SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2024-S3

Fecha: 02-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, salud, vinculados a sus derechos a la dignidad, propia imagen e intimidad; puesto que, las autoridades judiciales hoy accionadas en audiencia de 20 de junio de 2022, a pesar que se encontraba impedida de asistir a la misma, con base a un certificado médico que disponía siete días de reposo, dispusieron que se realice una revisión médica a través del Médico Forense y señalaron audiencia de manera virtual a los tres días; es decir que, ordenaron la continuidad de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio a través de video conferencia, sin ponderar su condición médica que se constituye en una amenaza para sus derechos a la vida y a la salud, ni valorar sus derechos a la dignidad e intimidad o propia imagen; en razón a que, se encontraba cumpliendo su detención domiciliaria y haciendo reposo con suero en la cama por las dolencias que presentaba y en virtud a la prescripción médica indicada, no obstante a ello pretendieron que la vean en esas condiciones proyectada en toda la sala de audiencia virtual.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”. (las negrillas fueron añadidas).

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 de la citada norma establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia ” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

La SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando a la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, concluyó que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas fueron agregadas).

III.3.  El derecho a la salud

La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, determinó que: Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, salud, vinculados a sus derechos a la dignidad, propia imagen e intimidad; puesto que, las autoridades judiciales hoy accionadas en audiencia de 20 de junio de 2022, a pesar que se encontraba impedida de asistir a la misma, con base a un certificado médico que disponía siete días de reposo, dispusieron que se realice una revisión médica a través del Médico Forense y señalaron audiencia de manera virtual a los tres días; es decir que, dispusieron la continuidad de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio a través de video conferencia, sin ponderar su condición médica que se constituye en una amenaza para sus derechos a la vida y a la salud, ni valorar sus derechos a la dignidad e intimidad o propia imagen; en razón a que, se encontraba cumpliendo su detención domiciliaria y haciendo reposo con suero en la cama por las dolencias que presentaba y en virtud a la prescripción médica indicada, no obstante a ello pretendieron que la vean en esas condiciones proyectada en toda la sala de audiencia virtual.

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción tutelar, es necesario precisar que la autoridad judicial hoy coaccionada hizo referencia a una anterior acción de libertad en la que se dictó la Resolución 07/2022 de 18 de junio, por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de la cual se concedió la tutela solicitada en la acción de libertad planteada por Wilder Lopez Ayzacayo en representanción sin mandato de la accionante contra los Jueces hoy accionados, disponiendo la nulidad de obrados hasta “fs. 2240” hasta la notificación del 10 de octubre de 2017 y ordenando que se notifique a la accionante con las tres acusaciones particulares instauradas en su contra (Conclusión II.4.); sin embargo, se evidencia que solamente existe identidad de sujetos procesales con la presente acción tutelar y no así de objeto y causa, debido a que se denuncia como acto vulneratorio la falta de notificación de las tres acusaciones particulares, situación que no le dió oportunidad a la accionante a ofrecer sus pruebas de descargo, vulnerando con ello su derecho a la defensa; razón por la cual, no existe ningún tipo de vinculación con dicha acción tutelar a los efectos de la presente acción de libertad, en la que se dicte Sentencia Constitucional Plurinacional.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que de acuerdo al certificado médico extendido el 23 de abril de 2022, por Ruben Guerrero, Médico Ginecólogo Obstetra de Santa Cruz, certificó que Noelia Paco Luna accionante, fue portadora de un aborto resuelto de forma espontánea, bajo control clínico y de laboratorio, la paciente fue a control y presentó síntomas dolorosos de infección urinaria post aborto, llegándose a un diagnóstico de cistitis, necesitando tratamiento y reposo absoluto durante dos semanas a partir “de la fecha” y un posterior control (Conclusión II.1.).

