SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2024-S3

Fecha: 02-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 23 de junio de 2022, cursantes de fs. 27 a 30, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de junio de 2016, el Fiscal de Materia presentó acusación fiscal en su contra y otro, recayendo en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el cual señaló audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 20 de junio de 2022; sin embargo, por motivos de salud se encontraba imposibilitada de asistir a dicha audiencia, por ello su abogado se hizo presente para solicitar la suspensión de la misma, acreditando con el certificado médico correspondiente que su persona necesitaba siete días de resposo físico y psíquico absoluto.

Con la suspenión de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio se corrió traslado al acusador particular; quien indicó que, la certificación médica refiere a dolores mestruales, al efecto podía tomar una píldora y asistir a la señalada audiencia; dicho argumento fue objetado alegando que el acusador no es médico ni es mujer; razón por la cual no podría pronunciarse sobre si es correcto o no el cuadro ginecológico; empero, los Jueces hoy accionados, le cortaron el uso de la palabra y no le permitieron alegar en su defensa.

En consecuencia, las citadas autoridades judiciales dispusieron lo siguiente: a) Que se veritifque a través del Instituto de Investigaciónes Forenses (IDIF), el verdadero estado de salud de su persona, autorizando que participen en el acto de la revisión médica la parte acusadora, Roberto Ruiz Pizarro, Fiscal de Materia, Sergio Carrasco representante de la Autoridad de Supervicion del Sistema Financiero (ASFI) y Gonzalo Erick Ortiz Rodríguez representante de la “Cooperativa”; y, b) Señalaron audiencia virtual para el “jueves por la mañana”; a efectos de que, si su persona efectivamente se encontraba impedida de asisitr físicamente a la audiencia, participe de la misma de manera virtual.

En ese sentido, la decisión asumida por los Jueces -ahora accionados-, implica que su persona sea vista por las mencionadas autoridades judiciales, el representante del Ministerio Público, los acusadores y las personas que se conecten al enlace proporcionado de la Gestora de Procesos, en el dormitorio de su domicilio, con suero y con ropa de descanso, garantizando con ello la prosecución de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, y sin considerar el impedimento de salud presentado, bajo criterio que el juicio no se podía demorar cuatro días más, a pesar que los últimos cuarenta días las audiencias se suspendieron por inasistencia del Ministerio Público; es decir que, no consideraron sus derechos a la salud y dignidad; puesto que, al conectarse a dicha audiencia, recostada en su lecho de enferma es inaplicable a la condición humana y de salud; ya que, toda persona que asiste y se encuentra sometida a un juicio debe encontrarse tranquila, sin ningún problema de salud y menos recostada. Tampoco se consideró su aptitud para asistir a la audiencia virtual si es que su dolencia le impedía concurrir físicamente.

La decisión de continuar con la audiencia convocada de manera virtual, no contiene la fundamentación suficiente; puesto que, a más de calificar debida o indebidamente el estado de salud, las autoridades judiciales hoy accionadas, tuvieron que justificar adecuadamente cómo la medida asumida garantiza el derecho a la salud sin presentar repercuciones negativas, ya sea interrumpiendo o dificultando las condiciones de recuperación ya que anteriormente sufrió un aborto espontáneo ocasionado por subir y bajar gradas con prisa para llegar a una audiencia a pesar que solicitó no se lleve a cabo, amparada en el certificado médico y la ecografía que indicaban la necesidad de reposo relativo y cuidados por tener un embarazo de alto riesgo, con antecedentes de parto prematuro por preclampsia y por tener un mioma, recomendando que guarde reposo absoluto físico y psíquico por siete días, medicándole con tramadol en ampollas aplicadas a través de un suero; es decir que, dispusieron la continuidad de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio a través de videoconferencia, desde el dormitorio de su casa porque cumplía la detención domiciliaria sin ponderar su condición médica, que se constituye en una amenaza indebida a sus derechos a la vida y a la salud, tampoco valoraron sus derechos a la dignidad, propia imagen e intimidad; ya que, la pretensión de verla recostada y con suero en una pantalla proyectada en un salón de audiencia, vulnera los citados derechos.

