SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8
y 29, ambos de agosto de 2022, cursantes de
fs. 36 a 45, y 654 a 658 vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde junio de 2001,
es legítimo poseedor del lote de terreno ubicado en la
av. Circunvalación entre Presidente Montes, esquina “pasaje sin nombre”, con
una superficie total de 3 043.98 m2, registrado en la oficina de
Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 4.01.1.01.0047887, cuya tradición se
encuentra en la Partida 51 del Libro de Propiedades Rústicas de 1966 y cuenta
con el Certificado de Tradición de 5 de octubre de “2021”, a nombre de
Primitiva Young Ferreira.
Es así que, habiendo vivido más de doce años y cuatro meses en el señalado inmueble, en posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida, el 3 de febrero de 2013 promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra la prenombrada propietaria -ya fallecida y sin registro de descendencia-, ante el entonces “…Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Oruro…” (sic), hoy Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de esa Capital y departamento, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201304937; motivo por el cual, previa admisión de su demanda, solicitó la citación por edictos de posibles herederos y/o interesados.
Refiere que emergente de dicho proceso, y sin que medie vicio o irregularidad alguna, se dictó a su favor la Sentencia 52/2015 de 28 de septiembre, declarando probada su demanda. Fallo que, igualmente fue notificado por edicto de 7 de diciembre de ese año, respecto a posibles herederos de la demandada y/o interesados, no habiéndose interpuesto recurso alguno contra el mismo, por lo que cobró ejecutoria el 24 de diciembre de 2015.
Sin embargo, careciendo de capacidad procesal para ser demandados y sin ostentar legitimación pasiva, Roly Mamani Choque y Armando Javier Choque Choque -ahora terceros interesados-, se apersonaron al señalado proceso, aduciendo tener derecho propietario -se entiende sobre el bien litigioso-, adquirido por compraventa de los esposos Filiberto Torrico Condori y Mercedes Canaviri de Torrico, mediante su apoderado Roberto Yugar Li, según Matrícula 4.01.3.03.0000302; cuyos vendedores, a su vez, la habrían adquirido de Rita Ricarda Rocha Vargas, y ésta, de María Consuelo, Alfonzo, Lionel, Antonio, Eduardo y Arnoldo, todos de apellidos Ocampo Young, “…derecho propietario transferido a Rita Ricarda Rocha Vargas, al haber adquirido de la que era propietaria Primitiva Young Ferreira...” (sic). Siendo ese el antecedente dominial del inmueble, objeto de su demanda de usucapión.
Señala que, ambos incidentistas -Roly Mamani Choque y Armando Javier Choque Choque, hoy terceros interesados-, acompañaron fotocopias simples e ilegibles de “un” auto de vista -no lo identifica- dictado en un proceso de reivindicación que se siguió en su contra por Rita Ricarda Rocha Vargas; fallo que, revoca la Sentencia de primera instancia y declara probada la demanda, así como las excepciones de falta de acción y derecho, opuestas por Roberto Yugar Li -apoderado de la prenombrada demandante-; ordenándose en consecuencia, la notificación a su persona y entrega del inmueble a favor de la actora, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Sin embargo, dicho auto de vista -sin identificarlo- fue anulado por la “Sala Civil Segunda” del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, hasta que el juez de la causa disponga que la demanda se ajuste a los requisitos de forma previstos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) “…esencialmente se determine la COSA DEMANDADA DESIGNÁNDOLA con toda EXACTITUD…” (sic); ya que, el bien demandado en ese proceso de reivindicación, no era el mismo que estaba en su posesión, debido a la disimilitud en su ubicación y características técnicas. Razón por la cual, la propia actora -Rita Ricarda Rocha Vargas-, jamás subsanó su demanda, siendo ésta desestimada conforme a la Resolución de 17 de enero de 2012, pronunciada por el “órgano judicial” de primera instancia.
