SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2024-S2

Fecha: 18-Jul-2024

Cuando señala el art. 15.I del CPCo, que: ‘Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las accion

Estos efectos de la parte resolutiva son dos: 1) inter partes’, que implica la obligatoriedad para las partes intervinientes, es decir, solo afecta a ellas, como ocurre en las sentencias de acciones de defensa (acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción popular y acción de cumplimiento), declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) erga omnes’, que implica la obligatoriedad para todos, es decir, tiene efecto general, como ocurre en el caso de las acciones de inconstitucionalidad y el recurso contra tributos.

La SC 1310/2002-R de 28 de Octubre, ya señaló que: ‘…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional…’.

b) Carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional

En ese orden, de razonamiento, cuando el art. 15.II del (…) CPCo, refiere que: Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’; no se está refiriendo a los efectos de la sentencia constitucional, sino por el contrario a qué parte de la sentencia constitucional tiene carácter vinculante. Según el artículo mencionado el carácter vinculante recae sobre las razones jurídicas de la decisión, es decir, sobre la ratio decidendi; sin embargo al respecto, debe realizarse la siguiente precisión que distingue entre el precedente constitucional y la ratio decidendi.

(…)

En efecto, si nos preguntamos ¿qué parte de las resoluciones constitucionales es vinculante?, no podríamos concluir simple y llanamente que es la ratio decidendi, debido a que todas las resoluciones tienen una o varias razones jurídicas de la decisión, empero, no todas crean Derecho, Derecho de origen jurisprudencial, a través de la interpretación, integración e interrelación de las normas. Por ello, que existe diferencia entre ratio decidendi y precedente constitucional.

Entonces, se puede llamar precedente constitucional vinculante cuando éste es el fruto, el resultado de la interpretación y argumentación jurídica realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Como ocurrió en las siguientes resoluciones: La interpretación de una norma jurídica Declaración Constitucional 003/2005-R de 8 de junio, (interpretación del art. 118.5 CPE); SC 0101/2004-R, interpretación del art. 133 y de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal. La integración SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, e interrelación,      SC 0421/2007-R de 22 de mayo, de las normas jurídicas.

Por lo que, el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas.

Entonces, es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo (AC 004/2005-ECA y SC 186/2005-R).

Entonces ¿Qué es el precedente constitucional vinculante? Para responder a esta cuestionante, es preciso redundar en que: No es el texto íntegro de la sentencia, no es sólo la parte resolutiva de la sentencia (decisum), no es el obiter dictum, no es toda la ratio decidendi.

Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: las subreglas de Derecho’, normas adscritas’ o concreta norma de la sentencia’, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, ‘Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida’” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, a la impugnación y a la igualdad; y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Adalid Chavarría Loayza -tercero interesado-, habiendo interpuesto recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 1355 de 30 de agosto de 2021, que resolvió su incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, los Vocales demandados declararon inadmisible el mismo, señalando que el recurso de apelación directo formulado resultaba impropio para su consideración; por cuanto, el recurso adecuado al Auto Interlocutorio recurrido se encontraba establecido en el art. 344 del CPC.

Bajo ese contexto, corresponde precisar que, dentro del citado proceso ejecutivo, los accionantes plantearon incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (Conclusión II.1), que fue rechazado por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 1355 (Conclusión II.2); contra dicha determinación los prenombrados formularon recurso de apelación, habiendo sido concedido por la citada Jueza a través del Auto 1791 de 16 de noviembre de 2021 (Conclusión II.3); y como emergencia de ello, mediante Auto de Vista 103 de 29 de julio de 2022, los Vocales demandados declararon inadmisible el mismo (Conclusión II.4).

Al respecto, la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en un caso análogo, señaló que: “…-en ejecución de sentencia-, si bien en ejercicio del derecho a la impugnación puede ser interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación, no existe impedimento normativo procesal alguno para que proceda la apelación directa en esta etapa; es decir, tanto el recurso de reposición con alternativa de apelación como la apelación directa, debieran ser tramitadas y resueltas en el fondo en el marco de la aplicación directa de la norma constitucional cuando establecen garantías y derechos fundamentales -art. 109.I de la CPE- entender que favorece la maximización del derecho a la impugnación, consecuentemente acorde al Estado Constitucional de Derecho -arts. 1 y 180.II de la Ley Fundamental-…” (SCP 0863/2018-S3); consecuentemente, bajo dicho entendimiento jurisprudencial, las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 103, no consideraron que el precedente constitucional inserto en el citado fallo constitucional era aplicable al caso concreto; pues, conforme los antecedentes descritos supra; si bien, los accionantes no interpusieron previamente el recuro de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 1355, resultaba permisible la formulación del recurso de apelación directa; por lo que, en virtud a dicho precedente constitucional se hace previsible conceder la tutela solicitada; máxime, si conforme lo establecido por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias emitidas por este Tribunal son de carácter vinculante en los precedentes que realizan interpretación de la norma en sus alcances de aplicación; en tal sentido, su inobservancia ciertamente vulneró los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, y a la impugnación invocados por los accionantes.

Con relación a la supuesta vulneración de los derechos a la defensa y a la igualdad, no se advierte en este mecanismo tutelar, fundamentos suficientes para ser considerados por este Tribunal, ante una eventual vulneración de los mismos, correspondiendo su denegatoria.

Finalmente, en cuanto a la seguridad jurídica invocada por los peticionantes de tutela, cabe referir que, dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede ser tutelada por este mecanismo de defensa; puesto que, según el ordenamiento constitucional vigente, constituye un principio constitucional y en el presente caso, no se encuentra directamente vinculado con los derechos objeto de la tutela concedida; por lo que, no corresponde a este Tribunal referirse al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 151 de 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 411 a 414 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0387/2024-S2 (viene de la pág. 11).

1°  CONCEDER la tutela impetrada, respecto a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, y a la impugnación, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 103 de 29 de julio de 2022, debiendo los Vocales demandados pronunciar uno nuevo declarando la admisibilidad del recurso, pronunciándose en el fondo conforme corresponda en derecho, con base a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional; y,

2°  DENEGAR la tutela en relación a los derechos a la defensa y a la igualdad; y, del principio de seguridad jurídica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA