SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2024-S1

Fecha: 30-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y errónea aplicación de la ley especial; toda vez que, los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia del Beni mediante Resolución de Sala Plena 006/2022 de 16 de agosto, declararon competente al Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familias Segundo de Riberalta cometiendo las siguientes irregularidades:     1) El Tribunal Departamental de Justicia del Beni declaró competente al Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familias Segundo de Riberalta para conocer el caso, sin justificar adecuadamente por qué este tribunal carente de especialización en materia de adolescentes fue considerado competente, lo cual afecta directamente al derecho al debido proceso en su condición de menor de edad, ya que no se explica con claridad por qué se ignoran las disposiciones especiales que rigen el sistema penal para adolescentes; 2) Se plantea que se aplicó incorrectamente el art. 198.II del CNNA, que establece que, en ausencia de juzgados especializados en niñez y adolescencia, el juez público mixto es competente; no obstante, al tratarse de un proceso penal para adolescentes, la norma correcta en su aplicación era el art. 273 del mismo código, que regula de manera específica el sistema penal para menores infractores; confusión que generó que sea procesada por un tribunal incompetente en asuntos penales juveniles, generando un grave error jurídico; y, 3) El Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familias Segundo de Riberalta, que asumió la competencia del caso, no está habilitado para tratar asuntos penales relacionados con adolescentes, conforme a la ley especial que regula estos procesos; esta incompetencia promovió un proceso irregular que afecta de manera directa sus derechos como menor de edad, exponiéndola a un juicio inadecuado por un órgano no especializado, lo cual contraviene el principio de especialización del sistema penal juvenil que se encuentra además sustentado en principios y criterios supranacionales que protegen los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal, tales como el principio de especialización y el derecho a ser juzgados por tribunales especializados, los cuales exigen que los menores de edad reciban un trato diferenciado y especializado en los procesos penales, lo cual no fue considerado en este caso, vulnerando así sus derechos fundamentales en virtud a la confusión entre las reglas de competencia para procedimientos comunes y las específicas del sistema penal para adolescentes, lo cual es evidente en la resolución que asigna la competencia a un juzgado no habilitado para conocer casos de esta naturaleza.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) El principio de especialidad de los juzgados en caso de adolescentes en conflicto con la ley; ii) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de especialidad de los juzgados en caso de adolescentes en conflicto con la ley

El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

A partir de esta lectura, se puede establecer que el constituyente boliviano, constitucionalizando el principio y garantía de interés superior del niño, instituyó como un elemento orientado a su materialización, el diseño y organización de un órgano de administración de justicia que cuente con personal especializado; vale decir, capacitado para la atención y procesamiento de niñas, niños y adolescentes.

Con relación a este principio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) retoma el interés superior del niño como principio regulador de la normativa de los derechos del niño, fundándose en la dignidad del ser humano.

Así en el Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, indicó:

408. (…) La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable (las negrillas nos corresponden).

Por ello, puede ser concebida como una pauta de interpretación, pero que vista como garantía, demanda del Estado un conjunto de acciones y medidas dirigidas a alcanzar su desarrollo integral y el máximo bienestar en el ejercicio de sus derechos.

Lo mencionado, justifica la existencia de un sistema especial y diferenciado de justicia de adolescentes, cuyos fines superan los tradicionales objetivos represivos y punitivos de la justicia penal.

En este contexto, el vigente Código Niña, Niño y Adolescente, instituye un sistema diferenciado con una jurisdicción y procedimiento especializado, que regula los procesos penales, en los casos en que se atribuya al adolescente la presunta comisión de delitos, así, a partir de su art. 259, desarrolla lo relativo al Sistema Penal para Adolescentes para el establecimiento de su responsabilidad por conductas punibles en las que incurra, al señalar: “El Sistema Penal para adolescentes es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes…”.

Asimismo, el art. 261.I del mismo Código, sobre la responsabilidad del adolescente, establece: “La o el adolescente que incurra en la comisión de conductas punibles tipificadas como delitos en el Código Penal y en leyes especiales, responderá por el hecho de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción Especializada y en la medida socio-educativa que se le imponga” (las negrillas son nuestras).

Jurisdicción especializada, que recae en los Juzgados de la Niñez y Adolescencia, instituida como la autoridad jurisdiccional competente para sustanciar el proceso penal de adolescentes, en el que se reconocen las garantías y principios del derecho penal con un enfoque generacional, inserto en el modelo de protección integral y la justicia restaurativa; cuya orientación, no es sancionar a las y los adolescentes, sino, brindar oportunidades para que éste no reincida y se responsabilice de sus actos, concibiendo a las y los adolescentes como sujetos de derecho. Actualmente, el Sistema Penal para Adolescentes, contemplado en el Código Niña, Niño y Adolescente, contempla la franja etaria de 14 a 18 años de edad -art. 267 del CNNA-.

Así también, el art. 262.I literal a. del citado Código, entre los derechos y garantías que debe asegurarse a la o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, se encuentra el de especialidad, en virtud del cual: “La impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social”.

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los               arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,          b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].