Adicionalmente a ese antecedente, los prenombrados incidentistas -ahora terceros interesados- también anexaron en copia simple, entre otros, de la Matrícula 4.01.3.03.0000302, en cuyo Asiento 0, figura como propietaria Rita Rocha Vargas Ricarda; en el Asiento 1, Filiberto Torrico Condori y Mercedes Torrico de Canaviri; en el Asiento 2, Armando Javier Choque Choque y Roly Mamani Choque, conforme la Escritura Pública 537 de 10 de mayo de 2010; en el Asiento 3, Armando Javier Choque Choque y Roly Mamani Choque, por subinscripción, en la que los citados incidentistas efectuaron una corrección unilateral de datos técnicos con base en la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, conforme a la Escritura Pública 1660 de 9 de septiembre de 2014, teniendo como antecedente dominial los registros precisados en la Partida 286 del Libro de Propiedades Rústicas de 1987.
Así, no obstante de ser claro el registro propietario de los incidentistas -conforme fue explicado en el párrafo precedente-, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Oruro -hoy coaccionada-, mediante el Auto Interlocutorio de 27 de agosto de 2021, declaró probado el incidente de nulidad opuesto por los prenombrados; señalando en su “CONSIDERANDO III”, que quedaba demostrada la pretensión de nulidad de Roly Mamani Choque y Armando Javier Choque Choque -incidentistas, hoy terceros interesados-, por haberse vulnerado su derecho a la defensa; debido a que, la demanda de usucapión de 9 de diciembre de 2013, también debió dirigirse contra éstos, por haber registrado su derecho propietario el 7 de noviembre de 2011; añadiendo la referida autoridad judicial que, no se adjuntó por parte de los señalados incidentistas, documental que demuestre que la propietaria del inmueble que se usucapió hubiese sido Primitiva Young Ferreira.
Al respecto, muy al
margen de que la mencionada Juzgadora coaccionada no haya encaminado las
actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, ordenando a las partes el
cumplimiento de las disposiciones legales, según previenen los
arts. 1.4 y 342 del Código Procesal Civil (CPC), no consideró en absoluto las
demás pruebas documentales ofrecidas y producidas; llegando así a declarar la
nulidad de obrados, con base en la Matrícula 4.01.3.03.0000302 y en la
Escritura Pública 39 de 24 de octubre de 1952, inscrita bajo la Partida 789 del
“…Libro de Propiedades Capital…”
(sic) de 1952, que limita la Partida 23 del “…Libro de Propiedades de Cercado…” (sic) de 1921; señalando -además,
del cotejo de fechas de registro del derecho propietario de los incidentistas,
respecto a la presentación de la demanda de usucapión-, que no se adjuntó a
esta última, prueba alguna que demuestre que Primitiva Young Ferreira era la
propietaria del inmueble objeto de la litis.
Afirmación que es totalmente falaz, pues devela que la autoridad coaccionada, no tuvo el cuidado necesario de examinar y verificar a cabalidad el antecedente dominial o tracto sucesivo del derecho propietario de los incidentistas; en particular, la existencia y contenido de la Escritura Pública 966/86 -no señala fecha- que originó “aparentemente” la Partida 286 del “…Libro de Propiedades Capital…” (sic) de 1987; ya que, además de que el bien inmueble que le fue transferido a Rita Ricarda Rocha Vargas -según Minuta de 12 de febrero de 1985-, tiene como vendedor únicamente a Arnoldo Ocampo Young y no “como se dice” fue transferido junto a María Consuelo, Alfonso, Lionel Antonio, Eduardo Ocampo, todos de apellidos Ocampo Young; el mismo, difiere sustancialmente con el lote de terreno de su propiedad, con la Matrícula 4.01.1.01.0047887, por el que demandó la usucapión, tal como se corrobora de la Escritura Pública 537.
Aclarando sobre este último extremo que, fue a través de un irregular trámite de corrección de datos técnicos, tramitado unilateralmente por los mencionados incidentistas, que “ACLARAN confesando”, que “el Lote” se encontraba en la calle Presidente Ismael Montes, esquina calle “E” “…dato errado por el correcto…” (sic), en la misma dirección, pero identificando la esquina “D”; corrigiendo igual y extrañamente, el Manzano “N”, por el correcto -“M”-; todo ello, conforme a la Escritura Pública 1660/2014. Sin embargo, al estar observado ese trámite administrativo y al existir elementos de convicción suficientes para sostener que Roly Mamani Choque y Armando Javier Choque Choque, son con probabilidad presuntos autores de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), se formalizó una imputación formal en su contra, como se tiene de las pruebas acompañadas a su demanda tutelar.
