SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2024-S3

Fecha: 03-Jul-2024

II.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1.    Respecto al señalamiento de audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas

La SCP 1526/2022-S3 de 28 de noviembre, refirió que: “El art. 239 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 y posteriormente por el art. 2.III de la Ley 1226, dispone lo siguiente:

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1.           Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

(…)

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

(…)

con relación a las solicitudes del accionante de cesación de la detención preventiva, mediante reiterados memoriales presentó su solicitud (…); sin embargo, hasta la interposición de esta acción de libertad, se suspendieron las audiencias alegando la Jueza titular del Juzgado ahora accionada en algunos casos causas ajenas a su voluntad y recargadas labores, lo propio ocurrió con el Juez que ejerció la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que suspendió la audiencia de 21 de octubre de 2021, a las 11:00 horas, aduciendo que no se cumplieron las formalidades de ley a pesar que las partes se encontraban presentes en esa audiencia, reprogramando una nueva audiencia para el 26 de octubre de 2021; sin embargo, ese extremo no contiene ningún justificativo legal (…); por lo que, la suspensión de audiencia no puede estar supeditada de forma alguna a la voluntad de los operadores de justicia, al contrario la mencionada autoridad asumiendo con responsabilidad la suplencia legal que ejercía, debió actuar con diligencia y prontitud, definiendo la situación jurídica del accionante, precautelando la esencia primaria que reviste el derecho a la libertad (las negrillas fueron añadidas).

II.2.    La acción de libertad traslativa o de pronto despacho e innovativa

La SCP 0011/2014 de 3 enero, al respecto señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha reiterado y consolidado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a partir de un entendimiento principista, sustenta que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad.

En ese sentido, ‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo (…).

Nuestro ordenamiento jurídico también sugiere la existencia de esta figura, cuando en el art. 68.6 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional y el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: 'Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que corresponda’” (las negrillas son nuestras).