SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2024-S2

Fecha: 18-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 325 a 332 vta. y 334 a 339, los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) contra Adalid Chavarría Loayza -tercero interesado-, se presentó como título ejecutivo la Escritura Pública 2209/2016 de 30 de noviembre, formando sus personas parte de dicho instrumento como garantes y propietarios del inmueble objeto de garantía; en ese contexto, debieron ser parte de la demanda ejecutiva, para ser escuchados en resguardo de su derecho constitucional a la defensa como elemento del debido proceso; en virtud a que, el citado bien inmueble les pertenecía; sin embargo, la referida causa se tramitó sin su conocimiento hasta la pronunciación de la sentencia respectiva; y, en ejecución de la misma, se llegó al remate de la indicada propiedad.

En ese estado del proceso, se apersonaron ante la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, y en la vía incidental demandaron la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; sin embargo, dicha autoridad mediante Auto Interlocutorio 1355 de 30 de agosto de 2021, rechazó el indicado incidente; por tal motivo, conforme prevé el art. 262 del Código Procesal Civil (CPC), en relación al art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), formularon recurso de apelación contra el citado fallo, el cual fue resuelto por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 103 de 29 de julio de 2022, declarando inadmisible el mismo; pues, según los nombrados, “…EL RECURSO DE APELACIÓN DIRECTO interpuesto por CLAUDIA ELISA ORTUBE DAZA y YERKO ANTONIO FUENTES RUEDA, resulta IMPROPIO para la consideración, toda vez que el recurso adecuado al Auto recurrido, se encuentra establecido  en el Art. 344 del Código Procesal Civil, motivo por el cual, a este Tribunal de alzada, corresponde declarar de conformidad a lo establecido al Art. 218 - II) Núm. 1 del Código Procesal Civil” (sic).

Al respecto, las autoridades demandadas efectuaron una errónea interpretación de la ley; toda vez que, la SCP 0863/2018-S3 de 27 de noviembre, dilucidó respecto a la aplicación del recurso de apelación contra un auto interlocutorio que resolvió un incidente de nulidad, dentro de un proceso concluido; de igual manera, las SSCC “2452-2010-RAC”, “2486-2010-RAC” y “2778-2010-RAC”, ratificaron plenamente que la resolución que se pronuncia sobre los incidentes, puede ser apelada al igual que las excepciones.

Sobre los errados argumentos para declarar inadmisible el recurso de apelación, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0863/2018-S3, resolvió en un caso similar, efectuando una interpretación sobre la aplicación del art. 344 del CPC, en procesos que se encuentran en etapa de ejecución de sentencia; la cual, es jurisprudencia constitucional vinculante y obligatoria.