Así, considerando que la jurisprudencia ordinaria contenida en el Auto Supremo (AS) 622/2014 de 30 de octubre, es clara en sentido que la demanda de usucapión debe estar dirigida contra el verdadero propietario o propietaria; fue con base en ese criterio, conforme se tiene la Partida 51 del Libro de Propiedades Rústicas de 1966, corroborado por el Certificado de Tradición de 5 de octubre de 2021 -emitido por la oficina de DD.RR.-, que demandó contra presuntos propietarios y/o herederos de Primitiva Young Ferreira, al no registrar ésta descendencia como propietaria auténtica del bien, y figurar como verdadera propietaria en el señalado Registro Público; siendo por ello, a quién imputó en su demanda ordinaria, la calidad de propietaria negligente, debido a su actitud de abandono del bien objeto del proceso de usucapión, lo que constituyó la causa evidente para el acogimiento de su demanda declarada probada mediante la Sentencia 52/2015.
Motivo por el cual, opuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 27 de agosto de 2021, señalando como agravios, que: a) Se confundió la ubicación del inmueble objeto de la usucapión con Matrícula 4.01.3.03.0000331, con el de la supuesta y falsa propiedad de los incidentistas, cuya Matrícula es 4.01.3.03.00000302; b) La Jueza a quo coaccionada conculcó el debido proceso, al pretender determinar el mejor derecho propietario y ubicación de un terreno, en un simple incidente de nulidad; tanto así que, estableció que ambas matrículas corresponden a un mismo inmueble, sin estudiar los antecedentes dominiales respectivos; c) También se lesionó el debido proceso en su elemento defensa, al no notificar a los herederos de Primitiva Young Ferreira por edicto publicado en periódico de circulación nacional, el incidente de nulidad, conforme al art. 78.II del CPC, pues se efectuó en una página web; y, d) Se valoró fotocopias simples, ilegibles y alteradas; inobservando que no se anexó -se entiende por los incidentistas, hoy terceros interesados- documental original emitida por la oficina de DD.RR.
Señala que, no obstante la precisión de los agravios expuestos, el Auto de Vista 82/2022 de 7 de febrero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó el Auto Interlocutorio de 27 de agosto de 2021, emitido por la Jueza coaccionada, sosteniendo que, con relación a la Partida 51 del Libro de Propiedades Rústicas de 1966, de la revisión de obrados se puede colegir que no existe en el expediente, sino hasta “fojas 597-599”; deduciendo de ello que, la misma no fue de conocimiento de la indicada Jueza, incluso al momento de la emisión de la Sentencia -52/2015- dentro del proceso de usucapión; haciendo evidente que, dicha prueba o partida no fue presentada de su parte como actor, a tiempo de la modificación de su demanda civil de origen. Motivo por el cual, a criterio del Tribunal de apelación, no era posible tomarla en cuenta pese a que la misma se encontraba en fotocopia legalizada; constituyéndose sus afirmaciones, a raíz de ello y a entendimiento del Tribunal de alzada, en simples alegaciones carentes de valor legal; mientras que, el registro de propiedad de los incidentistas -que data de la gestión 2011-, fue asumido como una prueba idónea en parte del terreno en litigio; y, dada su inscripción dos años antes del inicio la demanda de usucapión, los Vocales accionados concluyeron que, dicha demanda debió dirigirse también contra éstos; pese a que, si hubiesen contrastado adecuadamente los datos del proceso, así como la prueba adjunta y la ubicación dentro de la superficie adquirida por usucapión, que hace hincapié en la existencia del Código Catastral 2-78-1, la cual determina la ubicación del predio de Rita Ricarda Rocha Vargas, que es diferente a la del lugar en el que se encuentra el bien objeto de su demanda ordinaria, se tendría que haber rechazado el incidente de nulidad por falta de legitimación de sus proponentes. Sin embargo de ello, los Vocales accionados, señalaron que el Auto de Vista que dictaron -82/2022- se adscribió a los puntos que fueron mencionados como agravios en su recurso de apelación, no habiéndose aludido en dicha impugnación, el mencionado Código Catastral y “…la legitimación alegada se encuentra acreditada conforme a la literal de fojas 230-230v. de obrados” (sic).
