SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2024-S3

Fecha: 04-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 31 de diciembre de 2021 y 16 de mayo de 2022, cursantes de fs. 8 a 17; y, 21 a 23 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es miembro activo de la Policía Boliviana en el grado de Subteniente. Esa institución mediante la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza (DNIE) aprobó diferentes reglamentos para los exámenes de ascenso, como el “Reglamento de Exámenes de Ascenso para Señores Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías” aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 0068/20 de 6 de abril de 2020, del Comando General de la Policía Boliviana, que fue la base para tener la posibilidad de elevar su grado de Teniente a Capitán, y que preveía un programa de pruebas que debían realizarse en un orden progresivo y de prelación, las cuales rindió con satisfacción hasta que el 7 de octubre de 2021, al presentarse a la Facultad Técnica de Ciencias Policiales para rendir la quinta prueba, fue increpado por el “Coronel Willy Paz Estrada”, miembro del Sub Comité Evaluador, quien posteriormente y durante la prueba oral, lo interrumpió al momento de dar cada una de sus respuestas sin dejarlo finalizar y solo le permitió responder de manera completa a una de sus cuatro preguntas para luego exhibirle rápidamente una hoja que expresaba únicamente su calificación junto a las firmas del Sub Comité Evaluador, ordenándole de manera reiterativa e insistente que firme el Acta de Calificación.

Ante el incorrecto proceso de evaluación y la nota de reprobación asignada, su persona se negó a firmar, labrándose un Acta de desistimiento a firmar por el Encargado de Transparencia. Por consiguiente, planteó recurso de apelación que fue rechazada mediante RA 040/2021 de 10 de noviembre, que confirmó la nota de reprobación, argumentando con base a los Informes de 20 y 28 de octubre de 2021, emitidos por Alberto Calle Felipe, Sargento de Inspectoría Departamental de Transparencia representante del Departamento Nacional de Transparencia Institucional y por Andrés Willy Paz Estrada, Presidente del Sub Comité Evaluador, que no se identificó vulneración alguna sino que el examen se desarrolló conforme a la normativa interna.

En ese sentido, bajo un argumento lacónico la RA 040/2021 omitió reparar las vulneraciones a sus derechos al debido proceso “…en sus garantías mínimas al derecho de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico…” (sic); al trabajo y a la educación en su elemento a la evaluación objetiva, cometidas por el Sub Comité Evaluador; ya que, el examen oral al que fue sometido no contenía elementos objetivos, materiales o escritos que permitan demostrar: que su exposición respecto a Derecho Penal hubiese merecido una reprobación; que se formularon dos preguntas por cada miembro del Comité Calificador relacionadas al tema en cuestión; que sus respuestas no hubiesen sido correctas; y, que la nota obtenida por su persona esté conforme a la ponderación establecida en el Reglamento -de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías- consistente en la asignación de cincuenta puntos a la exposición y cincuenta puntos a la ronda de preguntas y respuestas. En efecto, en antecedentes solo cursa la nota final de reprobación, sin mostrar la ponderación que se realizó a su evaluación que debía estar dividida en dos ítems: la exposición del tema y la evaluación integral por ronda de preguntas y respuestas.

Tampoco la RA 040/2021 reparó la acción ilegal e indebida de los miembros del Sub Comité Evaluador que no aplicó correctamente el procedimiento de evaluación previsto por el art. 46.II incs. c) y d) del “Reglamento de Exámenes de Ascenso para Señores Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías”; puesto que, no expuso el contenido de las preguntas que le fueron formuladas ni sus respuestas. Más aun, el “Cnl. Paz Estrada” formuló cuatro preguntas y no dos como prevé el citado Reglamento, y los demás miembros del Comité Evaluador realizaron una sola pregunta. Esas circunstancias no fueron consideradas por la RA 040/2021; ya que, no existe ningún argumento o prueba que refleje la respuesta a su impugnación sobre las cuatro preguntas realizadas por el “Cnl. Paz Estrada” cuando solo debía hacer dos, más el contenido de cada pregunta y respuesta, siendo que deben existir pruebas que responda a la verdad de los hechos y sean contrastables de manera objetiva para llegar a concluir razonadamente que el proceso de evaluación fue correcto y que la reprobación se debió a una falta de preparación y no a una incorrecta calificación de los evaluadores por la ausencia de aplicación objetiva del “Reglamento de Evaluaciones”.

La RA 040/2021 le fue notificada el 24 de noviembre de 2021, encontrándose dentro del plazo establecido por el art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE) para plantear acción de amparo constitucional al no existir otro medio de impugnación conforme prevé el art. 64.II -del Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías-, aclarando asimismo que, pese de haber firmado posteriormente el Acta de Calificación, no incurrió en un acto consentido, pues esa subscripción respondió a la orden de sus superiores en grado, y además planteó recurso de apelación impugnando la determinación ilegal asumida en el plazo establecido.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su “…garantía mínima al derecho de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la educación en su elemento de evaluación objetiva” (sic), y al trabajo; citando al efecto los arts. 13.II, 17, 115.II y 119.II de la CPE; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto la RA 040/2021 de 10 de noviembre, disponiéndose la emisión de uno nuevo, que resuelva la impugnación interpuesta, de conformidad a los fundamentos jurídicos constitucionales de la resolución constitucional a ser emitida y a la jurisprudencia vinculante, sea con condenación de pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 104, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) El TRI ahora accionado vulneró su derecho a la educación en su elemento a la evaluación objetiva por omitir de manera ilegal e indebidamente, primero, reparar las irregularidades cometidas por el Comité Evaluador, y segundo, reparar la falta de aplicación correcta del procedimiento de evaluación previsto por el art. 46.II incs. c) y d) del “Reglamento de Exámenes de Ascenso para Señores Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías”; y, b) No es evidente que no hubiese cumplido con el principio de subsidiariedad; ya que, bajo el principio iura novit curia la norma especial se aplica con preferencia a la norma general, siendo que en el caso concreto se impugna una decisión emergente de un examen de conocimientos, norma reglamentaria y especial; por lo que, de conformidad al art. 64 del citado Reglamento no interpuso recurso jerárquico, ya que la vía administrativa se agotó con la revocatoria.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Manuel Churata Calamani en representación legal de Veimar Hugo Rojas Méndez, Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: 1) La Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de esa Universidad no tiene atribuciones para convocar a exámenes de ascenso; 2) El TRI -primera instancia- y el Consejo Superior de Exámenes de Ascenso -segunda instancia- cesaron sus funciones el 31 de diciembre de 2021, existiendo “a la fecha” un vacío de autoridades que serán designadas en mayo de 2022; 3) Fue designado Vicerrector el día anterior a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; 4) La inimpugnabilidad establecida por el art. 64 del “Reglamento de Exámenes de Ascenso para Señores Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías”, se refiere solo a temas prácticos, como tiro policial, educación física y práctica musical; por lo que, si bien la RA 040/2021 rechazó la impugnación y confirmó la reprobación; sin embargo, existía la instancia jerárquica de acuerdo a lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo que varios Suboficiales y Oficiales plantearon recursos jerárquicos que fueron remitidos al Consejo Superior de Exámenes de Ascenso; 5) Existen en los archivos los antecedentes de reprobación del accionante “…informe de fecha 20 de octubre del 2021 del Sr. Sgto. 1ro. Alberto Calle Quispe Sgto. Inspector Departamental que es control fuera del examen, del Subcomité de Exámenes de Ascensos” (sic); además, existe el Informe de Willy Paz Estrada, Presidente del Sub Comité en materia de Derecho Penal; fotografías en copias simples; la planilla de exámenes de ascenso; el Acta de Exámenes de Ascenso al grado de Subteniente de la gestión 2021; el acta de exámenes de conocimiento del accionante de manera manual; la tabla de evaluación de la gestión 2021; el informe de telemática que señala que el accionante reprobó con 47.67 puntos; el Acta general de paralelos A; la Planilla general de paralelo; el Acta de examen de conocimiento; la Tabla de evaluaciones del Presidente del Sub Comité, las Tablas de evaluación del primer y segundo Vocal, y la impugnación realizada de manera errada que fue resuelta por la RA 040/2021 que debería ser impugnado por recurso jerárquico; 6) La Dirección Personal no fue notificada como tercera interesada; 7) No se vulneró el derecho a la educación establecido por el art. 91 de la CPE; puesto que, el examen de ascenso implica beneficios institucionales como el incremento salarial, siendo que el accionante no se encuentra en pregrado; 8) Si bien el TRI es la única instancia competente -para resolver el recurso de apelación-; sin embargo, debe considerarse el art. 180 de la CPE que se refiere a la impugnabilidad sobre cualquier proceso, resultando que el Consejo Superior de Ascenso tiene la atribución de conocer las determinaciones asumidas por el TRI, conforme al art. 9 del citado Reglamento; 9) No adjuntó el video del procedimiento de evaluación; 10) El parámetro de objetividad de un examen oral de ascenso contiene el manejo de oratoria, el conocimiento y la expresión; además, en el Sistema de la UNIPOL se utiliza un texto de consulta, debiendo ampliarse conocimientos con otros textos; y, 11) Los registros de las preguntas -efectuadas al accionante- cursan en Transparencia y el examen se puso a conocimiento público.

Wilfredo Aguilar López, Representante de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social, Mirko Sokol Saravia, Representante de Docentes de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, Ariel Isidoro López Guerra, Vicerrector de la UNIPOL y Presidente; y, Manuel Alejandro Lira Ortiz, Asesor Jurídico, todos miembros del TRI no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional pese a su citación cursante de fs. 27 y 28.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 118/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 105 a 107 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada, dejando sin efecto la RA 040/2021, disponiendo se emita uno nuevo, en el plazo de setenta y dos horas de constituido el Tribunal en Pleno, bajo los siguientes fundamentos: i) La manera de garantizar una evaluación objetiva es el escrutinio público que únicamente es posible cuando existen registros físicos o digitales que, ante una impugnación, den cuenta que el proceso de evaluación se enmarcó en los parámetros de objetividad, más aun cuando el hecho de encontrarse ante un tribunal presidido por un oficial superior genera un grado de temor reverencial, debiendo generarse un nivel de garantía objetiva para dicho proceso; ii) El TRI hoy accionado debió presentar prueba en audiencia -de esta acción de amparo constitucional- que demuestre que existió un proceso evaluador que ponderó algunas circunstancias, como ser las interrupciones a las respuestas del accionante. Sin embargo, pese a que en audiencia constitucional se refirió la existencia de una grabación del examen, la misma no fue adjuntada, y en consecuencia, sus autoridades no conocieron ningún medio probatorio idóneo que refleje el hecho de que el accionante fue objeto de un acto arbitrario en la toma de su examen; empero, fue denunciado y la RA 040/2021 “…no tiene forma de decidir si no ha involucrado en su decisión la prueba reina de la pretensión del accionante…” (sic); por lo que, se cuestiona cómo el TRI ahora accionado pudo advertir si era verdadero lo expuesto por el accionante en impugnación; iii) El TRI hoy accionado no pudo superar la demanda del accionante respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; iv) La prueba idónea es la que demuestra que la evaluación fue objetiva, y mientras las instituciones formadoras no demuestren que dicha objetividad vulnere el derecho alegado, “…cuando menos por parte del accionante” (sic); y, v) Se consideró la inexistencia de la vulneración del derecho a la educación; no obstante, concluyó en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración racional de la prueba, puesto que el TRI ahora accionado no demostró cual fue el medio probatorio idóneo que dio como consecuencia la reprobación en la evaluación oral del accionante para su ascenso.