SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2024-S1
Fecha: 30-Jul-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivaci
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y errónea aplicación de la ley especial; toda vez que, los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia del Beni mediante Resolución de Sala Plena 006/2022 de 16 de agosto, declaró competente al Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Segundo de Riberalta cometiendo las siguientes irregularidades: a) El Tribunal Departamental de Justicia del Beni declaró competente al Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familias Segundo de Riberalta para conocer el caso, sin justificar adecuadamente por qué este tribunal, carente de especialización en materia de adolescentes, fue considerado competente, lo cual afecta directamente al derecho al debido proceso en su condición de menor de edad, ya que no se explica con claridad por qué se ignoran las disposiciones especiales que rigen el sistema penal para adolescentes; b) Se plantea que se aplicó incorrectamente el art. 198.II del CNNA, que establece que, en ausencia de juzgados especializados en niñez y adolescencia, el juez público mixto es competente; no obstante, al tratarse de un proceso penal para adolescentes, la norma correcta en su aplicación era el art. 273 del mismo código, que regula de manera específica el sistema penal para menores infractores; confusión que generó que sea procesada por un tribunal incompetente en asuntos penales juveniles, generando un grave error jurídico; y, c) El Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familias Segundo de Riberalta, que asumió la competencia del caso, no está habilitado para tratar asuntos penales relacionados con adolescentes, conforme a la ley especial que regula estos procesos; esta incompetencia promovió un proceso irregular que afecta de manera directa sus derechos como menor de edad, exponiéndola a un juicio inadecuado por un órgano no especializado, lo cual contraviene el principio de especialización del sistema penal juvenil que se encuentra además sustentado en principios y criterios supranacionales que protegen los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal, tales como el principio de especialización y el derecho a ser juzgados por tribunales especializados, los cuales exigen que los menores de edad reciban un trato diferenciado y especializado en los procesos penales, lo cual no fue considerado en este caso, vulnerando así sus derechos fundamentales en virtud a la confusión entre las reglas de competencia para procedimientos comunes y las específicas del sistema penal para adolescentes, lo cual es evidente en la resolución que asigna la competencia a un juzgado no habilitado para conocer casos de esta naturaleza.
Al respecto, la Resolución de Sala Plena 006/2022 concluye declarar la competencia de la Jueza Pública Civil, Comercial y de Familia Segunda de Riberalta para conocer y resolver el proceso penal que se le sigue a la hoy accionante, en base a los siguientes fundamentos: 1) Por Nota de 1 de julio de 2022, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y del Partido del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta remitió la causa al Juzgado Público Civil, Comercial y de Familia de Turno de Riberalta, alegando no ser competente para tramitar el caso debido a una recusación; posteriormente, el 19 del mismo mes y año, la Jueza Pública Civil, Comercial y de Familia Segunda de Riberalta devolvió el expediente original al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, señalando su falta de competencia para conocer la causa, basándose en los arts. 11 y 200 del CNNA, que establece que los casos relacionados con niñez y adolescencia deben ser tramitados por un juzgado especializado en la materia y la necesidad de contar con el apoyo de un equipo técnico interdisciplinario de la Instancia Técnica Departamental de Política Social; además de una autoridad jurisdiccional especializada en derecho de familia, género, y justicia penal para adolescentes; 2) En virtud de estos argumentos, la Jueza consideró que no era competente para tramitar la causa y la remitió al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín, por considerarlo especializado en la materia y ser la jurisdicción más cercana; empero, dicha autoridad jurisdiccional, el 14 de julio de 2022 devolvió la causa a la Jueza Pública Mixta Civil, Comercial y de Familias Segunda de Riberalta, declinando la competencia con base en el art. 198 del CNNA, que establece que el Juez Público Mixto es competente en lugares donde no existan Juzgados Públicos especializados en niñez y adolescencia; y, 3) Es importante destacar que, aunque la Jueza Pública Civil, Comercial y de Familia Segunda de Riberalta hace referencia al art. 11 del CNNA que establece la obligación de las instituciones del Estado de asegurar un tratamiento especializado para la niñez y adolescencia y la Jueza de Guayaramerín menciona el art. 198 de la citada norma jurídica que otorga competencia al Juez Público Mixto en lugares donde no existan juzgados especializados; sin embargo, debe prevalecer lo dispuesto en el art. 68 de la Ley 025, que subraya la urgencia en la resolución de casos que involucren a menores de edad; consecuentemente, dado que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Riberalta fue recusado, corresponde aplicar el orden de suplencias establecido en el art. 68 de la indicada Ley; máxime si se debe considerar que ni en Riberalta ni en Guayaramerín existe un equipo multidisciplinario especializado.
Ahora bien, inicialmente cabe señalar conforme el desarrollo jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el art. 60 de la CPE prescribe que es responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, priorizando la protección de sus derechos, la atención preferente en servicios públicos y privados, y una justicia rápida con personal especializado, lo cual exige un sistema de justicia con jueces y funcionarios capacitados para procesar casos de menores. Esto en razón a que el interés superior del niño debe orientar la interpretación y aplicación de sus derechos, exigiendo del Estado medidas concretas para su protección y desarrollo integral.