De allí que se advierta que, el Auto de Vista 82/2022 -impugnado-, haría ver a los incidentistas como propietarios del inmueble usucapido, invocando lo que en su Considerando III “…y la Parte Resolutiva en el PUNTO 1 refiere la inferior, concluyendo que esa confusión generada en la resolución no constituye un agravio, debido a que el recurso de apelación debe expresar las garantías constitucionales vulneradas con la resolución, aspectos no evidenciables que podía ser subsanable mediante una enmienda y complementación” (sic).
Finalmente, “…lo referido al proceso que se desestimó después del Auto Supremo por ser improponible, en sentido de que el objeto tenía otra ubicación y que la jurisprudencia actual, no puede volver a sustanciarse este proceso como se va tramitando, pero aún más no tiene legitimación para pretender la nulidad mediante un incidente dentro del proceso de usucapión, manifiestan que estos aspectos carecen de fundamentación legal, ya que se tiene evidenciado el derecho propietario de los incidentistas, habida cuenta que el mismo es inherente a una propiedad ubicada en las calles Presidente Ismael Montes esquina D, teniendo como linderos al Norte con la calle D, y al Este con los Lotes Nos. 4 y 3-2, coincidiendo la ubicación del mismo con el inmueble usucapido, constituyéndose en parte de este terreno, por lo que en tanto no exista prueba que acredite la invalidación de esta literal, las alegaciones del recurrente carecen de asidero legal, aspectos que dieron lugar de modo justificando a la nulidad de obrados de parte de la autoridad judicial” (sic).
Con base a la relación fáctica anterior, aduce como transgredido su derecho al debido proceso -en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y de valoración razonable de la prueba-, como consecuencia de la emisión del Auto de Vista 82/2022, conforme los siguientes fundamentos:
1) El indicado Auto de Vista, no cumple con los elementos congruencia y motivación respecto a los agravios fundamentados en su recurso de “impugnación”, esencialmente con relación al reclamo de falta de valoración en su conjunto de los medios de prueba, apartándose notoriamente de los marcos legales de la razonabilidad y equidad, pues los Vocales accionados, de manera arbitraria, soslayaron la consideración de las pruebas de descargo ofrecidas de su parte para desvirtuar los fundamentos de la cuestión incidental. Y, a más de ello, no individualizaron qué pruebas ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, fundamentando y motivando su criterio, conforme exige la previsión contenida en el art. 145 del CPC en correspondencia con el art. 1286 del Código Civil (CC). Motivo por el cual, se restringió -además- su derecho a conocer las razones o motivos por los cuales se asumió la decisión de confirmar la resolución de la Jueza coaccionada.
2) Por lo tanto, el Auto de Vista 82/2022, no se traduce en una resolución concisa, clara y que integre todos los puntos demandados “o modificatorios” exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenten con plena coherencia y concordancia, la parte motivada con la parte dispositiva de dicho fallo, “…OMISIÓN advertida de la explicación de las razones por las cuales se arribó a esa determinación, importa suprimir una parte estructural de la misma, no advirtiéndose una resolución que sea comprendida como una UNIDAD CONGRUENTE, ya que los accionados descuidaron ese hilo conductor para dotar de un orden y racionalidad a la resolución pronunciada…” (sic); y,
3) Consecuencia de ello, el citado Auto de Vista prescinde, omite y se aparta de los postulados constitucionales y legales, constituyéndose en una vía de hecho.
Agrega
que, si bien por previsión, entre otras, de la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril,
la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba,
por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades
jurisdiccionales; pero, cumpliendo los presupuestos jurisprudenciales para que
dicha labor se ejecute de forma excepcional en sede constitucional, señala
que éstas fueran la Partida 51 del Libro de Propiedades Rústicas de 1966, así
como el antecedente dominial o tracto sucesivo del derecho propietario de los
incidentistas -en particular, la existencia y contenido de la Escritura Pública
966/86 que originó “aparentemente” la Partida 286 del “…Libro de Propiedades Capital…” (sic) de 1987.