Finalmente, se debió entender que en ejecución de sentencia, si bien puede ser interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación, no existe impedimento normativo procesal alguno para que proceda la apelación directa en esa etapa; es decir, tanto el recurso de reposición con alternativa de apelación como la apelación directa, “debieran” ser tramitados y resueltos en el fondo, en el marco de la aplicación directa de la norma constitucional cuando establece garantías (art. 109.I de la CPE); entendimiento que, favorece la maximización del derecho a la impugnación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, a la impugnación y a la igualdad; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y II, 119; y, 180.I y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que se anule el Auto de Vista 103 emitiéndose uno nuevo, “…SIN OMITIR NI IGNORAR NINGUNA DE LAS PRUEBAS APORTADAS, OTORGANDOLES UN VALOR A CADA UNA DE ACUERDO A LA SANA CRÍTICA, FUNDAMENTANDO Y MOTIVANDO ADECUADAMENTE LA RESOLUCI[Ó]N QUE EMITA CONFORME LO ESTABLECE LA LEY” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 403 a 411, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron y reiteraron los argumentos expuestos en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Freddy Larrea Melgar y Mirian Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 345 y 346.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marco Antonio Montenegro Vaca en representación legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 391 a 402, refirió que: a) Entre el citado Banco y Adalid Chavarría Loayza -tercero interesado-, se suscribió la Escritura Pública 2209/2016 -sobre contrato de préstamo de dinero y constitución de garantías-, donde la garantía para dicho préstamo era la hipoteca del bien inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 7.01.1.99.0068088, misma que al momento de iniciar la demanda ejecutiva ya era de propiedad del ejecutado, siendo esa la relación entre el acreedor y el deudor; en ese sentido, los impetrantes de tutela -incidentistas- no son parte del referido proceso ni garantes hipotecarios y/o codeudores a favor de la indicada entidad bancaria; por lo que, no contarían con legitimación activa; b) El Auto de Vista 103, mencionó que el Tribunal de alzada, previo al análisis de fondo del recurso de apelación de fs. “268 a 278”, constató que el Auto Interlocutorio recurrido sería un auto interlocutorio que resolvió un incidente de nulidad de obrados; por lo que, correspondía la aplicación del art. 344 del CPC; es decir, las resoluciones que resuelvan incidentes, admitirán recurso de reposición bajo alternativa de apelación; c) La normativa civil es clara respecto al recurso ulterior que se debe interponer contra los autos interlocutorios que emergen de un incidente; toda vez que, los medios de impugnación se encuentran regulados por ley, no habiendo la parte perdidosa en la demanda ejecutiva, hecho una correcta interpretación del señalado artículo; pues, de manera directa planteó el recurso de apelación y no previamente el de reposición; d) Los argumentos expuestos en el recurso de nulidad formulado y la apelación formulada por los peticionantes de tutela, son los mismos que fueron expresados en la presente acción de amparo constitucional; e) Al haber interpuesto erróneamente el recurso de apelación, el cual fue rechazado o declarado inadmisible, no agotaron los mecanismos intraprocesales, habiendo inobservado el principio de subsidiariedad, f) Los Vocales demandados a tiempo de dictar el Auto de Vista 103, en ningún momento lesionaron derechos y garantías constitucionales, al haber fundamentado dicho fallo en cumplimiento a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; y, g) Esta acción de defensa no cumplió los requisitos de contenido; dado que, no se expusieron con claridad y precisión el nexo de causalidad entre las acciones y determinaciones de las autoridades demandadas; y, los derechos que supuestamente fueron vulnerados, o la forma en que se transgredió los mismos.

En audiencia de garantías a través de su abogado, ratificó el contenido del escrito presentado y ampliándolo señaló que, la jurisprudencia constitucional, de forma reiterada, dejó establecido que al momento de interponer la acción de amparo constitucional, el peticionante de tutela debe demostrar que el hecho denunciado recayó directamente en un derecho del cual es titular (SCP 0929/2014 de 15 de mayo).

Adalid Chavarría Loayza, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 347.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 151 de 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 411 a 414 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional precisó en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto y la SCP 0910/2021-S4 de 25 de noviembre, las circunstancias bajo las cuales se puede ingresar a considerar la interpretación de la legalidad ordinaria; 2) El alcance de la interpretación del art. 344 del CPC, corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 3) Si una persona considera que la interpretación realizada por un tribunal es lesiva a sus intereses y derechos, debe cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, en el presente caso, estos presupuestos no concurrieron.

Los impetrantes de tutela a través de su abogado, solicitaron aclaración, complementación y enmienda de la Resolución 151 emitida; respecto a que, se advirtió que el proceso ejecutivo se encontraba en ejecución de sentencia; que la SCP 0863/2018-S3 se refirió a la apelación directa en ejecución de sentencia; y, si las entidades financieras tienen privilegios en las acciones de defensa; en sustanciación y resolución, la citada Sala Constitucional señaló que, los fundamentos expuestos fueron claros.

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022, cursante a fs. 428 y vta., los peticionantes de tutela reiteraron su petición de aclaración, complementación y enmienda, que fue resuelta por la referida Sala Constitucional mediante Auto 143 de 14 de igual mes y año, cursante de fs. 430 a 431, rechazando dicha solicitud.