SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2024-S3
Fecha: 02-Jul-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2024-S3
Sucre, 2 de julio de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 48985-2022-98-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 103 de 15 de julio de 2022 cursante de fs. 20 vta. a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María José Herrera Ribera en representación sin mandato de Cesar Montaño Arispe contra María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO
I.1. Identificación del problema jurídico planteado
Por memorial presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 4 a 7 el accionante a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso vinculado a la celeridad, a la defensa, a la dignidad y a la legalidad, señalando que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la comisión del delito de robo, la autoridad hoy accionada, el 15 de noviembre de 2018, determinó su detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva de Montero del departamento de Santa Cruz; en el mismo acto se sometió a una salida alterativa de procedimiento abreviado, siendo condenado a una pena privativa de libertad de tres años y seis meses; posteriormente, el 29 de junio -se entiende de 2022- su abogada se presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacaní del citado departamento, a fin de pedir fotocopia simple o legalizada del expediente, además de impetrar la remisión de obrados al Juez de ejecución penal de turno; sin embargo, este no fue encontrado, razón por la que, la autoridad hoy accionada se comprometió a remitir el cuaderno procesal al Juzgado de ejecución penal de turno el 4 de julio -no señala año pero se entiende de 2022-;empero, hasta la interposición de la acción de defensa, la autoridad jurisdiccional accionada no remitió antecedentes ante el referido juzgado, agregó que, la causa penal al tener sentencia ejecutoriada debió ser remitida ante el señalado Juez; toda vez que, por certificado de permanencia y conducta de 29 de marzo de 2022, se certificó que el mismo se encuentra privado de su libertad tres años, cuatro meses y dos semanas; con los antecedentes expuestos solicitó se conceda la tutela y se ordene a la Jueza accionada la atención inmediata a su “…memorial de fecha 29 de junio de 2022…” (sic).
I.2. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 103 de 15 de julio de 2022, cursante de fs. 20 vta. a 22 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la Jueza accionada la efectivización del mandamiento de libertad que “emitió” a favor del accionante; argumentando que: a) Las personas privadas de libertad son sujetos de derechos y no son objetos; en ese sentido, si el cuaderno procesal se extravió, este debió ser repuesto a fin de evitar que la persona privada de libertad cumpla una pena más allá de lo establecido, de manera que la Jueza de la causa, conforme la jurisprudencia contenida en la “SCP 1004/2021-S4”, debió remitir los antecedentes al Juez de ejecución penal de turno o en su caso asumir medidas para viabilizar la libertad del accionante, quien ya cumplió con su pena; y, b) Si la autoridad judicial accionada advirtió la negligencia en la que incurrió la Secretaria de su despacho al omitir la referida remisión, debió corregir ese actuar, pues por el contrario se hace evidente que existió dilación en la recuperación de libertad del accionante que ya cumplió su condena, debiendo conceder la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso vinculado a la celeridad, a la defensa, a la dignidad y a la legalidad, toda vez que, el 15 de noviembre de 2018, fue sentenciado a una pena privativa de libertad de tres años y seis meses por la comisión del delito de robo; en ese sentido, el 29 de junio -se entiende de 2022- mediante memorial dirigido a la autoridad hoy accionada, solicitó fotocopia simple o legalizada del expediente, así como la remisión de obrados al Juzgado de ejecución penal de turno, para la efectivización de su libertad ante el cumplimiento de la condena impuesta en su contra; sin embargo, hasta la interposición de la acción de libertad, no se remitieron antecedentes al citado Juzgado, y tampoco se dio respuesta al memorial presentado en la fecha referida, causando la restricción ilegal de su libertad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
II.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y debido proceso en su vertiente de celeridad
La SCP 0888/2021-S2 de 30 de noviembre, refirió que: “Con relación a este tema, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: ‘Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Más adelante la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrollo en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
En ese marco se deduce que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio idóneo para acelerar los trámites judiciales que se encuentren vinculados a la libertad de una persona que esta privado de libertad; por lo que, cualquier autoridad judicial o administrativa, incluido el personal subalterno tiene la obligación de tramitar con la mayor diligencia las solicitudes efectuadas por los justiciables, dado que de no hacerlo incurriría en una dilación que repercutiría en la definición de la situación jurídica del procesado” (las negrillas son agregadas).
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Identificado el problema jurídico planteado, así como de los antecedentes de la causa, se tiene que el accionante mediante memorial presentado el 29 de junio de 2022 ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, solicitó ante el cumplimiento de la pena impuesta en su contra, se remita el cuaderno procesal al Juez de ejecución penal de turno a fin de proceder a la emisión del mandamiento de libertad respectivo (fs. 3). Presentada la acción de libertad el 14 de julio de 2022 a horas 10:14 (fs. 7), y notificada en la misma fecha a la hoy Jueza accionada (fs. 10), por informe escrito presentado el 15 del mismo mes y año, la referida autoridad señaló ser cierto y evidente que el accionante en audiencia de aplicación de medida cautelar realizada el 15 de noviembre de 2018, se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado, aceptando la comisión del delito y una pena privativa de libertad de tres años y seis meses a ser cumplidos en el Centro de Readaptación Productiva de Montero del departamento de Santa Cruz, sentencia que se ejecutorió en la misma fecha, asimismo la autoridad judicial accionada informó que ordenó a la Secretaria de su despacho la remisión de antecedentes ante el Juez de ejecución penal de turno, inclusive firmó los oficios de remisión de antecedentes, ante la referida instancia como a las oficinas de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), instrucción que no fue cumplida; una vez, anoticiada del memorial de 29 de junio de 2022, se procedió a la búsqueda del cuaderno procesal ante el desconocimiento de dónde se encontraba y una vez que este fue habido, al advertirse que el impetrante de tutela cumplió con la pena impuesta en su contra, ordenó la emisión del mandamiento de libertad el 14 de julio del mismo año, el mismo que aseguró se efectivizaría al día siguiente (fs. 14 y 15 a 16 vta.).
