión en favor del interés superior del menor, evitando complicaciones innecesarias que pudieran surgir de un cambio en la autoridad competente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Johanna Sofía Vega Leigue, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Trinidad del departamento del Beni señaló en audiencia que de acuerdo a los diferentes Convenios suscritos por el Estado Boliviano, todo funcionario público debe velar por el interés superior del niño, además que se debe establecer mecanismos para que los menores infractores sean sancionados de acuerdo al Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-.

Daniel Aparicio Negrete, a través de su asistencia técnica, señaló que el abogado de la defensa está incurriendo en actos de "chicanería", y destacó que, para determinar la competencia de la autoridad judicial, se está tomando en consideración el lugar donde ocurrieron los hechos que resulta lo correcto.

Daniela Beatriz Ramírez Sequeira, Jueza Pública de Niñez y Adolescencia y de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Guayaramerín, presentó un informe escrito que no fue remitido junto al expediente constitucional; por este motivo, se hace referencia a lo señalado en la resolución del tribunal de garantías, en la cual se indica que la prenombrada autoridad jurisdiccional afirmó que el Auto de Sala Plena 006/2022 de 16 de agosto fue emitido conforme a los parámetros legales establecidos en el art. 198.II del CNNA, en coherencia con el art. 81.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 109/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 101 a 105 vta., concedió la tutela pretendida disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni 006/2022 de 16 de agosto, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva resolución.

Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La garantía al juez natural es el derecho de toda persona a contar con un juzgador preestablecido y que sus competencias estén determinadas por ley, de modo que se garantice que las causas no se resuelvan en base a apreciaciones preconcebidas parciales y alejados de los cánones establecidos por ley (SCP 0094/2015-51 de 13 de febrero); b) El art. 261 del CNNA, respecto a la responsabilidad penal del adolescente establece que la o el adolescente que incurra en la comisión de conductas punibles tipificados como delitos en el Código Penal y en leyes especiales, responderá por el hecho de forma diferenciada del adulto es así que la diferencia esencial radica en la jurisdicción especializada y en la medida socio-educativa que se le imponga; identifica como uno de los derechos y garantías de los adolescentes con responsabilidad penal al elemento de la especialidad; c) En el marco de lo referido anteriormente, se debe tomar en cuenta el art. 273 del CNNA, sobre la competencia y las atribuciones del juez público de la niñez y adolescencia; y, d) Para el conflicto de competencia suscitado entre la Juez Público Civil y Comercial de Riberalta y la Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Guayaramerín, se debe tomar en cuenta la parte especifica de la Ley 548 y no así la parte general de dicha norma, ya que actuar en contrario significa vulnerar derechos y garantías de la menor, quien tiene una protección reforzada y el derecho de ser juzgada por una jurisdicción especializada, además que por imperio de la propia Ley 548 en sus arts. 9 y 11 hacen la prevalencia de esa especialidad.