Viabilizándose así, la obligación que tiene la jurisdicción constitucional, de verificar que en la labor o tarea valorativa extrañada, se omitió considerar las pruebas precisadas supra, “…pues esa lógica consecuencia relativo al incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del Código Civil sin duda alguna, ha ocasionado una lesión de mi derecho fundamental y/o garantía constitucional al debido proceso, en su elemento valoración razonable de los medios de prueba, lo que desde ya tiene una connotación o relevancia constitucional que por mandato del Art. 196-I de la Constitución Política del Estado…” (sic). Afectándose, además, los principios de legalidad, seguridad jurídica, eficacia y verdad material “procesal y constitucional”, previstos en los arts. 179 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3, 16 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Denuncia de omisión valoratoria que tiene transcendencia, porque de haber sido considerada, el incidente de nulidad interpuesto hubiera sido declarado improbado por falta de prueba idónea aportada por los incidentistas, lo cual acredite que se constituyen en los últimos propietarios del bien inmueble objeto de su demanda de usucapión, y con ello, ostenten legitimación pasiva para ser demandados en dicha causa ordinaria.
Por otra parte, añade como una falencia procesal que motiva su pretensión procesal en la presente acción de defensa, que la notificación a los herederos de Primitiva Young Ferreira con el incidente de nulidad interpuesto por Roly Mamani Choque y Armando Javier Choque Choque -hoy terceros interesados-, se practicó el 23 de julio de 2019 en Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, haciéndoles conocer la providencia de 22 del mismo mes y año, por la cual se corrió en traslado dicha pretensión accesoria, para su contestación en el plazo previsto por ley. Y, no obstante de haberse reclamado por los prenombrados, que los herederos de Primitiva Young Ferreira sean debidamente notificados; éstos, por decisión de la Jueza coaccionada, fueron nuevamente notificados en la indicada Secretaría, el 7 de agosto de 2019; y luego, la referida autoridad, confundiendo la “descendencia” con la herencia, ofició al Servicio de Registro Cívico (SERECI), que emita el certificado de descendencia; y, por providencia de 4 de octubre de ese año, recién dispuso la notificación edictal extrañada conforme al art. 78 del CPC, por dos veces a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas Judiciales del Tribunal Supremo de Justicia (Sistema HERMES).
Posteriormente, la Jueza coaccionada cambió de decisión y emitió la providencia de 14 de igual mes y año, indicando que, al no tener descendencia Primitiva Young Ferreira, no era conducente la notificación por edicto, dejando sin efecto el decreto de “fs. 345”. Decisión que, fue recurrida de reposición con alternativa de apelación, -no indica por quién-, declarada ha lugar por la señalada autoridad ordenando nuevamente la notificación por edictos a presuntos y/o posibles herederos, pero esta vez, extrañamente, con base en el art. 31.IV y V del CPC, asimilando erróneamente que Primitiva Young Ferreira hubiera fallecido en el decurso del proceso ordinario.
De todo ello se denota, que la notificación con el referido incidente de nulidad no fue practicada a los herederos de Primitiva Young Ferreira, conforme se ordena por el art. 78.II del CPC; el cual dispone que, dicha diligencia se practique mediante edicto publicado en un periódico de circulación nacional, y no así, en una página web. Inobservancia que, tampoco fue reparada por los miembros del Tribunal de alzada coaccionados, quienes omitiendo pronunciarse al respecto, consintieron una irregularidad procesal o indefensión, que se traduce en una lesión directa a los derechos al debido proceso y a la defensa de los herederos de la prenombrada.
Por
último, señala que conforme a lo previsto en el art. 3 de la Ley 1104 -de 28 de
septiembre de 2018-, conforme certificación del Servicio General de
Identificación Personal (SEGIP), tiene domicilio en la zona de Senkata de la
ciudad de El Alto; haciendo ello factible que, si bien los hechos que denuncia ocurrieron
en la ciudad de Oruro, pueda formular su acción de defensa ante la Sala
Constitucional de
El Alto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia
la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso
-en sus componentes fundamentación,
congruencia, pertinencia y valoración de la prueba-, citando al efecto los
arts. 115.II y 119.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 82/2022, emitido por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, con base a lo establecido por la Sala Constitucional, se emita una nueva resolución determinando la nulidad de obrados hasta que el incidente de nulidad interpuesto por los ahora terceros interesados, se notifique por edicto publicado en un periódico de circulación nacional, a los posibles herederos de Primitiva Young Ferreira.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 688 a 694 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela se ratificó in extenso en los argumentos planteados en la acción de amparo constitucional, reiterando en detalle lo expuesto, tanto en su memorial principal como en el de subsanación.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del informe cursante de fs. 664 a 665 vta., indicaron que, de la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se tiene que, el Auto de Vista 82/2022, fue notificado a las partes el 7 y 8 de febrero de 2022; por lo que, conforme a lo estipulado en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y del sello de cargo de presentación de la presente acción de defensa, que consigna el 9 de agosto del mismo año, se tiene que la demanda tutelar fue opuesta fuera del plazo de seis meses previsto para el efecto.
