SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2024-S2

Fecha: 29-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso
-en sus componentes fundamentación, congruencia, pertinencia y valoración de la prueba-, conculcados a raíz del acogimiento de un incidente de nulidad de obrados, presentado en etapa de ejecución del proceso de usucapión que concluyó a su favor; en cuyo trámite, la Jueza coaccionada, obvió la aplicación del art. 78.II del CPC, ordenando y consintiendo la notificación de dicho incidente, practicada mediante edictos en el Sistema HERMES de los posibles herederos de Primitiva Young Ferreira -parte demandada en el proceso civil de origen- y no así en un medio de prensa de circulación nacional; para luego, determinar la nulidad de obrados hasta que su demanda de usucapión sea también dirigida contra los incidentistas dentro de dicho proceso -ahora terceros interesados-, por figurar también como propietarios del bien objeto de litigio. Asimismo, en apelación, los Vocales accionados, cohonestaron la errónea notificación edictal, y pronunciándose en el fondo, a través del Auto de Vista 82/2022 de 7 de febrero, confirmaron la decisión de la aludida Jueza. Motivo por el cual, a través de la presente acción de defensa, solicita se anule obrados para que el referido incidente de nulidad, se notifique a la parte demandada dentro el proceso de usucapión incoado de su parte, por edictos en un medio de prensa de circulación nacional.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Sobre la legitimación activa, como requisito esencial para interponer la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con base en la norma procesal, de manera reiterada asumió el entendimiento que la legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la tutela de la acción de amparo constitucional, por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección. Así, la
SCP 1507/2014 de 16 de julio, señaló que: «La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.

En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.

La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo

(...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’"» (las negrillas son nuestras).

Línea de razonamiento que acoge el entendimiento del extinto Tribunal Constitucional, que a través de la SC 1718/2004-R de 26 de octubre, concluyó que: “…en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En situación contraria, vale decir cuando la tutela la solicita quién no es agraviado personal y directamente con un acto u omisión denunciada de ilegal, es inviable el recurso por falta de legitimación activa…” (el resaltado nos pertenece).

Por su parte, la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, señaló que: “…El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II de la CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas. Consiguientemente la presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del recurso, porque sólo puede intentarse cuando lo interpone el sujeto directamente agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecte en sus intereses jurídicos o se lo perjudique con el acto o la omisión reclamada(las negrillas son nuestras).

Razonamientos acogidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en la SCP 1113/2012 de 6 de septiembre, condujeron a determinar lo siguiente: “Del desarrollo jurisprudencial anotado y normas legales citadas precedentemente, se concluye que la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada
(el resaltado es nuestro).

III.2.    Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela activa la presente acción de defensa, para que, en resguardo de sus derechos invocados como lesionados, dentro del proceso de usucapión decenal que interpuso contra posibles herederos de Primitiva Young Ferreira, esta jurisdicción constitucional disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 82/2022 de 7 de febrero, para que en el nuevo fallo a dictarse por los Vocales accionados, se disponga la nulidad de obrados hasta la notificación por edictos a la referida parte demandada -herederos- con el incidente de nulidad obrados, nulidad de testimonio de escritura pública y cancelación de inscripción en la oficina de DD.RR., opuesto por Roly Mamani Choque y Armando Javier Choque Choque, terceros interesados. Por corresponder que tal diligencia -según afirma-, se practique conforme al
art. 78.II del CPC; es decir, publicándose por dos veces con intérvalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional; puesto que, a su criterio, fuera inválida la notificación edictal ordenada y cohonestada a
su turno, por las autoridades accionadas, que se realizó en el Sistema HERMES.

Pretensión que, en el escrito de subsanación de su demanda principal, fue ratificada circunscribiéndose a solicitar -como alcance de la tutela constitucional precisada-, que se ordene a los Vocales accionados, declarar la nulidad de obrados, a fin de que el incidente de nulidad interpuesto por los terceros interesados, sea notificado por edicto publicado en un periódico de circulación nacional, a los posibles herederos de Primitiva Young Ferreira.

Al respecto, el impetrante de tutela aduce como sustento fáctico de su petitorio, que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -cuyos miembros ahora son accionados-, no obstante de conocer en apelación el trámite impreso a la referida cuestión incidental, -en concreto, sobre la notificación a la parte demandada (herederos) por edicto publicado en el Sistema HERMES-, determinó validar esa errónea actuación procesal promovida por la Jueza coaccionada, que provocó la indefensión de los posibles herederos de Primitiva Young Ferreira, quienes no fueron notificados en la forma prevista para los edictos, que prevé el art. 78.II del CPC.