Bajo ese marco, el Código Niña, Niño y Adolescente establece un sistema penal diferenciado para adolescentes -art. 259-, donde se determina su responsabilidad por conductas punibles, aplicando medidas socioeducativas en lugar de sanciones penales, sistema que se aplica a adolescentes entre 14 y 18 años -art. 267-, bajo una jurisdicción especializada que prioriza la rehabilitación y reintegración, evitando la reincidencia, finalmente, los arts. 261.I y 262.I del mismo Código señalan que los adolescentes serán juzgados en un sistema especializado, asegurando su derecho a un proceso con personal capacitado, considerando su desarrollo físico, mental y emocional, comprendiéndose que en definitiva, la justicia para adolescentes está orientada hacia la protección y reeducación, no así al castigo. A tal efecto, reforzándose el último punto citado en el párrafo que antecede, el Código del Niño, Niña y Adolescente en su art. 11, establece que las instituciones del Estado en todos sus niveles, involucradas en la protección de los derechos de la niña, niño y adolescente, garantizarán a favor de las niñas, niños y adolescentes el tratamiento especializado, para lo cual desarrollarán programas de capacitación, especialización, actualización e institucionalización de sus operadores; asimismo, el art. 12 inc. k) del referido cuerpo normativo, determina como un principio medular de esta legislación el de la especialidad que se constituye en que las y los servidores públicos que tengan competencias deberán contar con los conocimientos necesarios y específicos para garantizar el ejercicio de los de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Así se advierte la necesidad de que los jueces, tribunales y equipos multidisciplinarios que conocen de ciertos casos cuenten con la formación, experiencia y conocimiento especializado en la materia que resulta particularmente relevante en áreas del derecho que requieren una comprensión profunda de las dinámicas sociales, psicológicas y legales que involucran a menores o situaciones sensibles a fin de garantizar la capacidad de entender y valorar adecuadamente las circunstancias que rodean un caso particular, lo cual incluye la interpretación de las pruebas y el impacto emocional en las víctimas y los imputados -entre otros- lo cual es crucial para garantizar que se respeten los derechos fundamentales y que se dicten decisiones justas y bien fundamentadas, lo contrario podría resultar en la vulneración de derechos o en la incorrecta aplicación de la ley que en el contexto de un delito grave, podría tener consecuencias devastadoras, tanto para la víctima como para el acusado.
Bajo ese entendimiento, ingresando al análisis de fondo de la Resolución de Sala Plena 006/2022, que declara la competencia de la Jueza Pública Civil, Comercial y de Familia Segunda de Riberalta para conocer el proceso penal de la menor infractora ahora accionante, plantea varios puntos relevantes que deben ser ponderados cuidadosamente. Por un lado, la resolución se fundamenta en el marco del art. 68 de la LOJ que enfatiza la celeridad en la tramitación de casos que involucren a menores de edad, empero, sin abordar de manera profunda el principio del interés superior del niño, ni analizar el principio de especialidad invocado por la parte accionante; dado que, la atención a menores infractores requiere no solo rapidez, sino también un tratamiento adecuado que asegure la protección integral de sus derechos.
Esta falta de consideración del principio de especialidad vulnera el debido proceso, particularmente en lo que respecta a los elementos de motivación y fundamentación, como se señala en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional que en su dimensión garantista, exige que toda resolución judicial esté debidamente motivada, fundamentada y sea congruente con los argumentos presentados, de este modo, la ausencia de un análisis adecuado en torno a la aplicación de una ley especial o la omisión de principios fundamentales, como la especialidad y protección de los derechos de los menores, la protección constitucional cobra aún más relevancia, ya que el interés superior del menor es un principio rector que
CORRESPONDE A LA SCP 0378/2024-S1 (viene de la pág. 15)
debe prevalecer aplicándose la ley especial, como es el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), tal como lo exigen tanto la normativa nacional como los tratados internacionales ratificados por el Estado. La falta de motivación adecuada, también podrían constituir una infracción que amerite la concesión de la tutela.
Asimismo, la resolución no toma en cuenta la Observación General 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que resalta la obligación de todos los actores judiciales de garantizar la integridad física, psicológica y moral de los menores. En casos donde existan conflictos normativos, debe prevalecer la norma que mejor proteja el interés superior del menor, tal como lo establece la jurisprudencia internacional, incluida la Opinión Consultiva OC-17/2002. Además, el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) dispone que sus normas deben interpretarse siempre en función del interés superior del menor, en concordancia con la Constitución y los tratados internacionales.
En conclusión, la Resolución de Sala Plena 006/2022 carece de una adecuada motivación y fundamentación, ya que no analiza de manera exhaustiva los principios del debido proceso, ni el principio de especialidad que debe regir en casos relacionados con menores, lo cual corresponde la concesión de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 109/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 101 a 105 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la mencionada Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivaci