SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2024-S3
Fecha: 04-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 63 a 74, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Viacha mediante Contrato Administrativo de Prestación de Servicios el 6 de junio de 2011, como Mantenimiento Vial y Caminera, durante toda su relación laboral se firmó un total de trece contratos posteriormente a través de Memorando de Designación GAMV/SMAF/DAD/JRH/008/17 de 10 de febrero de 2017, fue nombrada en el cargo de limpieza del Palacio Consistorial I.
El 25 de enero de 2022, fue despedida de su fuente laboral, mediante Memorando de Agradecimiento de Servicios -GAMV/SMAF/DAD/JRH/010/22-, cuyo contenido, en líneas generales hizo referencia que, en cumplimiento a las políticas de austeridad, según Decreto Edil 02/2021, en su art. 1 se dispone la reestructuración y ajuste de la estructura Organizacional del Órgano Ejecutivo Municipal de Viacha, de igual forma establece que al momento de su destitución percibía un salario de Bs2 780.- (dos mil setecientos ochenta bolivianos).
En ese sentido, la impetrante de tutela denunció que fue víctima de un despido injustificado por el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, ya que la ruptura de la relación laboral no se adecuó a lo previsto en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la LGT, como obrera, afirmó que tales normas son aplicables en su caso, conforme lo establece al art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, concordante con el art. 1 de la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019.
Las actividades realizadas por su persona durante esos once años, fueron propias y permanentes de la entidad del referido Gobierno Municipal, sin que se realicen actividades eventuales, específicas, sino trabajos relacionados con la actividad obrera y de limpieza; añadiendo que la conclusión del contrato no es causal de retiro de acuerdo a lo previsto en los art. 16 de la LGT o el 9 del Decreto Reglamentario de la LGT.
Ante la vulneración de sus derechos, se vio obligada a acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando el despido abrupto injustificado del cual fue objeto; sin embargo, la parte demandada no se presentó, llevándose la audiencia en rebeldía de acuerdo al art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 20 de octubre de 2010; dictándose en consecuencia la Conminatoria de Reincorporación JDT-LP/BDFB 192/2022 de 4 de abril, por la cual se determinó su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su reincorporación; tal acto administrativo fue debidamente notificado el 19 de mayo de 2022 al Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, empero, no se dio cumplimiento al mismo hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar y conforme se evidencia en el Informe de Verificación JDTLP/BDFB-VR 166/2022 de 7 de junio, emitido por el Inspector de Trabajo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, al salario digno y al seguro social; citando al efecto los arts. 35, 36, 37, 46.I. 1 y 2; 48.II y 49.III;de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene: el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación -JDT-LP/BDFB 192/2022 de 4 de abril-, es decir, que sea restituida al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como trabajadora de limpieza del Palacio Consistorial I; más el pago de salarios devengados, reposición del seguro social en corto y largo plazo, reposición del derecho a la salud y el pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 24 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 77 a 78, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado; ratificó todos los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, agregando que en su caso resulta aplicable la “Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 de 16 de junio…” (sic), misma que indica que no tienen que agotar los medios ordinarios de reclamo, imperando la excepción de subsidiariedad, además que la justicia constitucional se encuentra impedida de analizar el contenido de la conminatoria, debiendo remitirse a determinar su integro cumplimiento, por lo que reitera su pedido y se le garantice su derecho al trabajo, la estabilidad laboral, salario digno y seguridad social, ordenando el cumplimiento integral de la referida Conminatoria de Reincorporación JDT-LP/BDFB 192/2022 de 4 de abril.
I.2.2. Informe de la autoridad municipal accionada
Napoleón Yahuasi Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, pese a su legal notificación realizada el 22 de agosto de 2022, cursante a fs. 76, no se hizo presente en la audiencia de esta acción tutelar, ni interpuso informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 146/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 79 a 81, concedió la tutela solicitada a favor de la accionante, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, en el plazo máximo de cinco días hábiles, proceda a dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación -JDT-LP/BDFB 192/2022-; asimismo se resolvió el pago de los salarios devengados, desde el 19 de mayo de 2022, fecha en que la autoridad accionada incurrió en la omisión indebida hasta el 24 de agosto del mismo año; sin lugar al pago de costas procesales, toda vez que la entidad accionada se constituye en una entidad pública; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional desde la gestión 2012, a partir de la emisión de la “SCP 0177/2012” estableció la protección reforzada en torno a las decisiones que adopta la vía administrativa laboral, ya sea a través de las Jefaturas Departamentales o Jefaturas Regionales de Trabajo, debido a la naturaleza jurídica de los derechos que se encuentran en protección (derecho al trabajo, a la estabilidad laboral etc.), es deber de la jurisdicción constitucional hacer cumplir los actos que son emitidos por la vía administrativa laboral (Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021), por lo que corresponde disponer el cumplimiento, siempre y cuando no concurran circunstancias que impidan el mismo; b) La entidad accionada no se hizo presente, tampoco presentó informe alguno que permita esclarecer los hechos denunciados por la accionante; por lo que los hechos denunciados en sede constitucional merecen toda consideración y en aplicación del principio de buena fe, corresponde aplicar la presunción de verdad simple a los hechos denunciados por la accionante, como lo determina la SCP 0233/2019-S1 de 7 de mayo; c) En mérito a lo referido, se evidenció la existencia de la Conminatoria de Reincorporación JDT-LP/BDFB 192/2022; misma que fue puesta en conocimiento de la entidad edil accionada; la cual no dio cumplimiento a le referida conminatoria constatándose la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y el acceso a la seguridad social, correspondiendo su tutela.