SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2024-S2
Fecha: 18-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, a la impugnación y a la igualdad; y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Adalid Chavarría Loayza -tercero interesado-, habiendo interpuesto recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 1355 de 30 de agosto de 2021, que resolvió su incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, los Vocales demandados declararon inadmisible el mismo, señalando que el recurso de apelación directo formulado resultaba impropio para su consideración; por cuanto, el recurso adecuado al referido Auto Interlocutorio recurrido se encontraba establecido en el art. 344 del CPC.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En cuanto a los recursos que resuelven incidentes previstos en el art. 344 del CPC
La SCP 0863/2018-S3 de 27 de noviembre, respecto al recurso de apelación establecido en el art. 344 del CPC, sostuvo que: “…la norma procesal vigente, no determinó recursos específicos que pudieran activarse en ejecución de sentencia, momento procesal en el que por sus características, toda decisión de la autoridad jurisdiccional adquiere relevancia, consecuentemente ante una eventual afectación a algún derecho de las partes, merece ser atendido en el marco de las garantías constitucionales que establece la Norma Suprema; en ese sentido, teniéndose establecida esta situación en al art. 180.II de la CPE, el derecho a la impugnación y esta parte componente del derecho a la defensa, resulta insoslayable su observación.
En efecto, en el caso que nos ocupa debemos entender que -en ejecución de sentencia-, si bien en ejercicio del derecho a la impugnación puede ser interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación, no existe impedimento normativo procesal alguno para que proceda la apelación directa en esta etapa; es decir, tanto el recurso de reposición con alternativa de apelación como la apelación directa, debieran ser tramitadas y resueltas en el fondo en el marco de la aplicación directa de la norma constitucional cuando establecen garantías y derechos fundamentales -art. 109.I de la CPE- entender que favorece la maximización del derecho a la impugnación, consecuentemente acorde al Estado Constitucional de Derecho -arts. 1 y 180.II de la Ley Fundamental-; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas emitieron el Auto de Vista 363, sin considerar el mandato constitucional precedentemente citado -que en ejecución de sentencia por su relevancia debiera ser observado-…” (las negrillas son nuestras).
III.2. El análisis técnico jurídico de la jurisprudencia constitucional para su aplicación e invocación
En relación a este tópico, la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, señaló que: “El Derecho jurisprudencial está positivado en el art. 203 de la CPE, cuando señala: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, norma que ha sido reproducida en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, referida a la obligatoriedad y vinculatoriedad de la jurisprudencia.
Es más contundente aún el Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 254 de 5 de julio de 2012, -que si bien aún no está vigente, empero es ilustrativo- debido a que en su art. 15 bajo el nomen juris de carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias, refiere que: ‘I Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general; II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’.
Esta norma regula el valor de la jurisprudencia constitucional como fuente directa del Derecho; asimismo, la diferencia entre vinculatoriedad y los efectos de la parte resolutiva (parágrafo I y II), para precisar qué parte de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades tribunales y particulares.
El Derecho jurisprudencial positivado, en la Constitución (art. 203), la LTCP (art. 8) y el Código Procesal Constitucional (CPCo), Ley 254 de 5 de julio de 2012 (art. 15), deberá ser complementado con los precedentes constitucionales que emitió y emitirá el Tribunal Constitucional anterior, el Transitorio y el Plurinacional a través de su labor hermenéutica cotidiana, debido a que el Derecho jurisprudencial no se agota en las normas constitucionales ni legales señaladas. En efecto, si realizamos un recorrido de la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional anterior, el Tribunal Constitucional transitorio y este Tribunal Constitucional Plurinacional, podríamos concluir en las siguientes subreglas, normas adscritas o concretas normas de la sentencia que desarrollaron el Derecho jurisprudencial, en sus diversas comprensiones:
III.3.1. Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional
a) La jurisprudencia constitucional tiene valor de fuente directa del Derecho, de ahí que se reconoce su carácter vinculante para los órganos del poder público y particulares (SC 1781/2004-R y SC 1369/2010-R).
b) El respeto y aplicación del precedente constitucional está vinculado al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (arts. 8.II y 14.III de la CPE) y la garantía de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE) (SC 0493/2004-R y SC 1781/2004-R).
c) La importancia del precedente vinculante es que da coherencia y unidad al sistema jurídico (SC 0457/2004-R y SC 1369/2010-R).
d) El respeto a los precedentes constitucionales, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional petrifique su jurisprudencia, impidiendo el replanteamiento de problemas jurídicos aparentemente ya resueltos; por el contrario, puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (SC 1781/2004-R). Sobre este punto, se tiene que uno de los criterios para cambiar la jurisprudencia constitucional: En la medida que los precedentes sean más acordes con los principios, valores, derechos fundamentales, garantías constitucionales de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional preferirá su fijeza. A contrario sensu, éste Tribunal aperturará su capacidad de cambio cuando no esté acorde a ellos.
III.3.2. Análisis estático de una sentencia constitucional: La ratio decidendi, el obiter dictum y el decisum
III.3.2.1. Diferencia entre vinculatoriedad y los efectos de la parte resolutiva
a) Efectos de la parte resolutiva
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Cuando señala el art. 15.I del CPCo, que: ‘Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las accion