Ana Adela Quispe
Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de
Oruro, mediante informe que cursa de fs. 667 a 670 vta., señaló que: i) El accionante realiza una
contradictoria relación de los antecedentes del incidente de nulidad de
obrados, nulidad de testimonio de escritura pública y cancelación de
inscripción en la oficina de DD.RR., opuesto por Roly Mamani Choque y Armando
Javier Choque Choque -hoy terceros interesados-, concluyendo que se le hubieran
vulnerado el derecho al debido proceso, en su elementos de congruencia,
fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, así como, la
valoración razonable de la prueba; y, finalmente -sin establecer fundamentación
y motivación alguna en su memorial de subsanación a la observación emitida por
la Sala Constitucional-, alude la vulneración del derecho a la defensa de los
presuntos herederos de Primitiva Young Ferreira, entonces demandada; ii) El peticionante de tutela reclama
derechos ajenos, al cuestionar la realización de una notificación por edictos a
la parte demandada en proceso civil de origen; confesando con ello, que la
supuesta transgresión procesal que denuncia, no le provoca perjuicio alguno;
más aún, cuando nunca observó dentro de los plazos previstos por ley el
referido actuado que ahora pretende -de manera sui géneris- establecer como uno anómalo que afecta su derecho al
debido proceso, habiéndolo en su momento consentido sin ningún reparo y,
consecuentemente, precluido su derecho a observar el mismo; iii) El impetrante de tutela, señala
que el Auto de Vista 82/2022, se limitó a copiar los fundamentos del fallo que
dictó; sin referir cuál fuera el acto lesivo endilgado a su autoridad; iv) Al modificar su petitorio inicial y
solicitar la nulidad de obrados hasta que se practique nuevamente la citación
de la parte entonces demandada del proceso ordinario de usucapión, conforme al
art. 78 del CPC; el accionante demuestra que la demanda tutelar se encuentra
centrada en el actuado de la notificación por edicto a los herederos de
Primitiva Young Ferreira. Circunstancia que, hace advertible la concurrencia de
las causales de improcedencia reglada de este mecanismo de defensa, contenidas
en el art. 53.2 y 3 del CPCo;
v) Por otro lado, es necesario
recordar que el Código Procesal Civil establece una serie de institutos
jurídicos que permiten a las partes reclamar cuando algún acto procesal no le
satisface a sus pretensiones, a través de los recursos de reposición, apelación,
e incluso casación. En ese marco, conforme el entendimiento de, entre otras, la
SC 0345/2004-R de 16 de marzo, es evidente que el peticionante de tutela,
durante el transcurso del proceso -del incidente de nulidad-, tuvo la
posibilidad de interponer los recursos e incidentes que el referido Código
concede, para pretender enervar ciertas resoluciones con las que se creyera
agraviado; mas, al no haber impugnado el fallo supuestamente inadecuado por
algún medio previsto por la norma procesal civil, se deduce que estuvo de
acuerdo con la disposición de notificación a los herederos de Primitiva Young
Ferreira, mediante edictos en el Sistema HERMES, que es un medio autorizado por
el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación estricta del principio de
gratuidad; y, vi) Lo que pretende el
impetrante de tutela, es subsanar y corregir su desidia y negligencia con la
interposición de una acción de amparo constitucional, recargando inútilmente la
labor constitucional; consecuentemente, por los motivos vertidos, solicitó se
deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Roly
Mamani Choque y Armando Javier Choque Choque, por escrito que cursa a
fs. 687 y vta., y en audiencia de garantías, refutando los argumentos vertidos
por el accionante, señalaron que: a)
Por el poco tiempo a su disposición desde su notificación con la demanda
tutelar en la que figuran como terceros interesados, adjuntan fotocopia simple
del proceso de reivindicación -NUREJ 201418516- que tienen instaurado contra
Antonio Armando Moller Choque -ahora peticionante de tutela-, desde la gestión
2014, y que se tramita ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital
del departamento de Oruro; en el que persiguen la restitución de su bien
