SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2024-S2
Fecha: 19-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, a la seguridad social y al debido proceso; toda vez que, el Alcalde demandado incumplió la Conminatoria 007/2022 de 27 de junio, emitida por el Jefe Regional de Trabajo Riberalta, disponiendo su inmediata reincorporación al cargo de Jardinero de Parques y Jardines 14, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos correspondientes hasta la fecha de su restitución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral
La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, referida a la línea jurisprudencial constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las jefaturas departamentales de trabajo, determinó la vigencia los entendimientos establecidos en la SCP 0795/2019-S3, refiriendo en lo principal que: “1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (énfasis del texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que el accionante desempeñaba el cargo Jardinero de Parques y Jardines 14, dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni; no obstante, habiéndose instaurado un proceso sumario administrativo en su contra por no contar con libreta de servicio militar y diploma de bachiller, fue destituido mediante RA 18/2022 de 25 de abril y el Memorándum SMPDT/013/2022 de 17 de mayo (Conclusiones II.1 y 2); en ese sentido, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo Riberalta, instancia que a través de su titular emitió la Conminatoria 007/2022 de 27 de junio, ordenando a la autoridad edil demandada la inmediata reincorporación del peticionante de tutela al mismo puesto de trabajo que ocupaba antes de su desvinculación y el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación; determinación confirmada por la Resolución de Revocatorio 004/2022 de 3 de agosto, dictado por el citado Jefe Regional (Conclusiones II.3 y 5). En ese contexto el prenombrado denuncia el incumplimiento de la indicada Conminatoria.
Antes de abordar la problemática en cuestión, es necesario hacer notar que, debido a que la solicitud de reincorporación laboral y la denuncia de incumplimiento de la respetiva conminatoria, a través de este mecanismo de defensa, se efectuaron antes de la puesta en vigencia -3 de noviembre de 2022- de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, no corresponde aplicar dicha normativa de manera retroactiva; por lo que, el asunto de fondo debe resolverse en el marco de lo establecido en el DS 495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
Ahora bien, en el presente caso, por expresión propia del Alcalde demandado y el Informe MTEPS/JRTR/WMC/ 033/2022 de 20 de julio del Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo Riberalta, es evidente el incumplimiento de la Conminatoria 007/2022, en la que, el Jefe Regional de Trabajo Riberalta, ordenó a la citada autoridad edil, la reincorporación inmediata del peticionante de tutela; además, del pago de salarios devengados y otros derechos laborales, considerando que: “Al haber sido incorporado a la Ley General del Trabajo, la destitución y/o despido del Sr. Delio Arauz Bate, solo puede darse por las causales establecida en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo y articulo 9 del Decreto Reglamentario de la LGT., disposición legal que no fue cumplida por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, considerando que en el memorándum de destitución hace referencia como causal de despido ‘LA NO PRESENTACIÓN LOS REQUISITOS MINIMOS NECESARIOS PARA OPTAR AL CARGO DE JARDINERO DE PARQUES Y JARDINES 14’ EN EL G.A.M.R.’, causal de despido que no tiene concordancia con la norma descrita precedentemente” (sic).
Además, “…en el presente caso el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, no ha actualizado su Manual de Cargos y Funciones Actualizado – A septiembre de 2018, siendo contradictorio a la Ley 321 y 1156, correspondiendo aplicar la Ley General del Trabajo, Decreto Reglamentario y Normas Conexas, por lo que conforme a la LGT, las causales de despido establecido en el artículo 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario, no establece como causal de destitución ‘LA NO PRESENTACIÓN LOS REQUISITOS MINIMOS NECESARIOS PARA OPTAR AL CARGO DE JARDINERO DEPARQUES Y JARDINES N° 14 EN EL G.A.M.R.’ evidenciándose el incumplimiento de la LGT, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta” (sic). Determinación confirmada mediante la Resolución de Revocatorio 004/2022 (Conclusión II.5).
A partir de dicho contexto, corresponde señalar que la Norma Suprema reconoce el derecho a la estabilidad laboral (art. 46.I.2 de la CPE); por el cual se prohíbe toda forma de despido injustificado; de manera que, el trabajador goce de seguridad y tranquilidad en el desempeño de sus funciones para su bienestar familiar; en ese sentido, el Estado tiene la obligación y responsabilidad de generar políticas y normativas destinadas a garantizar el indicado derecho.
