SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2024-S3
Fecha: 02-Jul-2024
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Identificado el problema jurídico planteado, así como de los antecedentes de la causa, se tiene que el accionante mediante memorial presentado el 29 de junio de 2022 ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, solicitó ante el cumplimiento de la pena impuesta en su contra, se remita el cuaderno procesal al Juez de ejecución penal de turno a fin de proceder a la emisión del mandamiento de libertad respectivo (fs. 3). Presentada la acción de libertad el 14 de julio de 2022 a horas 10:14 (fs. 7), y notificada en la misma fecha a la hoy Jueza accionada (fs. 10), por informe escrito presentado el 15 del mismo mes y año, la referida autoridad señaló ser cierto y evidente que el accionante en audiencia de aplicación de medida cautelar realizada el 15 de noviembre de 2018, se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado, aceptando la comisión del delito y una pena privativa de libertad de tres años y seis meses a ser cumplidos en el Centro de Readaptación Productiva de Montero del departamento de Santa Cruz, sentencia que se ejecutorió en la misma fecha, asimismo la autoridad judicial accionada informó que ordenó a la Secretaria de su despacho la remisión de antecedentes ante el Juez de ejecución penal de turno, inclusive firmó los oficios de remisión de antecedentes, ante la referida instancia como a las oficinas de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), instrucción que no fue cumplida; una vez, anoticiada del memorial de 29 de junio de 2022, se procedió a la búsqueda del cuaderno procesal ante el desconocimiento de dónde se encontraba y una vez que este fue habido, al advertirse que el impetrante de tutela cumplió con la pena impuesta en su contra, ordenó la emisión del mandamiento de libertad el 14 de julio del mismo año, el mismo que aseguró se efectivizaría al día siguiente (fs. 14 y 15 a 16 vta.).
De la documentación adjunta al expediente constitucional, se verifica que el accionante fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años y seis meses, por la comisión del delito de robo, pena impuesta mediante Sentencia de 15 de noviembre de 2018, dictada por la autoridad hoy accionada, la misma fue ejecutoriada en dicho acto, conforme el art. 19.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y 55.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad competente para conocer y controlar la ejecución de sentencias condenatorias y por ende disponer la libertad definitiva del condenado al cumplimiento de la pena es el Juez de Ejecución Penal, instancia judicial a la que por mandato de la ley debió remitir los antecedentes respectivos; sin embargo, este no se cumplió por la autoridad judicial accionada, en el entendido que por informe de la referida autoridad, el expediente signado con la causa “FELCC-YPN 413/2018” a la fecha de la interposición de la acción de libertad fue habido en dependencias de su Juzgado, por lo que advertida del cumplimiento de la condena del accionante, libró el respectivo mandamiento de libertad definitiva, a efectivizarse el 15 de julio del 2022; es decir, el mismo día de la audiencia tutelar; antecedentes que denotan que la autoridad hoy accionada incurrió en una dilación injustificada que lesionó el derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad y a la libertad del accionante; toda vez, que habiéndose formulado el impetrante de tutela solicitud de remisión de antecedentes al Juez de ejecución penal el 29 de junio del referido año, a fin de pedir mandamiento de libertad definitivo por cumplimiento de condena, este no fue atendido sino hasta después de planteada la acción de defensa, inobservando la Jueza accionada lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que todas las peticiones que involucren el derecho a la libertad deben ser diligenciados dentro de los plazos previstos, advirtiéndose una demora injustificada de tres años y casi ocho meses por parte de la citada Jueza quien no remitió antecedentes al Juzgado de ejecución penal de turno, considerando que esta última autoridad es la competente para emitir los mandamientos de libertad en casos de cumplimiento de condena, atribución de la cual fue privada; puntualizándose aún más que desde la presentación del memorial el 29 de junio de 2022, hasta la emisión del mandamiento de libertad, transcurrieron once días hábiles que la autoridad hoy accionada, demoró para librar dicho mandamiento, el mismo que pese a la interposición de la acción tutelar no fue efectivizado en el día, sino al día siguiente, es decir el 15 de julio del mismo año, vulnerando de manera gravosa el derecho a la libertad del accionante, demostrando de esta manera una actitud omisiva, dilatoria y vulnetaroria a los derechos y garantías previstos en nuestra norma y un evidente incumplimiento a sus obligaciones, lo que desembocó que el accionante continúe privado de su libertad, por más tiempo a la condena impuesta.
Así también, es preciso establecer, la actitud pasiva de la Jueza accionada, ante el incumplimiento de las funciones evidenciadas por parte de su Secretaria, quien al quebrantar la orden de la autoridad judicial provocó un retardo de justicia, lo cual fue apañado por la misma, quien teniendo conocimiento del desempeño negligente de su Secretaria, no dio cumplimiento a lo que dispone el art. 187.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece la obligación de promover la acción disciplinaria ante el conocimiento de una falta grave por los funcionarios de apoyo judicial, toda vez que la autoridad hoy accionada, en su condición de Jueza, es la encargada de la supervisión del cumplimiento de las funciones a cabalidad por parte de la Secretaria, obligación que también fue omitida por la accionada; por lo que, en virtud del accionar dilatorio y negligente de esta autoridad, que de ninguna manera se puede soslayar, amerita la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a objeto de que esta instancia, asuma las medidas correspondientes.
Finalmente, con relación a la supuesta lesión de los derechos a la defensa, a la dignidad y a la legalidad, conforme a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, no corresponde análisis alguno.
Consiguientemente, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.