SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2024-S3
Fecha: 04-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, al salario digno, a la seguridad social por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, en mérito a que dicha entidad edil, a pesar que su persona se encontraba trabajando desde junio de 2011 hasta el 25 de enero de 2022, habiendo firmado en ese lapso de tiempo trece contratos administrativos de prestación de servicios, desempeñando su labor como obrera de limpieza del Palacio Consistorial; fue cesada de su fuente laboral mediante un Memorando de Agradecimiento de Servicios GAMV/SMAF/DAD/JRH/010/22 de 25 de enero de 2022, sin que dicha desvinculación obedezca a las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, siendo tal medida arbitraria y vulneratoria de sus derechos fundamentales; por tal motivo, su persona acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando su despido ilegal, emitiéndose en consecuencia la Conminatoria de Reincorporación JDT-LP/BDFB 192/2022 de 4 de abril, por la que determinó su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su reincorporación; tal acto administrativo fue debidamente notificado el 19 de mayo de 2022 al Gobierno Autónomo Municipal de Viacha; sin embargo, se tiene que el mismo no fue cumplido hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar; la accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; disponiendo en consecuencia, el cumplimiento íntegro de la referida conminatoria; es decir, que sea reincorporada al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como trabajadora de limpieza del Palacio Consistorial I; más el pago de salarios devengados, reposición del seguro social en corto y largo plazo de reposición de derecho a la salud.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 1076/2023-S1 de 12 de septiembre a través de la SCP 0016/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0206/2021-S2 de 25 de junio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
“El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:
En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio. Por su parte, el parágrafo V indica: “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’; se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.
Por su parte, la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3 refiere:
ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales).
Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Vale decir, que ante la inobservancia del plazo para que un empleador ejecute una resolución de reincorporación de un trabajador a su fuente laboral, éste último puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en procura de la reparación de los derechos que considere afectados.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional.
Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; efectivamente, la señalada SCP 0177/2012, tuvo el siguiente razonamiento en su Fundamento Jurídico III.3:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Por lo referido, las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, deben ser cumplidas de manera obligatoria, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el empleador o parte patronal en la vía administrativa o judicial; no obstante, mientras se suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores, otorgándoles seguridad jurídica y estabilidad laboral, siendo posible en caso de inobservancia, la formulación de una acción de amparo constitucional, para la restitución de los derechos lesionados.
Por otra parte, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunciaba sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender, que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales.
En ese sentido, por ejemplo, la SCP 0177/2012, aprobó la resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados.
No obstante, lo anotado precedentemente, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, bajo el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la SCP 1130/2017-S3 de 31 de octubre, entre otras.
Al respecto, posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas, la SCP 0016/2018-S2 y la SCP 0028/2018-S2, ambas de 28 de febrero, confirmaron las Resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías que concedieron la tutela y dispusieron la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, ambas de 15 de marzo, hizo extensiva la tutela al pago de sueldos devengados y beneficios sociales, que la ley establece desde el día de su desvinculación ilegal.
Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse que una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de la CPE, es su progresividad, que implica, por una parte; que los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprende de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la referida CPE.
Por otra parte, el principio de progresividad, supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas, lo que significa que, en materia de Derechos Humanos, no corresponde la regresividad, es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.
El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2491/2012, 0210/2013, 1617/2013, entre muchas otras. Así en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que el principio de progresividad establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de Derechos Humanos, en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos, que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-.
Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituye una afectación al principio de progresividad.
En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, que razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso, ante una pluralidad de entendimientos; metodología, que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe señalar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012, 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia del derecho al trabajo, estabilidad laboral y el derecho a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán sobre la base de los principios de, entre otros, protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como lo indicó la jurisprudencia constitucional, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.
Por otra parte, las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se pronuncian sobre los sueldos devengados y otros beneficios, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; norma constitucional que es coherente con las normas internacionales sobre Derechos Humanos, y en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -que forma parte del bloque de constitucionalidad- que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene varios elementos.
Así, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la reparación supone la restitución integral del derecho que fue vulnerado, es decir, el restablecimiento del derecho a la situación anterior a su violación; pero también implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de ingreso; la rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que consiste en el reconocimiento de la responsabilidad; y, las garantías de no repetición, que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para evitar la repetición de las vulneraciones a derechos.
Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo:
i) Procede la acción tutelar de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa;
ii) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y,
iii) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose de incumplimiento de conminatoria de reincorporación, la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo y demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador”.
III.2. Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación y el alcance de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, al respecto sostuvo que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto:
‘1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas nos corresponden), línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación:
i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, al salario digno, a la seguridad social por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, en mérito a que dicha entidad edil, a pesar de que su persona se encontraba trabajando desde junio de 2011 hasta el 25 de enero de 2022, habiendo firmado en ese lapso de tiempo trece contratos administrativos de prestación de servicios, desempeñando su labor como Obrera de Limpieza del Palacio Consistorial; fue cesada de su fuente laboral mediante un Memorando de agradecimiento de servicios, sin que dicha desvinculación obedezca a las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, siendo tal medida arbitraria y vulneradora de sus derechos fundamentales; por tal motivo su persona acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando su despido ilegal, emitiéndose en consecuencia la Conminatoria de Reincorporación JDT-LP/BDFB 192/2022 de 4 de abril, por la que se determinó su inmediata reincorporación a mismo puesto que ocupaba, al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; tal acto administrativo fue debidamente notificado el 19 de mayo de 2022 al Gobierno Autónomo Municipal de Viacha; sin embargo, se tiene que el mismo no fue cumplido hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar; por lo previamente detallado, la accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; disponiendo en consecuencia, el cumplimiento íntegro de la referida conminatoria, es decir, que sea reincorporada al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como trabajadora de limpieza del Palacio Consistorial I; más el pago de los salarios devengados, reposición del seguro social en corto y largo plazo de reposición de derecho a la salud.
Habiendo establecido la problemática jurídica del presente caso, misma que recae sobre el incumplimiento de la Conminatoria por estabilidad laboral a favor de la peticionante de tutela, corresponde revisar y compulsar la documental cursante en obrados; de ello, se tiene la existencia de la Conminatoria de Reincorporación JDT-LP/BDFB 192/2022, pronunciada el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, mediante la cual, se conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Viacha para que proceda a la reincorporación de la ahora impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba, al momento de su despido, es decir, como Limpieza del Palacio Consistorial I, dependiente del citado Gobierno Municipal, más el pago de salarios devengados y demás derechos que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación (Conclusión II.2).
Por Informe JDTLP-BDFB-VR-166/2022 de 7 de junio, emitido por el Inspector de Trabajo, Jaime Walter Alay Alay, se evidenció que la parte empleadora no dio cumplimiento a la citada Conminatoria de Reincorporación, que fue notificada el 19 de mayo de 2022, a favor de la accionante (Conclusión II.3).
De la revisión de las conclusiones se advierte que dentro del presente caso se cumplen los requisitos para analizar la problemática planteada, que son el demostrar en primer lugar la existencia de la conminatoria de reincorporación y en segundo el incumplimiento de la misma por parte de la entidad edil ahora accionada, no siendo necesario que la accionante agote la vía administrativa ni jurisdiccional para solicitar directamente ante la jurisdicción constitucional el cumplimiento de la referida conminatoria, tal y como lo establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, establecidos los hechos, resulta imperante señalar que la jurisdicción constitucional no es la vía para cuestionar o impugnar una conminatoria de reincorporación laboral; debido a que, existen los procedimientos de impugnación administrativos ante la misma Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, o en su caso ante la jurisdicción ordinaria laboral; resultando que dentro ésta jurisdicción corresponde verificar si se cumplió con la reincorporación dispuesta por la Jefatura de Trabajo; debido a que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, citada en el Fundamento Jurídico III.2 del fallo constitucional, unifica la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales en relación al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; señalando que, dicho cumplimiento es obligatorio e integral; es decir, además de proceder a la reincorporación, se debe acatar lo dispuesto en relación al pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, no pudiéndose acatar solo en relación a la reincorporación e incumplir los demás puntos dispuestos; toda vez que, una conminatoria no se trasunta en una resolución definitiva sobre la situación laboral del trabajador (a); dado que, la misma es provisional en tanto las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral resuelvan en definitiva el fondo de la situación laboral de los trabajadores.
Por ello, y recalcando que la jurisdicción constitucional no constituye en una instancia de revisión de las conminatorias de reincorporación laboral, no obstante, su alcance se circunscribe a verificar su estricto cumplimiento, en el presente caso corresponde conceder en todo la tutela impetrada, lo previamente desarrollado es en estricta sujeción a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Dentro del presente caso resulta necesario advertir que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si bien concedió la tutela impetrada; empero, determinó que el pago de los salarios devengados, se compute desde el 19 de mayo de 2022, fecha en que la autoridad edil accionada incurrió en la omisión indebida hasta el 24 de agosto del mismo año, extremo que no corresponde ya que el pago de los salarios devengados claramente concierne desde el momento en que se dio la desvinculación laboral hasta la fecha de reincorporación efectiva de la accionante a su fuente laboral, que en este caso fue desde el 25 de enero de ese año, cuando la misma fue desvinculada de su trabajo, por tal motivo la referida Sala Constitucional debió simplemente disponer el cumplimiento íntegro de la referida conminatoria.
Respecto a la solicitud de pago de costas, la misma no corresponde toda vez que la Alcaldía accionada se constituye en una entidad pública.
En consecuencia, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al conceder en parte la tutela solicitada, obro de forma parcialmente correcta, debiendo haber determinado el cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación JDT-LP/BDFB 192/2022 de 4 de abril.