SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2024-S3
Fecha: 02-Jul-2024
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.
Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.
En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inciso b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”» (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la “…integridad física y sexual del menor víctima…” (sic), a la “no revictimización”, a la “debida diligencia”, a la “…protección reforzada de parte del Estado…” (sic) y a la “…justicia favorable, protectiva y oportuna…” (sic); puesto que, la Secretaria ahora accionada, desde el 20 de mayo de 2024 hasta la interposición de esta acción tutelar no señaló audiencia de consideración para resolver el recurso de apelación incidental planteado contra la “Resolución 303/2024” que se emitió en audiencia de consideración de medidas cautelares del imputado, dilación que puede ocasionar que el agresor revictimice al menor de edad AA al no contar con ningún tipo de restricción cautelar que se lo impida.
De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme el art. 56.3 del CPP, la Secretaria o el Secretario de juzgado puede emitir las providencias de mero trámite; sin embargo, el alcance de dicha potestad no conlleva la solicitud de cesación de la detención preventiva o su modificación, puesto que, toda solicitud que tenga que ver con el régimen de las medidas cautelares incluso en segunda instancia, por su connotación sobre el derecho a la libertad, no constituyen en meras formalidades o trámites que puedan ser atendidas por una funcionaria subalterna como es la Secretaria ahora accionada; las providencias emitidas en ese marco señalado, son disposiciones procesales materiales que inciden en la consideración de fondo de la solicitud; ya que, tiene que ver con la definición de la situación jurídica del procesado, debiendo ser resuelta la misma por el juez que ejerce el control jurisdiccional.
Bajo ese razonamiento, se tiene que la parte accionante no presentó esta acción de libertad contra la autoridad judicial que es la responsable de la situación denunciada -dilación en el señalamiento de audiencia del recurso de apelación incidental- debido a que las atribuciones conferidas a la Secretaria ahora accionada a través del art. 56.3 del CPP, no implica que la misma pueda señalar día y hora de la indicada audiencia del recurso de apelación incidental planteado contra la “Resolución 303/2024” -relacionada a medidas cautelares personales-, al no constituirse dicho decreto en una mera formalidad, ya que dicho señalamiento en el marco y plazos establecidos por el art. 251 del mencionado Código, originan que de forma posterior se revise en audiencia la citada Resolución que fue emitido por el Juez de primera instancia, para que se defina la situación jurídica del imputado, por lo que dicha situación no pueden ser atendida por la Secretaria ahora accionada, más aun cuando el referido artículo establece que ese trámite es de responsabilidad de los Vocales de la Sala Penal correspondiente.
En ese entendido, la Secretaria hoy accionada carece de legitimación pasiva para ser accionada en esta acción de defensa, siendo que, no se constituye en la funcionaria judicial que cometió la omisión vulneradora de derechos alegados por la parte accionante, debiendo por ese fundamento jurídico denegarse la tutela solicitada contra la misma.
Sin embargo, por tratarse de un caso de presunta violencia sexual contra un menor de edad de ocho años de edad, quien, como efecto de la “Resolución 303/2024”, hubiese quedado sin ninguna restricción cautelar frente a su agresor, por lo que, la parte accionante interpuso recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, que no fue tramitado en los plazos establecidos por el art. 251 del CPP, al no señalarse audiencia para su resolución, presuntamente desde el 20 de mayo de 2024 -remisión de antecedentes por parte del Juez de primera instancia-, hasta el 7 de junio del mismo año, transcurriendo alrededor de quince días, cuando debió ser resuelto en tres días, a partir de la recepción de los actuados, se debe considerar que, el Estado a través de sus instituciones debe garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente (Fundamento Jurídico III.2.), lo que implica la preeminencia de sus derechos y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, por constituirse en un grupo vulnerable de la sociedad que cuenta con un tratamiento jurídico proteccionista, obligando a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades con referencia a ellos sean velando el su interés superior y aplicando un grado especial de diligencia y cuidado; es así que, se exhorta a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que actúen con la debida diligencia y cumplan sus funciones en el marco de la normativa legal y constitucional, más aun cuando se trata de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.
- POR TANTO