SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2024-S3

Fecha: 02-Jul-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2024-S3

Sucre, 2 de julio de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                         64765-2024-130-AL

Departamento:                    La Paz

En revisión la Resolución 36/2024 de 7 de junio, cursante de fs. 9 a 11, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juhsara Sdenca Bascope Cuevas en representación sin mandato del menor de edad AA contra Abigail Eloisa Gutierrez Atahuachi, Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarta.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memorial presentado el 7 de junio de 2024, cursante de fs. 3 a 4 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Álvaro Pinto Saavedra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; al menor de edad AA, el 14 de mayo de 2024, se celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares del imputado, emitiéndose la “Resolución 303/2024”, en consecuencia, al finalizar dicho acto procesal, interpuso recurso de apelación incidental contra la referida Resolución.

Conforme al Libro Diario de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el “Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y Violencia hacia las Mujeres 11° de El Alto”, el 20 de mayo de 2024, remitió todos los antecedentes del recurso de apelación incidental que interpuso; sin embargo, hasta “el presente” -se entiende a la fecha de interposición de esta acción tutelar- no se señaló audiencia para resolver el referido recurso de apelación incidental formulado contra la “Resolución 303/2024”, cuando es la Secretaria ahora accionada, quien tiene dicha atribución en virtud al art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

En ese entendido, existe dilación en el trámite de su recurso de apelación incidental planteado contra la “Resolución 303/2024” que está vinculado a una víctima menor de edad, inacción y favoritismo que puede ocasionar que el agresor revictimice al menor de edad AA, al no contar con ningún tipo de restricción cautelar que se lo impida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la “…integridad física y sexual del menor víctima…” (sic), a la “no revictimización”, a la “debida diligencia”, a la “…protección reforzada por parte del Estado…” (sic) y a la “…justicia favorable, protectiva y oportuna…” (sic); sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que la Secretaria ahora accionada; en el día, señale día y hora de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto contra la “Resolución 303/2024”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 de junio de 2024, según consta en el acta cursante a fs. 8 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionada

Abigail Eloisa Gutierrez Atahuachi, Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarta, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación, cursante a fs. 6 y vta.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 36/2024 de 7 de junio, cursante de fs. 9 a 11, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La solicitud de la parte accionante no se encuentra enmarcada en lo previsto por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, ese Tribunal no advirtió vulneración de ningún derecho del menor de edad AA; ya que, no se encuentra privado de su libertad, no está ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, tampoco se encuentra su vida en peligro; y, b) La parte accionante tiene otras vías a las cuales pudo acudir; como ser ante los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, reclamando la omisión del señalamiento de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental por parte de la Secretaria ahora accionada, tomando en cuenta la suplencia legal que ejerce; asimismo, acudir ante la instancia correspondiente por la vía disciplinaria, y no así directamente a la vía constitucional.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado, pidió al Tribunal de garantías que se considere el enfoque interseccional y protección reforzada que ameritan los casos que implican menores de edad, debiendo complementarse la Resolución emitida en ese sentido.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías emitió el Auto complementario de 7 de junio de 2024 cursante a fs. 11, declarando no ha lugar a la complementación solicitada, manteniendo firme y subsistente su determinación, remitiéndose al segundo considerando, numeral cuarto, siendo que, lo requerido estaba jurídicamente fundamentado en dicho numeral, reiterando, además que, el menor de edad no se encuentra privado de su libertad o en peligro conforme establece el art. 125 de la CPE.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos que involucren a niños, niñas y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección (fs. 15 a 20); por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Al no existir documentación adjunta en la presente acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá su pronunciamiento considerado lo alegado por las partes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la “…integridad física y sexual del menor víctima…” (sic), a la “no revictimización”, a la “debida diligencia”, a la “…protección reforzada de parte del Estado…” (sic) y a la “…justicia favorable, protectiva y oportuna…” (sic); puesto que, la Secretaria ahora accionada, desde el 20 de mayo de 2024 hasta la interposición de esta acción tutelar no señaló audiencia de consideración para resolver el recurso de apelación incidental planteado contra la “ Resolución 303/2024” que se emitió en audiencia de consideración de medidas cautelares del imputado, dilación que puede ocasionar que el agresor revictimice al menor de edad AA al no contar con ningún tipo de restricción cautelar que se lo impida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance de la facultad de los Secretarios de juzgado, establecida en el art 56 inc. 3) del CPP

