SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2024-S3
Fecha: 03-Jul-2024
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO
I.1. Identificación del problema jurídico planteado
Por memorial presentado el 12 de julio de 2022, cursante a fs. 4 y vta., los accionantes a través de su representante sin mandato refirieron que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas y portación ilícita de armas de fuego, el 24 de junio de 2022 solicitaron cesación a su detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Pando; no obstante, éste emitió decreto en la misma fecha indicando que se remitió el cuaderno al Juzgado de Sentencia Penal Primero por existir acusación fiscal, a su turno, el referido juez se excusó alegando que el defensor de los encausados es su abogado dentro de un proceso penal instaurado contra su persona, razón por la cual remitió antecedentes al Juez de Sentencia Penal Segundo, ambos del mismo departamento; empero, esta autoridad al presente no señaló fecha y hora de audiencia en el marco del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -cuarenta y ocho horas-, a pesar de los memoriales presentados el 27 de junio y 6 de julio, ambos de 2022, reiterando su solicitud.
En virtud de lo establecido, consideran lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la defensa y al debido proceso en sus elementos justicia pronta y efectiva, así como a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando se ordene al Juez accionado señale día y hora de audiencia para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva; la remisión de antecedentes al Juez disciplinario y al Ministerio Público por la mora procesal, la falta de pronunciamiento a los memoriales, el “incumplimiento de funciones”; y, el pago de daños y perjuicios.
I.2. Resolución del Tribunal de garantías
El Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, concedió -en parte- la tutela por pronto despacho en su modalidad “reparadora” al existir el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, con base en los siguientes fundamentos: la autoridad judicial accionada tuvo conocimiento de la causa desde el viernes 1 de julio de 2022 -incluyendo las dos solicitudes de cesación a la detención preventiva, la primera presentada el 24 del mismo mes y año, al Juzgado de Instrucción Penal y la segunda el 27 de igual mes y año al Juzgado de Sentencia Penal Primero-, debiendo haber emitido decreto de radicatoria dentro de las veinticuatro horas; asimismo, se interpuso otra solicitud de señalamiento de audiencia el 6 de julio de igual año; la autoridad accionada señaló que emitió el decreto de radicatoria el 7 de ese mes y año, no existiendo constancia de dicho actuado; es más, recién el 13 de julio -se entiende de 2022- ante la solicitud presentada el 6 de julio, dispuso audiencia para la consideración impetrada al día siguiente -14 de julio de 2022-, ante los pedidos reiterados de los accionantes, denotándose así una conducta omisiva que vulnera el derecho a la libertad, vinculado al debido proceso en su elemento celeridad. En tal sentido, no es evidente que la acción de libertad haya sido presentada con posterioridad al decreto de señalamiento de audiencia, sino que este es consecuencia de la primera, habiendo transcurrido ocho días hábiles y trece días calendario de ingresada la causa al despacho del Juez accionado.