En esa dimensión de reclamo y nexo de causalidad expuesto por el propio peticionante de tutela, se advierte a su vez que, si bien expone ampliamente que el Auto de Vista 82/2022, fuera también carente de fundamentación, motivación y congruencia, además de incurrir en una inadecuada valoración de la prueba presentada de su parte -que desvirtuaría el incidente de nulidad que fue opuesto por los terceros interesados, dentro del proceso de usucapión instaurado de su parte-; es evidente que, la pretensión procesal del accionante, no radica en que el señalado Auto de Vista sea dejado sin efecto a fin de reparar tales defectos en los elementos del debido proceso, para así restaurar la supuesta transgresión de sus derechos subjetivos; sino, en que únicamente, en alzada se proceda a emitir un pronunciamiento sobre la notificación por edictos de los indicados posibles herederos y se disponga la nulidad de obrados, con el propósito que: “…se notifique vía EDICTO PUBLICADO EN UN PERÍODICO DE CIRCULACIÓN NACIONAL, a los posibles herederos de la demandada Sra. Primitiva Young Ferreia con el incidente de nulidad de obrados de 15 de julio de 2019…” (sic), a efecto que estos puedan ejercer oportunamente su derecho a la defensa, como se advierte a su vez del contenido de la demanda constitucional y el memorial de subsanación, en los cuales, el impetrante de tutela de forma reiterada hace referencia a la lesión del derecho a la defensa de los aludidos herederos, señalando entre otros argumentos, el expuesto de forma expresa en la referida subsanación, en sentido que: “El Auto de Vista
Nº 82/2022 de 7 de febrero de 2022 al no corregir que se notifique el incidente de los ahora terceros interesados por EDICTO publicado en periódico de circulación nacional, vulneró el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa al restringir que los herederos de la demandada PRIMITIVA YOUNG FERREIA puedan presentarse dentro del Proceso de Usucapión, además de vulnerar una norma expresa del Código Procesal Civil” (sic), aspectos estos expuestos por el propio peticionante de tutela, que delimitan el objeto procesal de su acción tutelar a los derechos a la defensa y debido proceso de terceras personas -posibles herederos de la demandada en el proceso de usucapión-.

En ese contexto fáctico, y en subsunción al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a la legitimación activa del peticionante de tutela, es menester precisar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en dicho apartado, cualidad procesal que se adquiere cuando la persona que intenta la demanda tutelar demuestra la existencia de un agravio personal y directo sobre el derecho del que se dice titular, como consecuencia del acto u omisión que reclama de ilegal.

De allí que, sea irrefutable que el accionante no ostente legitimación activa para reclamar una supuesta notificación por edicto practicada -al margen de la norma Adjetiva Civil, según refiere- a la parte contraria del proceso de usucapión decenal demandado de su parte; pues ese actuado no tiene trascendencia alguna sobre sus propios derechos a la defensa y al debido proceso, en sus elementos invocados; siendo evidente que, la diligencia cuestionada en la forma en la que se ordenó su ejecución por la Jueza coaccionada, y que no mereció observación alguna por los Vocales accionados, no provoca un agravio personal, directo ni indirecto al peticionante de tutela.

Razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la denuncia formulada en la acción de amparo constitucional que se analiza, por carecer el accionante de legitimación para activar la justicia constitucional, en reclamo de supuestos actos lesivos de derechos ajenos, cuya afectación -en caso de ser cierta-, corresponde sea encausada por la presunta parte agraviada con la diligencia en cuestión.

III.3.    Otras consideraciones

Resuelta como se tiene la causa, y considerando que el tenor fáctico y el objeto procesal de la presente acción de amparo constitucional, se orientó a cuestionar actuaciones de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y de la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del indicado departamento, dentro de un proceso de usucapión decenal tramitado en ese mismo distrito judicial; es menester señalar que, como se tiene descrito en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, el accionante adjuntó al memorial de subsanación de su acción de amparo constitucional, una certificación del SEGIP La Paz que corrobora que tiene su domicilio en la zona de Senkata de la ciudad de El Alto.

Razón por la cual, no se efectúa observación sobre la competencia de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz, en el trámite de este mecanismo de defensa, por estar circunscrito a lo previsto en el art. 3.II de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.