La SCP 0361/2021-S3 de 14 de julio, señaló que: «Al respecto, previamente a pronunciarse sobre el contenido del decreto y todas las circunstancias fácticas que generaron la dilación invocada, corresponde previamente referirse a la facultad o atribución conferida a los Secretarios o Secretarias de juzgado para emitir providencias, para ello se debe partir de la naturaleza y alcance de dicha atribución, elementos jurídicos que fueron básicamente ya explicados, en una situación de cierta forma similar a la presente en que se trataba del trámite de medidas cautelares, así la SCP 0701/2020-S3 de 14 de octubre, refirió en la ratio decidendi del caso concreto: “Si bien de conformidad al art. 56.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, se tiene establecido como una función propia de la o el Secretario de Juzgado ‘Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciados en audiencia’ (…); sin embargo, se debe tener en cuenta que la solicitud de cesación de la medida cautelar de detención preventiva, por su connotación con el derecho a la libertad concebido por la norma suprema como un derecho fundamental, en el marco del debido proceso de ninguna manera puede ser catalogada como un planteamiento de mero trámite, tal como erróneamente lo entendió el Juez accionado, consiguientemente el eventual rechazo del trámite de dicha solicitud no puede ser definido por una funcionaria de apoyo jurisdiccional tal como aconteció en el caso concreto donde la precitada Secretaria coaccionada procedió a rechazar la tramitación de la pretensión del peticionante de tutela, sin considerar que independientemente de que el referido rechazo sea o no correcto en términos procesales, el pedido de cesación de la detención preventiva y el trámite procesal de la misma no se constituyen en meras formalidades que puedan ser atendidas por una funcionaria subalterna, dado que al devenir la privación de la libertad del prenombrado encausado de una determinación emitida por la autoridad judicial cualquier planteamiento relacionado a su cesación o modificación debió ser definido por el Juez accionado, como director del proceso, lo que no aconteció en el presente caso; (…), mismo que incluye determinaciones sobre la procedencia y/o rechazo de tramitar solicitudes inherentes a dicho régimen y que como se explicó precedentemente por su naturaleza hacen no a meras formalidades, sino a disposiciones procesales materiales que inciden en la consideración de fondo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, modificación u otras, como ocurrió en este caso…”.

A partir del referido entendimiento, corresponde precisar que la atribución conferida por el art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173, es inherente a cuestiones estrictamente procesales de mero trámite y formales que no tengan ninguna connotación que genere a su vez efectos procesales; es decir, que no se trate de decisiones, aunque no sea de fondo, pero se constituyan en determinaciones materiales que incidan en el fondo de lo solicitado, pues en esos casos es evidente que ello corresponde al Juez que conoce la causa. En efecto, si tomamos en cuenta que toda solicitud inherente al régimen de medidas cautelares, debe ser conocida y resuelta por el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, ello implica que el trámite y procedimiento que resuelva las mismas -lo cual incluye una eventual interposición del recurso de apelación- pues lo determinado influye y se encuentra directamente vinculado al fondo, que es la pretensión de definición de la situación jurídica del procesado

En ese orden, no es admisible la pretensión del Juez accionado de deslindar responsabilidad sobre el ejercicio del control de la causa que es de su conocimiento, delegando o derivando ello a la atribución conferida por el art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173, pues conforme se explicó precedentemente, la dimensión y connotación procesal de la indicada normativa procesal, cuando refiere “providencias de mero trámite”, no puede englobarse como función exclusiva y de competencia de los Secretarios o Secretarias de los juzgados en la emisión de absolutamente todos los proveídos, pues ello resultaría arbitrario y fuera de las funciones inherentes al control jurisdiccional de la causa, debido a que dentro del proceso penal existen actos y figuras procesales que ante su planteamiento o solicitud, si bien merecen la emisión de un proveído, el mismo puede diferir en cuanto a su alcance, comprendiéndose que los proveídos de mero trámite implican aquellos pasos que no originan de forma posterior la obtención de un acto procesal que defina una situación específica y solo cumplen una finalidad de comunicación o simple requerimiento, sin una posterior consideración de fondo» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad

La SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando a su vez a la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

(…)

Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.

De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciadosʹ (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre)” (las negrillas son nuestras).

III.3.   Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

La SCP 0256/2020-S3 de 14 de julio, estableció que: «Por disposición del art. 58 de la CPE: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”; marco dentro del cual, el art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone:

“I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

(…).