En consecuencia, mediante Oficio con cite: 911/2022 de 27 de abril, a través del cual se solicitó al Médico Forense de turno del IDIF, que realice la evaluación del certificado médico, historia clínica y exámen médico forense de la imputada -accionante-, en el lugar donde se encuentre; por lo que, el citado Médico Forense debe dirigirse al domicilio real de la nombrada, debiendo informar al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, de forma inmediata. Al efecto, mediante Certificado Médico Legal Forense se certificó que el 4 de mayo de 2022 a 12:30 horas, la Médico Forense del IDIF de Santa Cruz, procedió al reconocimiento médico forense en el domicilio de la accionante, indicando en conclusiones que examinada clínicamente se encuentra estable al momento del examen médico y no presenta signos de decompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica. Enfermedad no grave: Infección urinaria y vaginosis bacteriana en tratamiento, por ello terminar el tratamiento médico y realizar una valoración de su estado de salud de la examinada en diez días (Conclusión II.2.).

A través del Certificado Médico particular de 19 de junio de 2022 extendido por Ruben Guerrero, Ginecólogo Obstetra, a través del cual certificó que la accionante, fue atendida en su domicilio particular, presentando dolores intensos en hipogastrio con cuarenta y ocho horas de evaluación, es portadora de un mioma uterino según informe ecográfico, se indicó el suministro de tramadol en ampollas hasta la resolución del cuadro, reposo absoluto físico y psíquico durante siete días a partir de la fecha (Conclusión II.3.).

Bajo esas circunstancias, se advierte que la parte accionante alega que existe vulneración de sus derechos a la vida y salud, vinculados a sus derechos a la dignidad, propia imagen e intimidad; pues si bien por medio de esta acción tutelar es posible tutelar el derecho a la vida relacionado con el derecho a la salud, no es menos evidente que en el presente caso los Jueces hoy accionados suspendieron la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, tomando en cuenta el estado de salud de la accionante, que fue demostrado en los certificados que adjuntó la misma; por esa razón, se dispuso que el certificado médico sea valorado por el Médico Forense del IDIF, o en su caso, se realice la revisión médica de la acusada -accionante- con el objeto de determinar su verdadero estado de salud, con la finalidad de que se puedan asumir las medidas legales correspondientes. De igual forma, señalaron audiencia virtual para el “jueves por la mañana” con el objeto de que si no pudiera asistir físicamente la accionante, participe de la misma de manera virtual.

En ese contexto, se tiene que las autoridades judiciales hoy accionadas tomaron en cuenta todos los certificados médicos presentados y con la finalidad de tener certeza real de su estado de salud determinaron la revisión médica y la extensión del certificado médico por el IDIF; por lo que, en ningún momento se ignoró o se descuidó el estado de salud de la accionante, y menos se vulneró su derecho a la vida vinculado a sus derechos a la dignidad, propia imagen e intimidad; puesto que, la disposición de la participación de una audiencia virtual de juicio oral, público y contradictorio de la accionante y tal como indica su abogado tendría que ser desde la cama, no necesariamente vulnera derechos por sí misma, ya que ello no implica que se le tenga que ver de forma completa su posición y no le impide su capacidad de comunicarse y comprender lo que sucede en dicha audiencia, sino más bien garantiza su participación plena y efectiva en dicha audiencia, priorizando la accesibilidad y la efectividad del procedimiento judicial sobre consideraciones formales de presentación; por lo cual, el hecho que las autoridades judiciales ahora accionadas, dispongan la continuidad de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, y que la accionante participe de manera virtual no vulnera ninguno de sus derechos, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

De igual manera, es preciso señalar que las autoridades judiciales hoy accionadas, ante la situación presentada por la parte accionante, no podían actuar lejos del procedimiento penal establecido; puesto que, según el art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso que se efectúa con base en la acusación, y por su parte el art. 344 de la citada norma, dispone que el juicio se realizará sin interrupciones todos los días hasta su conclusión con la emisión de Sentencia y que sólo podrá suspenderse en los casos previstos por los arts. 90, 104 y 334 del referido Código; por lo que, el principio de continuidad busca fundamentalmente que se asegure el conocimiento inmediato, por parte del juzgador y de las partes del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que podría perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de forma prolongada. Asimismo, la característica esencial del principio de continuidad está íntimamente ligada al principio de inmediación.

En ese entendido, se advierte que en el presente caso las autoridades judiciales hoy accionadas en observancia al impedimento físico que presentaba la accionante por su situación de salud, señalaron se encuentre presente de manera virtual, en cumplimiento al procedimiento indicado en audiencia de juicio oral, público y contradictorio y sin vulnerar derecho alguno.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.