SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2024-S3

Fecha: 03-Jul-2024

III.   ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Los accionantes a través de su representante señalaron que, el 24 de junio de 2022, solicitaron cesación a su detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Pando; no obstante, éste emitió decreto en la misma fecha indicando que se remitió el cuaderno al Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando por existir acusación fiscal, a su turno esta autoridad se excusó del conocimiento de la causa alegando que el defensor de los encausados es su abogado dentro de un proceso penal instaurado contra su persona, razón por la cual, remitió antecedentes a su similar Segundo -autoridad accionada-; empero, esta última al presente no señaló fecha y hora de audiencia en el marco del art. 239.1 del CPP -cuarenta y ocho horas-, a pesar de los memoriales presentados el 27 de junio y 6 de julio, ambos de 2022, reiterando su solicitud de cesación a la detención preventiva.

De los informes presentados por Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando (fs. 28 y vta.) y Wilson Bilbao Suasnabar, Auxiliar del Juzgado, habilitado como Secretario (fs. 29), el primero afirmó que la causa fue remitida a su Juzgado el 1 de julio de 2022, siendo radicada mediante decreto de 7 de igual mes y año; asimismo, estableció que el memorial de 6 de igual mes y año, debido a la carga procesal y la falta de Secretaria titular, ingresó a Despacho recién el 13 del citado mes y año, señalando inmediatamente audiencia para el día siguiente a horas 12:00, la cual se habría cumplido antes de la presentación de la acción de libertad, circunstancias corroboradas por el Auxiliar del Juzgado.

De lo descrito, es necesario hacer énfasis en la demora para definir la situación jurídica de los hoy accionantes, la cual fue ocasionada por la remisión del proceso de un juez a otro por asuntos internos que debieron ser resueltos de forma pronta y oportuna en resguardo de los derechos de los impetrantes de tutela ahora privados de libertad, quienes de forma reiterada solicitaron una respuesta a su memorial en el marco de lo dispuesto por el art. 239 del CPP, evidenciándose un retraso injustificado en el señalamiento de audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, actuar con el cual, se lesionó el debido proceso en su elemento celeridad, vinculado al derecho a la libertad como fue explicado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De lo supra desarrollado tenemos que el cuaderno de control jurisdiccional que nos ocupa fue remitido ante Román Justo Guaqui Condori Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, el 1 de julio de 2022, siendo radicada recién el 7 del mismo mes y año; en conocimiento de la remisión de los antecedentes procesales los impetrantes de tutela, el 6 del mes y año señalado, presentaron memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva ante el mencionado Juzgado de Sentencia; empero, este ingresó a Despacho recién el 13 de julio de 2022, señalándose audiencia para el 14 de igual mes y año; es decir, para el día siguiente -coincidiendo con la celebración de la audiencia de acción de libertad-, advirtiéndose inobservancia al plazo previsto por el art. 239 del CPP que taxativamente establece que el juez o tribunal debe señalar audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, no siendo excusa que justifique esta dilación, la carga procesal del despacho o la inexistencia de personal de apoyo, entre ellos el secretario, en este último caso, el art. 98 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece el régimen de suplencias de las secretarias y los secretarios; es decir, que no sería impedimento para realizar aquello, lo informado por el Juez accionado en audiencia respecto a que ingresó tardíamente la causa a su Despacho por la inexperiencia de la Auxiliar o falta de Secretaria, resaltando que el Juez accionado no demostró llamadas de atención a su personal, ni se evidenció haya solicitado capacitación o cambio de personal.

Asimismo, en conocimiento que ya se encuentra programada la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada la lesión denunciada existió mientras la autoridad demoró en definir la situación jurídica de los encausados a pesar que las causas que la originaron hayan cesado, lesión inherente a la autoridad accionada en la presente acción tutelar acorde al entendimiento del Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela, obró de forma correcta.