III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.

Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.

En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inciso b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”» (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la “…integridad física y sexual del menor víctima…” (sic), a la “no revictimización”, a la “debida diligencia”, a la “…protección reforzada de parte del Estado…” (sic) y a la “…justicia favorable, protectiva y oportuna…” (sic); puesto que, la Secretaria ahora accionada, desde el 20 de mayo de 2024 hasta la interposición de esta acción tutelar no señaló audiencia de consideración para resolver el recurso de apelación incidental planteado contra la “Resolución 303/2024” que se emitió en audiencia de consideración de medidas cautelares del imputado, dilación que puede ocasionar que el agresor revictimice al menor de edad AA al no contar con ningún tipo de restricción cautelar que se lo impida.

De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme el art. 56.3 del CPP, la Secretaria o el Secretario de juzgado puede emitir las providencias de mero trámite; sin embargo, el alcance de dicha potestad no conlleva la solicitud de cesación de la detención preventiva o su modificación, puesto que, toda solicitud que tenga que ver con el régimen de las medidas cautelares incluso en segunda instancia, por su connotación sobre el derecho a la libertad, no constituyen en meras formalidades o trámites que puedan ser atendidas por una funcionaria subalterna como es la Secretaria ahora accionada; las providencias emitidas en ese marco señalado, son disposiciones procesales materiales que inciden en la consideración de fondo de la solicitud; ya que, tiene que ver con la definición de la situación jurídica del procesado, debiendo ser resuelta la misma por el juez que ejerce el control jurisdiccional.

Bajo ese razonamiento, se tiene que la parte accionante no presentó esta acción de libertad contra la autoridad judicial que es la responsable de la situación denunciada -dilación en el señalamiento de audiencia del recurso de apelación incidental- debido a que las atribuciones conferidas a la Secretaria ahora accionada a través del art. 56.3 del CPP, no implica que la misma pueda señalar día y hora de la indicada audiencia del recurso de apelación incidental planteado contra la “Resolución 303/2024” -relacionada a medidas cautelares personales-, al no constituirse dicho decreto en una mera formalidad, ya que dicho señalamiento en el marco y plazos establecidos por el art. 251 del mencionado Código, originan que de forma posterior se revise en audiencia la citada Resolución que fue emitido por el Juez de primera instancia, para que se defina la situación jurídica del imputado, por lo que dicha situación no pueden ser atendida por la Secretaria ahora accionada, más aun cuando el referido artículo establece que ese trámite es de responsabilidad de los Vocales de la Sala Penal correspondiente.

En ese entendido, la Secretaria hoy accionada carece de legitimación pasiva para ser accionada en esta acción de defensa, siendo que, no se constituye en la funcionaria judicial que cometió la omisión vulneradora de derechos alegados por la parte accionante, debiendo por ese fundamento jurídico denegarse la tutela solicitada contra la misma.

Sin embargo, por tratarse de un caso de presunta violencia sexual contra un menor de edad de ocho años de edad, quien, como efecto de la “Resolución 303/2024”, hubiese quedado sin ninguna restricción cautelar frente a su agresor, por lo que, la parte accionante interpuso recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, que no fue tramitado en los plazos establecidos por el art. 251 del CPP, al no señalarse audiencia para su resolución, presuntamente desde el 20 de mayo de 2024 -remisión de antecedentes por parte del Juez de primera instancia-, hasta el 7 de junio del mismo año, transcurriendo alrededor de quince días, cuando debió ser resuelto en tres días, a partir de la recepción de los actuados, se debe considerar que, el Estado a través de sus instituciones debe garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente (Fundamento Jurídico III.2.), lo que implica la preeminencia de sus derechos y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, por constituirse en un grupo vulnerable de la sociedad que cuenta con un tratamiento jurídico proteccionista, obligando a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades con referencia a ellos sean velando el su interés superior y aplicando un grado especial de diligencia y cuidado; es así que, se exhorta a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que actúen con la debida diligencia y cumplan sus funciones en el marco de la normativa legal y constitucional, más aun cuando se trata de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/2024 de 7 de junio, cursante de fs. 9 a 11, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital de departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º    DENEGAR la tutela solicitada, con referencia a la Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarta, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

2º    Exhortar a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que actúen con la debida diligencia y cumpla sus funciones en el marco legal y constitucional, cuando se trate de casos que impliquen niños, niñas y adolescentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

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