inmueble registrado en la oficina DD.RR. bajo la Matrícula 4.01.3.03.0000302,
que fue usucapido por el prenombrado; quien pretende en sede constitucional, se
deje sin efecto Auto de Vista 82/2022, que confirmó el fallo que anuló obrados
del proceso de usucapión que instauró, el cual fue tramitado por éste sin
identificarlos como demandados; b) Toda
la población de la ciudad de Oruro, conoce que Primitiva Young Ferreira fue
propietaria de un terreno que se extendió por casi toda la Zona Sur de esa
metrópoli, -desde la zona de Churipujio hasta la zona de la Circunvalación-;
siendo ello, además, de conocimiento de todas las autoridades judiciales en
materia civil de ese mismo distrito judicial, precisamente por haberse
judicializado el derecho propietario de varias personas en esa zona. Razón por
la cual, el impetrante de tutela, de manera desleal, optó por presentar su
acción de amparo constitucional en la ciudad de El Alto del departamento de La
Paz; c) Como últimos propietarios
del lote de terreno que se encuentra en la calle Presidente Montes de la ciudad
de Oruro, Esquina “D”, -que fue usucapido en la demanda ordinaria instaurada
por el ahora accionante-, justificaron la formulación del incidente de nulidad
de obrados; emergiendo de allí su “legitimidad” para intervenir como
perjudicados en la presente acción de defensa; d) Aclaran que, el entonces demandante, ahora accionante, adquirió
como consecuencia de la sustanciación del proceso de usucapión, la propiedad de
una superficie de
3.043 m2, de los cuales, solo reclaman como propio 367 m2;
extensión sobre la que, efectivamente realizaron un trámite de regularización,
que no fue refutado por el peticionante de tutela, en las instancias legales
correspondientes; mereciendo por ello, plena validez; e) Correspondía que sean convocados como demandados al proceso de
usucapión instaurado por el accionante, conjuntamente los sobrinos de Primitiva
Young Ferreira; quienes, tras el fallecimiento de la prenombrada, inscribieron
su derecho propietario bajo la Partida 382/1977 del Libro de Propiedades
Capital de 1977. Misma que, fue posteriormente readecuada bajo la Matrícula
4.01.3.03.0000331, en la que luego se inscribió la transferencia respectiva a
favor de Rita Ricarda Rocha Vargas, quien registra su derecho propietario en la
Partida 286/1987; igualmente depurada en la Matrícula 4.01.3.03.0000302, que a
su vez, la transfiere a los esposos Filiberto Torrico Condori y Mercedes
Canaviri de Torrico, y éstos, a su favor; f)
El reclamo sobre la notificación edictal a la parte entonces demandada de aquel
proceso de usucapión, no resulta trascendental; ya que, dicha impugnación se
dirigió contra el hoy impetrante de tutela, quien fue debidamente notificado;
no teniendo representación alguna para reclamar supuestas afectaciones a nombre
de la parte demandada en el nombrado proceso civil; g) Por otra parte, es válida la publicación de dicha diligencia por
el Sistema HERMES; más aún, tratándose de una cuestión accesoria y no así de
una demanda principal, por cuyo trámite célere no justifica la publicación en
un diario de circulación nacional. Añadiéndose a ello, que el abogado defensor
de oficio de la parte demandada -herederos de Primitiva Young Ferreira-, asumió
defensa e inclusive participó en la verificación de visu practicada en el inmueble, como emergencia del incidente de
nulidad que opusieron; h) Desde 2019
hasta 2022, son tres años en los cuales el accionante no reclamó “este aspecto”
-se entiende, la notificación por edictos-; pues, no consta aquello en su
recurso de reposición con alternativa de apelación en contra del “Auto” que
anuló obrados; pretendiendo valerse de la vía constitucional para validar una
denuncia extemporánea; i) La
pretensión de nulidad de obrados incoada por el nombrado, carece de
trascendencia para sí mismo; puesto que, sería beneficiosa para la “sucesión
Ferreira”, a quien retornaría la propiedad del bien usucapido; perjudicando así
al propio impetrante de tutela, entonces demandante; j) Es falso que el predio de su propiedad no tuviera ubicación
precisa, pues se demostró que coincide con el usucapido por el accionante, en
la fracción antes señalada; motivo por el cual, se apersonaron al proceso de
usucapión instaurado por éste, adjuntando además fotocopias del proceso de
reivindicación que siguen contra el mismo, quien luego de lograr una sentencia
favorable adquiriendo la propiedad del inmueble objeto de la litis, en
ejecución de ese fallo, recién hizo conocer a la Jueza coaccionada, la
existencia de la causa civil reivindicatoria antes señalada; actuar que, tuvo
por finalidad hacer incurrir en error a la señalada autoridad, denotando la
mala fe del prenombrado, quien pese a conocer a los herederos de Primitiva
Young Ferreira, maliciosamente optó por solicitar que sean notificados por
edicto con su demanda de usucapión;
k) El solicitante de tutela hizo
referencia a “un” auto supremo que anuló obrados en un proceso iniciado por
Rita Ricarda Rocha -no indica mayor detalle-; lo que denota que, ya tenía
conocimiento que la superficie de lote de terreno que procuró usucapir, tenía
controversia en su derecho propietario desde 2011; más aún, cuando fue él mismo
quien aportó la prueba de “fs. 75 Vta”, consistente en la matrícula que tiene
inscrito su derecho propietario a nombre de sus personas
-4.01.3.03.0000302-; y, l) En
consecuencia, al no haberse cumplido con los requisitos de acreditación de la
trascendencia constitucional de la presente demanda tutelar, así como por no
haberse demostrado la vulneración de derechos, la petición del accionante
carece de mérito; correspondiendo que se deniegue la tutela impetrada, y se
condene al pago de costas y costos procesales al nombrado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 162/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 695 a 698, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Al momento de hacer mención a la identificación del acto supuestamente ilegal y el nexo causal con el derecho presuntamente vulnerado, el accionante expone que su pretensión constitucional está vinculada únicamente al derecho del debido proceso, tras concluir que no se notificó por edictos en un medio de prensa escrita de circulación nacional a los herederos de Primitiva Young Ferreira; por lo que, al haberse tramitado erróneamente una cuestión incidental de nulidad, el Auto de Vista 82/2022, transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte entonces demandada, al no haber corregido dicha omisión, impidiendo con ello, que los herederos de la demandada en el proceso civil de origen, Primitiva Young Ferreira, puedan apersonarse y presentarse en debida forma dentro de la sustanciación de la cuestión incidental y a efecto ulterior del proceso de usucapión; 2) En ese orden, considerado el tenor del art. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, vinculado al razonamiento que sobre la legitimación activa está desarrollado en la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre; se tiene que en la dimensión de la pretensión procesal del impetrante de tutela, quien solicita la nulidad del Auto de Vista 82/2022 y de obrados del proceso de usucapión seguido de su parte, hasta la presentación del incidente de nulidad interpuesto por los terceros interesados, a fin que los posibles herederos de Primitiva Young Ferreira, puedan ser notificados válidamente mediante edictos; aquello, hace deducible que los derechos al debido proceso y a la defensa que invoca, no ingresaron a la titularidad del accionante, a objeto de cuestionar el procedimiento referente a los actos de comunicación presuntamente incorrectos, generados en sede del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital de departamento de Oruro, y que consolidaron la emisión del indicado Auto de Vista; y, 3) Ello hace evidente que, el peticionante de tutela no cuenta con la suficiente legitimación activa para cuestionar esos presuntos actos omisivos, ni tampoco la supuesta aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico procesal civil por la autoridad de grado y que fue consentido por el Tribunal de alzada. Y, si bien ello pudo ser advertido en etapa de admisibilidad de la demanda tutelar; sin embargo, recién se tuvo conocimiento de otros antecedentes adicionales en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, que conducen a no acoger la pretensión de tutela incoada, por carecer el accionante de legitimación activa.