Su abogado impugnó la decisión de señalar audiencia virtual en virtud a que la recomendación del Médico Especialista estableció reposo absoluto por siete días y la medicación correspondiente, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales y no brindaron una respuesta motivada, solo atendieron el pedido infundado e irrespetuoso del acusador particular -simple dolor mestrual que podía superarse con una píldora- cortando el uso de la palabra a su abogado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, salud, vinculados a sus derechos a la dignidad, propia imagen e intimidad, citando al efecto el art. “13.I” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución pronunciada en audiencia de 20 de junio de 2022, que dispuso: 1) Autorizar que el Fiscal de Materia y los acusadores particulares presencien el examen médico forense; y, 2) Señalar audiencia de continuación de juicio oral, público y contradictorio de manera virtual si es que el examen médico forense confirma que la coacusada se encuentra impedida de concurrir físicamente a estrados judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 24 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 41, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante no se hizo presente en la audiencia virtual de la presente acción de libertad, a pesar de su citación cursante a fs. 35.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Andrés Ademar Rueda Esquivel, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 24 de junio de 2022, cursante de fs. 39 a 40 vta., manifestó que: i) En el proceso penal seguido contra la accionante y “otros”, por la presunta comisión de delitos financieros, se suspendieron varias audiencias públicas por motivos de salud no solo por la acusada -accionante-; por ello, se ordenó que el certificado médico sea valorado por el Médico Forense, o en su caso, se realice la revisión médica de la nombrada con el objeto de determinar su estado real de salud y se puedan tomar las medidas legales correspondientes; sin embargo, “hasta la fecha” no se presentó ningún certificado médico forense, no siendo evidente un peligro para su vida; ii) Se señaló audiencia virtual debido a su estado de salud; empero, no se hizo efectiva ninguna audiencia porque su abogado habilitado no conocía el número de celular de su defendida; iii) En la presente acción de libertad se señaló audiencia virtual; por lo cual, no se vulneró el derecho a la vida de la accionante, como pretende hacer creer; iv) El mencionado proceso penal se encuentra en fase final de alegatos y conclusiones; sin embargo, la audiencia no se pudo desarrollar por varias razones; entre ellas, el presunto estado de salud de la accionante, la presentación de otra acción de libertad y porque el cuaderno procesal no se devolvió de manera oportuna; v) La accionante presentó una acción de libertad contra los dos Jueces que integran el Tribunal que desarrollan el juicio oral, público y contradictorio, alegando que se vulneró su derecho a la libertad, en la cual se concedió la tutela y se dispuso la nulidad de actuados hasta fs. “2240” de obrados; empero, esa foja es un acta de notificación en el domicilio real que señaló la propia accionante; vi) Hasta la fecha de presentación de su informe, no se dictó ninguna resolución para que se cumpla lo ordenado por el Tribunal de garantías, ni se realizó la audiencia de alegatos y conclusiones; la accionante interpuso otra acción de libertad con un argumento totalmente diferente a la anterior, sin considerar que la nulidad ordenada es hasta “fs. 2240”, con ello se advierte que dicha acción tutelar concedida se encuentra alejada del contenido real del cuaderno procesal; y, vii) Al existir un fallo constitucional pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, “…el día sábado de la anterior semana…”(sic) y debido a que la presente acción de defensa no se encuentra dentro de los alcances establecidos por el art. 125 de la CPE, solicitó que se deniegue la tutela.

Susana Zabala Dávila, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia virtual de la presente acción de libertad, a pesar de su citación cursante a fs. 34.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 42 a 44 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Resguardando su derecho a la salud de la accionante, se ordenó que la misma sea revisada por un Médico Forense, con la finalidad de que las autoridades jurisdiccionales tengan certeza del certificado emitido por un médico particular, situación que considera correcta dentro de todo procedimiento penal; en razón a que, dentro de un proceso penal también se deben resguardar los derechos de la parte acusadora y de la parte acusada; y, b) De lo establecido por el art. 335 del CPP y con base al señalamiento de audiencia de manera virtual que ordenaron las autoridades judiciales ahora accionadas, se advirtió que si bien la parte accionante presentaba un impedimento físico que le impedía asistir de forma presencial a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, precautelando su derecho a la salud se señaló audiencia según la norma citada; es decir, de manera virtual en protección al derecho a la salud de la accionante, más aún cuando del informe emitido ni siquiera se llevó adelante dicha audiencia.