De la documentación adjunta al expediente constitucional, se verifica que el accionante fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años y seis meses, por la comisión del delito de robo, pena impuesta mediante Sentencia de 15 de noviembre de 2018, dictada por la autoridad hoy accionada, la misma fue ejecutoriada en dicho acto, conforme el art. 19.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y 55.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad competente para conocer y controlar la ejecución de sentencias condenatorias y por ende disponer la libertad definitiva del condenado al cumplimiento de la pena es el Juez de Ejecución Penal, instancia judicial a la que por mandato de la ley debió remitir los antecedentes respectivos; sin embargo, este no se cumplió por la autoridad judicial accionada, en el entendido que por informe de la referida autoridad, el expediente signado con la causa “FELCC-YPN 413/2018” a la fecha de la interposición de la acción de libertad fue habido en dependencias de su Juzgado, por lo que advertida del cumplimiento de la condena del accionante, libró el respectivo mandamiento de libertad definitiva, a efectivizarse el 15 de julio del 2022; es decir, el mismo día de la audiencia tutelar; antecedentes que denotan que la autoridad hoy accionada incurrió en una dilación injustificada que lesionó el derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad y a la libertad del accionante; toda vez, que habiéndose formulado el impetrante de tutela solicitud de remisión de antecedentes al Juez de ejecución penal el 29 de junio del referido año, a fin de pedir mandamiento de libertad definitivo por cumplimiento de condena, este no fue atendido sino hasta después de planteada la acción de defensa, inobservando la Jueza accionada lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que todas las peticiones que involucren el derecho a la libertad deben ser diligenciados dentro de los plazos previstos, advirtiéndose una demora injustificada de tres años y casi ocho meses por parte de la citada Jueza quien no remitió antecedentes al Juzgado de ejecución penal de turno, considerando que esta última autoridad es la competente para emitir los mandamientos de libertad en casos de cumplimiento de condena, atribución de la cual fue privada; puntualizándose aún más que desde la presentación del memorial el 29 de junio de 2022, hasta la emisión del mandamiento de libertad, transcurrieron once días hábiles que la autoridad hoy accionada, demoró para librar dicho mandamiento, el mismo que pese a la interposición de la acción tutelar no fue efectivizado en el día, sino al día siguiente, es decir el 15 de julio del mismo año, vulnerando de manera gravosa el derecho a la libertad del accionante, demostrando de esta manera una actitud omisiva, dilatoria y vulnetaroria a los derechos y garantías previstos en nuestra norma y un evidente incumplimiento a sus obligaciones, lo que desembocó que el accionante continúe privado de su libertad, por más tiempo a la condena impuesta.
Así también, es preciso establecer, la actitud pasiva de la Jueza accionada, ante el incumplimiento de las funciones evidenciadas por parte de su Secretaria, quien al quebrantar la orden de la autoridad judicial provocó un retardo de justicia, lo cual fue apañado por la misma, quien teniendo conocimiento del desempeño negligente de su Secretaria, no dio cumplimiento a lo que dispone el art. 187.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece la obligación de promover la acción disciplinaria ante el conocimiento de una falta grave por los funcionarios de apoyo judicial, toda vez que la autoridad hoy accionada, en su condición de Jueza, es la encargada de la supervisión del cumplimiento de las funciones a cabalidad por parte de la Secretaria, obligación que también fue omitida por la accionada; por lo que, en virtud del accionar dilatorio y negligente de esta autoridad, que de ninguna manera se puede soslayar, amerita la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a objeto de que esta instancia, asuma las medidas correspondientes.
Finalmente, con relación a la supuesta lesión de los derechos a la defensa, a la dignidad y a la legalidad, conforme a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, no corresponde análisis alguno.
Consiguientemente, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 103 de 15 de julio de 2022, cursante de fs. 20 vta. a 22 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada por vulneración a los derechos al debido proceso en su elemento de celeridad y a la libertad, en los mismos términos que la Sala Constitucional; y,
2° DENEGAR la misma con relación a los derechos a la defensa, a la dignidad y a la legalidad, conforme los Fundamento Jurídicos del presente fallo constitucional.
3° Disponer que el Consejo de la Magistratura, inicie las acciones disciplinarias contra María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de instrucción Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo.
4° Disponer que el Consejo de la Magistratura, inicie las acciones disciplinarias contra él o la Secretaria que el 15 de noviembre de 2018, fungió como servidora de apoyo judicial en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, así como a los secretarios suplentes, que a su turno se desempeñaron en dicho Juzgado, por el incumplimiento a su obligación de informar a la autoridad jurisdiccional el vencimiento de los plazos procesales en virtud a lo previsto en el art. 56 del CPP.
5° Notifíquese por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional con el presente fallo Constitucional al Consejo de la Magistratura con sede en Sucre.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO