SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2024-S3
Fecha: 04-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su “…garantía mínima al derecho de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la educación en su elemento de evaluación objetiva” (sic), y al trabajo; puesto que, la RA 040/2021 de 10 de noviembre, omitió de manera ilegal e indebida reparar las irregularidades cometidas por el Comité Evaluador y la falta de aplicación correcta del procedimiento de evaluación previsto por el art. 46.II incs. c) y d) del “Reglamento de Exámenes de Ascenso para Señores Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías”.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la educación
La SCP 1782/2014 de 15 de septiembre citando el fundamento de la SCP 0687/2012 de 2 de agosto, señaló que: «“El art. 17 de la CPE establece que: ‘Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación’.
El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, al referirse a los alcances del mismo, estableció el siguiente entendimiento: ‘el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales-implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema’. En esa vocación, la Norma Suprema, en su art. 91.II de la CPE, nos habla del derecho a la educación superior, señalando que: ‘La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia profesional; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión e interacción social para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con mayor equidad y justicia social’.
Complementando sobre la importancia del derecho a la educación, la SCP 0962/2012 de 22 de agosto, siguiendo la línea de otras Sentencias, estableció: ‘El Derecho a la educación se encuentra señalado en la SCP 0275/2012 de 4 de junio la cual citando a la SC 0518/2010-R de 5 de julio, menciona: ‘La educación es en la actualidad un derecho fundamental ampliamente reconocido por la mayoría de las constituciones y por los textos internacionales relativos a Derechos Humanos. Este reconocimiento, es relativamente reciente y, como hemos visto, es resultado de un largo proceso histórico que hunde sus raíces en la renovación cultural e ideológica de la modernidad. La educación entendida como derecho y, en particular, como derecho social es, pues, una conquista histórica fruto de tensiones, de luchas, de iniciativas de toda naturaleza, y también de un desarrollo doctrinal no exento de polémicas’”» (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el ámbito de protección del derecho a la educación superior comprende el acceso equitativo para todos los ciudadanos, sin distinción de origen étnico, género, religión, discapacidad u otras condiciones; garantía que se encuentra respaldada por el derecho a la igualdad (art. 14.I de la CPE). Ese derecho se complementa con una educación superior inclusiva que respeta la diversidad cultural, en consonancia con los principios de interculturalidad establecidos en la Ley de la Educación "Avelino Siñani-Elizardo Pérez". En ese sentido, resulta fundamental que los procesos de admisión, evaluación académica, programas de estudio y derechos estudiantiles estén regidos por un marco legal claro y efectivo, que asegure la protección integral de los derechos de todos los estudiantes.
Ahora bien, el derecho a la educación superior no se limita al acceso a las aulas universitarias sino que su alcance abarca diversas dimensiones que aseguran una formación integral y de calidad para todos los estudiantes. En ese sentido, el Estado Boliviano está obligado a eliminar barreras que obstaculicen dicho acceso y promover una inclusión real que implica garantizar la igualdad de oportunidades para sectores vulnerables como personas de bajos recursos, residentes rurales y personas con discapacidad. Además, la educación superior debe enfocarse no solo en la transmisión de conocimientos teóricos sino también en el desarrollo de habilidades críticas, pensamiento reflexivo, valores éticos y responsabilidad social. Entonces, para asegurar la calidad educativa, las instituciones de educación superior deben actualizar regularmente sus currículos, seleccionar docentes de manera rigurosa e implementar metodologías de enseñanza innovadoras. Asimismo, deben proporcionar apoyo integral a los estudiantes, incluyendo becas, tutorías, servicios de salud y asistencia psicológica. También resulta esencial que las universidades cuenten con infraestructura adecuada, recursos bibliográficos y tecnológicos suficientes, así como un ambiente académico propicio para el aprendizaje y la investigación. Bajo ese contexto, los estudiantes tienen el derecho de expresar libremente sus ideas, formar asociaciones estudiantiles y participar activamente en la vida universitaria. Eso no solo fortalece la democracia y el pluralismo sino que también asegura que los estudiantes puedan influir en las decisiones que afectan su formación académica y su experiencia universitaria en general, contribuyendo así a la formación de futuros profesionales.
Finalmente, en cuanto al derecho a la educación superior en su elemento de evaluación objetiva -denunciado como vulnerado en la presente causa- implica que los procesos de evaluación deben ser imparciales, justos y basados en criterios claros y transparentes, con el objetivo de asegurar que todos los estudiantes tengan igualdad de oportunidades para demostrar su aprendizaje y habilidades, sin sesgos ni discriminaciones.
III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, citando a su vez a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es, b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ʽObliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesalesʼ.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente”» (las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, citando a su vez a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)» (las negrillas nos corresponden).
Conforme a lo anterior, la fundamentación, motivación y congruencia son elementos esenciales del derecho al debido proceso. Su protección garantiza que todas las personas tengan acceso a un proceso justo y equitativo, donde sus derechos sean respetados y sus intereses sean debidamente valorados. La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional fue fundamental para consolidar la protección de esos elementos y garantizar su aplicación efectiva en la práctica judicial y administrativa.
De esa manera, el ámbito de protección de la fundamentación como elemento del debido proceso resguarda el derecho de los individuos a recibir decisiones judiciales y administrativas basadas en el derecho y los hechos relevantes del caso. Eso implica que las autoridades deben proporcionar una base jurídica clara y detallada para sus decisiones. La fundamentación -según su alcance- debe incluir una referencia explícita a las normas jurídicas aplicables y una explicación de cómo se interpretan y aplican en el caso concreto. Eso asegura la transparencia y permite a las partes comprender las razones detrás de la decisión.
Por su parte, la motivación protege el derecho a recibir explicaciones claras y razonadas sobre las decisiones que afectan a los individuos. Eso incluye no solo la base jurídica sino también las razones fácticas y lógicas que llevaron a la decisión, pues exige la relación de correspondencia y lógica entre los hechos alegados por las partes, las pruebas presentadas, los fundamentos jurídicos expuestos y la decisión final adoptada por el juez o tribunal. La motivación -conforme a su alcance- debe ser suficiente para que las partes y terceros, puedan entender el razonamiento detrás de la decisión, abordar todos los aspectos relevantes del caso y demostrar que se demostró toda la evidencia y los argumentos presentados. La motivación es crucial para asegurar la transparencia y la legitimidad de las decisiones.
Por último, la congruencia protege el derecho a que las decisiones judiciales y administrativas sean coherentes y tengan relación de correspondencia y lógica entre los hechos alegados por las partes, las pruebas presentadas, los fundamentos jurídicos expuestos y la decisión final adoptada por el juez o tribunal. Según su alcance, la congruencia exige que la decisión no se desvíe de los asuntos debatidos y que no introduzca elementos nuevos que las partes no tuvieron la oportunidad de discutir. Eso garantiza que las decisiones sean predecibles y justas, evitando de esa manera que se produzcan arbitrariedades.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su “…garantía mínima al derecho de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la educación en su elemento de evaluación objetiva” (sic), y al trabajo; puesto que, la RA 040/2021 de 10 de noviembre, omitió de manera ilegal e indebida reparar las irregularidades cometidas por el Comité Evaluador y la falta de aplicación correcta del procedimiento de evaluación previsto por el art. 46.II incs. c) y d) del “Reglamento de Exámenes de Ascenso para Señores Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías”.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que constan Tablas de Evaluación de 7 de octubre de 2021 correspondientes a los exámenes de ascenso de Oficiales en esa gestión; la primera, signada por el Presidente del Sub Comité de Evaluación que calificó al accionante con una nota de 41/100, la segunda firmada por el Primer Vocal del señalado Sub Comité que puntuó al accionante con nota de 51/100, y la tercera signada por el Segundo Vocal que dio la calificación final de 51/100, siendo los parámetros de evaluación para la exposición del tema: i) Presentación personal (uso correcto del uniforme, pulcritud y formalidad en la presentación); ii) Seguridad y dominio del tema (uso de conceptos claves, capacidad de síntesis, habilidad para responder clara y fluidamente las interrogantes); iii) Orden metodológico (coherencia en la exposición del tema cuyo contenido mínimo es la introducción, desarrollo y cierre). Evidenciando un claro dominio respecto a los aspectos a ser desarrollados; iv) Precisión y claridad en la exposición del tema, hilando las ideas de forma asertiva, en el tiempo requerido (haciendo énfasis en la idea principal y sin divagar en ideas innecesarias); y, v) Oratoria (entonación, claridad, fluidez, seguridad y manejo del tema). Asimismo, los parámetros para el planteamiento de preguntas fueron los siguientes: a) Locución fluida y adecuada y énfasis en conceptos relevantes; b) Argumentación clara y reconocimiento de la importancia de enlazar las ideas; c) Uso de un vocabulario adecuado al momento de intervenir; d) Coherencia en los discursos que emplea, expresándolos con profesionalismo; y, e) Pronunciación clara en el discurso que permita su comprensión. Cada ítem calificado sobre diez puntos (Conclusión II.1.). Asimismo, cursa Acta de Exámenes de Conocimiento de Subteniente a Teniente de 7 de octubre de 2021 que refiere que en esa fecha a las 12:30 horas, se hizo presente en instalaciones de la FATESCIPOL el accionante para rendir su evaluación en la materia de Derecho Penal obteniendo un promedio de 47.6 puntos; Acta que fue firmada por los miembros del Sub Comité de Exámenes Orales pero no por el accionante quien se negó a firmar (Conclusión II.2.). Mediante Informe DNIE-DNESA-DNST-154/2021 de 20 de octubre, expedido por el Jefe de la División Nacional de Sistemas Telemáticos dependiente del Departamento Nacional de Evaluaciones y Seguimiento Académico, se informó que en el Sistema Informático “SYSUNIPOL” consta reprobación de cuatro Tenientes y de cuarenta y siete Subtenientes, además de un Subteniente que no concluyó el examen físico; adjuntando a ese Informe una tabla en la que consta que el accionante obtuvo una nota de reprobación de 47.67 puntos (Conclusión II.4.). En el mismo sentido, el Informe de 20 de octubre de 2021 emitido por el Sargento de Inspectoría Departamental de Cochabamba, indica que el accionante se presentó a rendir su evaluación en Derecho Penal obteniendo reprobación con nota final de 47 puntos, negándose a firmar el Acta de Examen de Conocimientos; asimismo, refirió que la evaluación de los exámenes de ascenso fue llevada con total transparencia (Conclusión II.5.); asimismo, el Presidente del Sub Comité, mediante Informe de 28 octubre de 2021, refirió con relación al accionante que: “…eligió 2 bolos de 8, de los cuales optó por la exposición de un tema realizando una exposición deficiente, demostrando su falta de preparación y conocimiento en la materia de derecho penal; asimismo a las preguntas realizadas no respondió acertadamente (…) hecho que se produjo en presencia de las algunas autoridades designadas por la UNIPOL, quienes ingresaron al aula a efectos de control, cuando el mencionado oficial concluida el examen oral” (sic); por lo tanto, esa autoridad se ratificó en las actas de 7 y 9 de octubre de 2021, labradas durante el desarrollo del examen oral de Derecho Penal para el ascenso de subtenientes gestión 2021 (Conclusión II.6.). También, cursa Planilla de Exámenes de Ascenso firmada por el Tribunal Examinador y el “USUARIO SYSUNIPOL” -no consta la firma del Supervisor- donde únicamente el accionante se encuentra reprobado; al mismo tiempo, en el Acta de Exámenes de Ascenso en el grado de Subteniente a Teniente de la gestión 2021, en la que no figura la firma del Supervisor General sino solo las firmas del Tribunal Calificador conformado por Andrés Willy Paz Estrada, Claudia Entrambasaguas y Américo Jhans Guzmán, se indica que la evaluación en materia de Derecho Penal finalizó a las 17:15 horas, estando diecinueve Oficiales aprobados y uno reprobado (Conclusión II.7.).
De manera posterior, el accionante mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2021 planteó recurso de apelación contra el acta, calificación y/o procedimiento realizado por el Sub Comité Evaluador, y la nota de reprobación asignada a su persona en el examen oral de ascenso 2021 correspondiente a la materia de Derecho Penal. Impugnación que fue rechazada por la RA 040/2021 de 10 de noviembre emitida por el TRI (Conclusión II.3.).
Consideraciones previas
El actual Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, Veimar Hugo Rojas Méndez, al momento de presentar su informe en audiencia de consideración de esta acción tutelar, refirió el incumplimiento del principio de subsidiariedad arguyendo que la inimpugnabilidad determinada por el art. 64 del “Reglamento de Exámenes de Ascenso para Señores Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías”, se refiere solo a temas prácticos y que si bien la RA 040/2021 rechazó la impugnación del accionante y confirmó la reprobación; sin embargo, existía la instancia jerárquica de acuerdo a lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo que varios Suboficiales y Oficiales plantearon recursos jerárquicos que fueron enviados al Consejo Superior de Exámenes de Ascenso; además que, debe considerarse que el art. 180 de la CPE establece la impugnabilidad a cualquier proceso, resultando que el citado Consejo Superior tiene la atribución de conocer las determinaciones asumidas por el TRI, conforme al art. 9 del citado Reglamento. Por su parte, el accionante al momento de ampliar su acción de amparo constitucional remarcó que no es evidente el incumplimiento del principio de subsidiariedad; por lo que, de conformidad al art. 64 del señalado Reglamento no interpuso recurso jerárquico, ya que la vía se agotó con la revocatoria.
Al respecto, se debe destacar que el art. 64 del “Reglamento de Exámenes de Ascenso para Señores Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías”, establece claramente que el TRI y es la única instancia competente para examinar, evaluar y decidir sobre las solicitudes relacionadas con excepciones e impugnaciones en los exámenes de ascenso. Por lo tanto, se cumple con el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar.
Dicho eso, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado por el accionante y el contenido de la RA 040/2021.
En el recurso de apelación, el accionante denunció que: 1) El Sub Comité de evaluaciones no observó ni cumplió la normativa interna ni convencional con relación a su derecho a la educación en su elemento a la evaluación objetiva, omitiendo considerar lo establecido por los arts. 17 de la CPE y 13 del PIDESC, de donde se infiere que, la evaluación objetiva implica el procedimiento de valoración y medición de conocimientos, fundado en causas materiales expresadas en un instrumento de medición material, porque los aspectos evaluados deben ser exteriorizados para ser puestos a conocimiento del estudiante para que conozca sus fortalezas y deficiencias de su conocimiento y desempeño. Así, el examen oral al que fue sometido carece de elementos objetivos, materiales o escritos que demuestren que: i) La exposición realizada respecto a la materia de Derecho Penal sea deficiente e inadecuada para ameritar reprobación; ii) Los miembros del Sub Comité Evaluador formularon preguntas relacionadas al tema y no otras diferentes al tema de exposición o en el número de preguntas que debía realizar cada miembro según la norma; es decir, dos; iii) Las respuestas no hayan sido correctas; y, iv) La nota obtenida se encuentre conforme a la ponderación establecida en el Reglamento consistente en la asignación de cincuenta puntos a la exposición y cincuenta puntos a la ronda de preguntas y respuestas. Es así que en antecedentes solo consta una nota de reprobación que le fue superficial y brevemente exhibida, lo que carece de objetividad puesto que únicamente se expresó la nota final omitiendo informar la ponderación realizada a su evaluación que debió ser dividida en la exposición del tema y en la evaluación en ronda de preguntas y respuestas. En suma, no existe una sola prueba material que demuestre las afirmaciones del Sub Comité Evaluador ni los parámetros con los que fue calificada su exposición, el contenido de las preguntas formuladas y las respuestas de su parte, sin que se refleje su verdadero desempeño; y, 2) El mencionado Sub Comité vulneró su derecho al debido proceso en su garantía mínima al derecho de aplicación objetiva de la ley procesal; ya que, incurrió en un acción ilegal e indebida al no aplicar correctamente el procedimiento de evaluación previsto por el art. 46.II incs. c) y d) del Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías; puesto que, en el caso concreto el “Cnl. Paz Estrada” procedió a efectuar cuatro preguntas cuando cada miembro debe hacer solo dos; por lo que, se aplicó errónea e incorrectamente el ordenamiento jurídico.
El TRI hoy accionado emitió la RA 040/2021 rechazando la impugnación del accionante, fundamentando lo siguiente: a) Se consideró los Informes del 20 y 28 de octubre de 2021, el primero, que refirió la nota final de reprobación de 47 puntos del nombrado, y el segundo, que indicó que de la elección de dos bolos, el accionante eligió exponer el tema del segundo bolo; empero, su exposición fue deficiente y demostró su falta de preparación y conocimiento en la materia de Derecho Penal; asimismo, no respondió acertadamente a las preguntas realizadas; hecho que fue presenciado por algunas autoridades designadas de la UNIPOL; y, b) No se identificó vulneración alguna habiéndose desarrollado el examen conforme a la normativa interna, considerando que la finalidad de las pruebas de conocimientos orales es determinar el nivel de conocimientos adquiridos por el evaluado a lo largo del grado jerárquico para determinar el nivel de suficiencia académica para ser promovido y poder ascender al grado inmediato superior, lo que no se circunscribe únicamente al tema desarrollado sino también en la asignatura, al margen del desenvolvimiento del evaluado conforme a su formación y experiencia.
En cuanto a la omisión del TRI de reparar como Tribunal de impugnación la vulneración del derecho al debido proceso en su “…garantía mínima al derecho de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico…” (sic) cometida por el Sub Comité Evaluador:
El accionante denuncia en la acción tutelar que dicha vulneración no fue considerada por la RA 040/2021, porque no existe prueba o argumento que refleje, primero, la respuesta a su impugnación respecto a las cuatro preguntas efectuadas por el “Cnl. Paz Estrada” cuando solo debía hacer dos, y segundo, el contenido de las preguntas y respuestas. En ese sentido, indicó que deberían existir constancias materiales que respondan a la verdad de los hechos y sean contrastables de manera objetiva para llegar a concluir razonadamente que el proceso de evaluación fue correcto y que la reprobación se debió a una falta de preparación y no a una incorrecta calificación de los evaluadores por la ausencia de aplicación objetiva del “Reglamento de Evaluaciones”. En virtud a lo anterior, se advierte que el accionante cuestiona la actuación del TRI ahora accionado por no fundamentar adecuadamente su decisión con pruebas objetivas o argumentos que aborden el agravio expuesto en su recurso de apelación.
La motivación protege el derecho a recibir explicaciones claras y razonadas sobre las decisiones que afectan a los individuos. Eso incluye no solo la base jurídica, sino también las razones fácticas y lógicas que llevaron a la decisión. Además, exige la relación de correspondencia y lógica entre los hechos alegados por las partes, las pruebas presentadas, los fundamentos jurídicos expuestos y la decisión final adoptada por el juez o tribunal. Asimismo, conforme a su alcance, debe ser suficiente para que las partes y terceros puedan entender el razonamiento detrás de la decisión, abordar todos los aspectos relevantes del caso y demostrar que se consideró toda la evidencia y los argumentos presentados. En ese orden, la motivación es crucial para asegurar la transparencia y la legitimidad de las decisiones. Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que una motivación arbitraria ocurre cuando una resolución se basa en consideraciones retóricas y conjeturas sin sustento probatorio o jurídico, desviándose de la Constitución Política del Estado y la ley.
Bajo ese contexto, en el presente caso se tiene que respecto al agravio expuesto en el recurso de apelación referido a que no se aplicó correctamente el procedimiento de evaluación establecido por el art. 46.II incs. c) y d) del “Reglamento de Exámenes de Ascenso para Señores Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías”, debido a que el “Cnl. Paz Estrada” efectuó cuatro preguntas cuando cada miembro del Sub Comité Evaluador debe hacer solo dos; el TRI ahora accionado, primero, no hizo mención alguna a ese agravio al momento de dictar la RA 040/2021 sino que simplemente se remitieron al contenido de los Informes del 20 y 28 de octubre de 2021, que tampoco aclararon ese aspecto; puesto que, tal como se señala en la RA 040/2021, únicamente indicaron que la exposición del accionante fue deficiente; que demostró su falta de preparación y conocimiento en la materia de Derecho Penal; que no respondió acertadamente a las preguntas realizadas -sin señalar cuántas-; y, que obtuvo una nota final de reprobación de 47 puntos. Por consiguiente, resulta evidente que la motivación realizada por el TRI ahora accionado resulta arbitraria, y además, insuficiente al no justificar las razones por las cuales se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su “…garantía mínima al derecho de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico…” (sic) debido al número de preguntas formuladas por el “Cnl. Paz Estrada” fuera de lo determinado por el art. 46.II incs. c) y d) del “Reglamento de Exámenes de Ascenso para Señores Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías”, y dirigidas al accionante en el procedimiento de evaluación.
Por su parte, el ámbito de protección de la fundamentación como elemento del debido proceso resguarda el derecho de los individuos a recibir decisiones judiciales y administrativas basadas en el derecho y en los hechos relevantes del caso. Eso implica que las autoridades deben proporcionar una base jurídica clara y detallada para sus decisiones. La fundamentación, según su alcance, debe incluir una referencia explícita a las normas jurídicas aplicables y una explicación de cómo se interpretan y aplican en el caso concreto. Eso asegura la transparencia y permite a las partes comprender las razones detrás de la decisión (Fundamento Jurídico III.2.). No obstante, en la presente causa, se advierte que la RA 040/2021 no se encuentra debidamente fundamentada; ya que, aunque menciona la normativa vigente, no dirigió su análisis al art. 46.II incs. c) y d) del “Reglamento de Exámenes de Ascenso para Señores Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías”, cuyo incumplimiento por parte del Sub Comité Evaluador fue denunciado mediante recurso de apelación por el accionante.
Por último, la congruencia protege el derecho a que las decisiones judiciales y administrativas sean coherentes y tengan relación de correspondencia y lógica entre los hechos alegados por las partes, las pruebas presentadas, los fundamentos jurídicos expuestos y la decisión final adoptada por el juez o tribunal. Según su alcance, la congruencia exige que la decisión no se desvíe de los asuntos debatidos y que no introduzca elementos nuevos que las partes no tuvieron la oportunidad de discutir. Eso garantiza que las decisiones sean predecibles y justas, evitando así que se produzcan arbitrariedades (Fundamento Jurídico III.2.). En el presente caso, la RA 040/2021 carece de congruencia externa al no haber respondido de manera coherente el agravio respecto a la aplicación incorrecta del procedimiento de evaluación establecido por el art. 46.II incs. c) y d) del “Reglamento de Exámenes de Ascenso para Señores Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías”, debido a que el “Cnl. Paz Estrada” efectuó cuatro preguntas cuando cada miembro del Sub Comité Evaluador debe hacer solo dos, en el marco de lo denunciado por el accionante en su recurso de apelación.
Bajo ese contexto, si bien el accionante solo denunció la omisión del TRI hoy accionado, de su deber de corregir las irregularidades cometidas por el inferior señalando únicamente la vulneración del derecho al debido proceso, no debe dejarse de lado que la jurisprudencia constitucional determina que los tribunales de apelación tienen la obligación de corregir las irregularidades procesales cometidas por los tribunales inferiores, garantizando así el derecho al debido proceso. La omisión de esa obligación vulnera los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso, resultando que dicha obligación no se limita a la mera revisión de los hechos y el derecho aplicados por los tribunales inferiores sino que implica también la corrección de errores procedimentales que puedan haber afectado los derechos de las partes. Por consiguiente, es responsabilidad de los tribunales de apelación asegurar que las decisiones de los tribunales inferiores cumplan con los principios de fundamentación, motivación y congruencia, rectificando cualquier defecto o irregularidad que se hubiese producido en primera instancia, siendo que también la resolución que se emita en apelación debe contener aquellos elementos del derecho al debido proceso, para asegurar que esa determinación sea justa, fundamentada y legítima, proporcionando a las partes una comprensión clara de las razones detrás de la resolución, y asegurando que todas las pruebas y argumentos presentados hayan sido debidamente considerados.
Por consiguiente, se advierte que el TRI ahora accionado omitió su deber de fundamentar y motivar la RA 040/2021 y en su caso corregir las irregularidades supuestamente cometidas por el inferior en grado denunciadas por el accionante al momento de plantear su impugnación; teniéndose demostrada la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, concediéndose la tutela.
Respecto a la vulneración del derecho “…a la educación en su elemento de evaluación objetiva” (sic)
En el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional se indicó que toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles (art. 17 de la CPE), cuyo alcance no solo es el acceso al sistema de educación sino a la permanencia en este. En ese orden, el derecho a la educación superior es intra e inter cultural, plurilingüe que tiene por misión la formación integral de recursos humanos con alta competencia profesional, para la construcción de una sociedad con mayor equidad y justicia social; es así que ese derecho es fundamental ampliamente reconocido por la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales relativos a Derechos Humanos.
Conforme a lo anterior y considerando su ámbito de protección y alcance, el derecho a la educación superior y la permanencia en la UNIPOL debe estar sustentado en principios constitucionales de igualdad y no discriminación, ser respaldado por normativas internas que aseguren la transparencia y el cumplimiento legal, y ser además fortalecido por la calidad educativa y el apoyo integral a los estudiantes, más aun cuando la protección jurídica mediante la jurisprudencia constitucional consolida esos fundamentos, garantizando un acceso equitativo y efectivo a una educación superior de calidad para todos los ciudadanos bolivianos. En cuanto, al derecho a la educación superior en su elemento de evaluación objetiva -denunciado como vulnerado en la presente causa- implica que los procesos de evaluación deben ser imparciales, justos y basados en criterios claros y transparentes, con el objetivo de asegurar que todos los estudiantes tengan igualdad de oportunidades para demostrar su aprendizaje y habilidades, sin sesgos ni discriminaciones.
En ese sentido, primero debe determinarse si el ámbito de protección y alcance del derecho a la educación en su elemento de evaluación objetiva se aplica solo a los estudiantes de la UNIPOL o si también lo hace respecto a los Oficiales convocados para exámenes de ascenso. Para eso, es necesario considerar tanto el marco normativo nacional como los principios establecidos en instrumentos internacionales de derechos humanos.
El art. 17 de la CPE, citado por el accionante como vulnerado, establece que: "Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación". En ese sentido, el señalado artículo refuerza la noción de que el derecho a la educación es amplio y accesible para todas las personas en diversas etapas y modalidades de formación. Asimismo, el art. 13 del PIDESC establece que los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a la educación y acuerdan que la educación debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Sin embargo, debe mencionarse que la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez" está principalmente orientada al sistema educativo formal, incluyendo niveles de educación inicial, primaria, secundaria y superior, y no aborda explícitamente los procesos de evaluación para ascensos en carreras profesionales específicas como la policial.
En ese contexto, aunque el derecho a la educación es amplio y abarca diversos aspectos de la formación y desarrollo profesional, los procesos de ascenso dentro de la Policía Boliviana, como los exámenes de ascenso, se relacionan más estrechamente con la gestión de recursos humanos y la evaluación de competencias específicas dentro de la institución. Esos procesos son regulados por normativas internas y reglamentos específicos que tienen su propio marco legal y no necesariamente se consideran bajo el ámbito del derecho a la educación.
En ese sentido, mientras que el derecho a la educación protege el acceso a la formación y la evaluación objetiva de los estudiantes dentro del sistema educativo formal, los exámenes de ascenso en la Policía están fuera de su alcance directo. No obstante, cualquier proceso de evaluación debe respetar los principios de justicia, equidad y no discriminación, que son fundamentales en cualquier contexto de Derechos Humanos.
El presente caso no trata de un proceso de formación educativa sino de examen de competencia y selección de personal para acceder a un grado inmediato superior, entendiéndose que el accionante no interpuso esta acción de defensa en calidad de estudiante de la UNIPOL y ni se obstaculiza su derecho de estudiar. Por consiguiente, lo ahora puesto en duda no incide en el derecho a la educación en su elemento a la evaluación objetiva.
En consecuencia, se tiene que citando el contenido del art. 39 del “Reglamento de Exámenes de Ascenso para Señores Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías” aprobado mediante RA 0068/20 del Comando General de la Policía Boliviana, el TRI ahora accionado estableció que la finalidad de las pruebas de conocimientos orales es determinar el nivel de conocimientos adquiridos por el evaluado a lo largo del grado jerárquico para determinar el nivel de suficiencia académica para ser promovido y poder ascender al grado inmediato superior; fundamento que resulta congruente, correcto y no vulnera el derecho del accionante a la educación en su elemento de evaluación objetiva debido a su ámbito de protección y alcance; por ello, se deniega la tutela solicitada al respecto.
Finalmente, sobre el derecho al trabajo, se deniega la tutela por cuanto el accionante solo hizo una simple mención sin mayor argumento y respecto a la solicitud del pago de costas, esta no puede ser considerada en relación al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, con similares fundamentos, obró de manera correcta.