En ese marco, el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495, establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT puede optar por el cobro de sus beneficios sociales o su reincorporación; en ese último caso, acudirá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus jefaturas departamentales o regionales de trabajo, instancia que una vez constate el despido injustificado, conminará al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador, al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; así también, determinó que dicha conminatoria es de cumplimiento obligatorio desde el instante de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía administrativa o judicial; lo cual, no implica la suspensión de su ejecución; y, en caso de inobservancia se abre la justicia constitucional, en virtud a la inmediatez que requiere la protección del indicado derecho.
Por su parte, la unificación jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, determinó que tratándose de denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, efectuadas a través del presente mecanismo de defensa, debe aplicarse los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3, por contener estándares de protección de derechos laborales; entre los que destacan, la prohibición a esta jurisdicción de analizar la fundamentación, motivación y valoración de la prueba realizada en la conminatoria; puesto que, esa labor es privativa de la jurisdicción ordinaria, debiendo únicamente ordenar el cumplimiento íntegro de dicha determinación, incluso así existiera algún mecanismo de impugnación pendiente de resolución en la vía administrativa o judicial; por otro lado, la otorgación de la tutela es provisional; debido a que, las instancias señaladas son las llamadas a resolver definitivamente el fondo de la controversia laboral.
De lo descrito precedentemente, se advierte que la Conminatoria 007/2022, fue emitida en el marco del DS 28699, modificado por el DS 495, al considerar el Jefe Regional de Trabajo Riberalta que el accionante fue desvinculado ilegalmente; pues, al encontrarse amparado por la Ley General del Trabajo, por disposición de la Ley 1156, no podía ser destituido a través de un proceso sumario administrativo por una causal no prevista en el art. 16 de la indicada Ley; conclusión esta que es de carácter descriptivo y de ninguna manera implica la emisión de un juicio de valor por parte de este Tribunal.
En ese sentido, el incumplimiento de la Conminatoria 007/2022, impidió que el solicitante de tutela cuente con una fuente laboral que le permita obtener recursos económicos para su manutención y de su familia, así como, acceder a la seguridad social y demás beneficios laborales; lesionando de esa manera, sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración y a la seguridad social; toda vez que, conforme establece el art. 10.IV del DS 28699, complementado por el DS 495, más allá de haber impugnado dicha determinación a través del recurso jerárquico o por la vía judicial (Conclusiones II.6 y 7), la indicada entidad edil a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), tenía la obligación de acatar aquella orden desde el momento en que tomó conocimiento de la misma.
Es importante aclarar a la parte demandada y al Juez de garantías que, tratándose de denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, emitidas por las jefaturas departamentales y regionales de trabajo, a través de este mecanismo de defensa, el precedente en vigor es el establecido en la SCP 0795/2019-S3; toda vez que, este Tribunal a partir de un estudio de la jurisprudencia constitucional, determinó que el indicado fallo contenía los estándares de protección a los derechos de las y los trabajadores; asimismo, es necesario tener en cuenta que la tutela que otorga la justicia constitucional es de carácter provisional, hasta que las cuestiones de fondo relacionadas a la desvinculación del accionante, se defina en los ámbitos llamados por ley, siempre y cuando las partes acudan a ellos.
Consiguientemente, corresponde otorgar provisionalmente la tutela impetrada, debiendo la autoridad demandada -conforme a lo dispuesto en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021-, dar cumplimiento íntegro a lo dispuesto en la Conminatoria 007/2022, en tanto no exista una decisión judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto; ello, implica que este Tribunal no se ha pronunciado sobre los razonamientos expresados en sede administrativa ni el procedimiento administrativo del cual emergió esa decisión; debido a que, se encuentra impedido de realizar aquella labor.
Finalmente, respecto a la presunta lesión del derecho al debido proceso; por las consideraciones efectuadas respecto a la aplicación de la SCP 0795/2019-S3, este Tribunal se ve impedido de analizar las cuestiones en torno al proceso sumario administrativo instaurado contra el accionante; debiendo a ese efecto, acudirse a las instancias y mecanismos de ley; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.