SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2024-S3

Fecha: 04-Jul-2024

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2024-S3

Sucre, 4 de julio de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro                 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 61219-2024-123-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución S-1 de 3 de enero de 2023, cursante de fs. 621 vta., a 625, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mara Celia D’Andrea contra Mirian Rosell Terrazas, Vocal; Efraín Cruz Limachi; ex Vocal y Mirael Salguero Palma, Vocal convocado;  todos de la Sala Civil Comercial,  Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2023, cursante de fs. 498 a 512, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de nulidad de Matrimonio de hecho o unión libre que interpuso contra Inga Lourdes Veizaga Justiniano, por las causales previstas en el art. 168.I incs. e) y f) del Código de las Familias y el Proceso Familiar (CFPF), citada la demandada -ahora tercera interesada-, se apersonó al proceso mediante memorial de 13 de febrero de 2023, contestó y planteó excepción de cosa juzgada y trámite pendiente, siendo resuelta en audiencia de 20 de abril del mismo año; empero, el Juzgado Público de Familia Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la excepción interpuesta, Resolución que fue recurrida en apelación.

Concedido el recurso de apelación y radicado ante la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Efraín Cruz Limachi -ex autoridad hoy accionada-  emitió el Auto de Vista de 24 de julio de 2023, quien dispuso la nulidad de obrados “hasta fs. 155”; sin embargo, el 31 del mismo mes y año, Miriam Rosell Terrazas, Vocal componente de la indicada Sala y también -autoridad hoy accionada-, emitió su voto disidente confirmando la Resolución apelada; en consecuencia, los miembros del Tribunal de alzada al no contar con unanimidad, convocaron a Mirael Salguero Palma, Vocal semanero de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera a fin de formar Sala; conformado el tribunal de apelación, se emite el Auto de Vista 188/23 de 31 de julio de 2023, con la intervención del Vocal semanero, convocado de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, determinaron “…anular obrados hasta fs. 155…” (sic); es decir, hasta el auto de admisión de demanda, disponiendo que la Jueza aquo, emita una resolución conforme a los fundamentos señalados en su determinación, los cuales fueron: a) La improponibilidad de la demanda conforme al razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a sus vertientes objetiva y subjetiva; así también conforme a la imposibilidad de ordinarizar los procesos extraordinarios de comprobación de unión, debido a la contrariedad prevista en el art. 421 inc. a) del CFPF, siendo viable solo para las comprobaciones que se hubieran realizado en vía administrativa de manera voluntaria; y, b) Con relación a la nulidad procesal de oficio en segunda instancia, refiere que las autoridades que conocen un proceso en alzada, están obligadas a realizar una revisión de oficio en las actuaciones procesales, pudiendo soslayar el cumplimiento del principio de congruencia, conforme a la atribución conferida en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinación que se apartó de los puntos apelados, tal como reflejó el voto disidente emitido; por lo que, al haber dispuesto los accionados la nulidad de obrados incluso hasta el auto de admisión de la demanda de nulidad de matrimonio de hecho o unión libre, sin ser parte de los puntos apelados, dictaron una Resolución vulneratoria a sus derechos demandados.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalo como lesionados sus derechos al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y al debido proceso en su vertiente al derecho a la motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia ordenar: se deje sin efecto los Autos de Vista 188/23 de 31 de julio de 2023 y Auto 99/23 de 30 de octubre de igual año, de rechazo a la solicitud de complementación y enmienda, y en consecuencia se disponga la emisión de un nuevo fallo que resuelva el recurso de apelación “…en el marco del artículo 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y sin lugar a declarar la improponibilidad de la Demanda Ordinaria de nulidad de matrimonio de hecho presentada (…) dando aplicación a los Principios de Convalidación, Preclusión y Verdad Material…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 3 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 619 a 625, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción.

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso en el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas.

Mirian Rosell Terrazas, Vocal; Efraín Cruz Limachi; ex Vocal y Mirael Salguero Palma, Vocal convocado; todos de la Sala Civil, Comercial,  Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presento informe escrito alguno, pese a su legal citación (fs. 518 a 521).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Inga Lourdes Veizaga Justiniano, mediante informe escrito presentado el 3 de enero de 2024, cursante de fs. 616 a 618 y vta.; y, en audiencia solicitó se deniegue la tutela señalando que: 1) Existe un auto de ejecutoria de sentencia en el proceso de unión libre o de hecho, dictado por el Juzgado Público de Familia Décimo Sexto, con relación a la Sentencia de 27 de noviembre de 2020, que declara probada su demanda, reconociendo su unión libre o de hecho con Herman Arredondo Justiniano –fallecido-, desde el 30 de septiembre de 2005 y concluido el 30 del mismo mes del 2015, con los efectos señalados en los arts. 137, 140, 164, 166 y 167 del CFPF, con relación al art. 176 del mismo cuerpo legal a efectos sucesorios; 2) En ejecución de sentencia, se tramitó la División y Partición de los Bienes Gananciales con la intervención de la accionante, demanda que mereció el Auto Definitivo 01/2023 de 3 de enero, que declaró probada en parte su pretensión, determinación que fue confirmada totalmente por la “…Sala Civil Quinta (…) condenando con costas y costos a las partes apelantes” (sic); 3) Conforme al art 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la accionante agotó las instancias y recursos que la ley le franquea; así mismo, no se puede plantear una nulidad de un proceso que se encuentra ejecutoriado, y de acuerdo a las normas legales, fue contradictorio y Público; 4) El Auto de Vista dictado por las autoridades accionadas, está amparado en el Auto Supremo 375/2022 de 31 de mayo, donde se razona sobre la Improponibilidad objetiva que evita a los litigantes sumergirse en procesos insulsos y que no tendrán un resultado favorable para ninguna de las partes; por el contrario, generan congestión innecesaria en el sistema judicial ya que no se puede plantear una nulidad sobre un proceso extraordinario máxime si este ha sido controvertido; como la imposibilidad de ordinarizar los procesos sumarios, hoy “extraordinarios” que tiene la calidad de cosa juzgada.  

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución S-1 de 3 de enero de 2023, cursante de fs. 621 a 625, concedió la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional constituye una garantía para restituir los derechos que hubiesen sido vulnerados o se encuentran amenazados, velando sean tutelados por el Estado a través de esta acción de defensa; 2) Uno de los componentes del debido proceso, es la debida fundamentación de la resolución, presentándose vicios de fundamentación, como la denominada incongruencia por exceso, que resultan ser los fallos que resuelven pretensiones distintas a las planteadas; 3) Los hoy accionados se apartaron de la problemática planteada, ya que si bien aborda la cosa juzgada, al final no se interpreta en el instituto de la cosa juzgada ni del trámite pendiente, y pretenden aplicar de manera directa la tesis de improponibilidad de la demanda, realizando incluso de oficio los actuados de la Jueza aquo, al amparo del art. 17.I de la LOJ; 4) El Auto de Vista hace extensa relación al Auto Supremo 375/2022 de 31 de mayo, que invoca al art. 168 inc. c) de la referida Ley; sin embargo, se constató que no existe una analogía fáctica y procesal, ya que se pronuncia sobre una nulidad distinta a la demandada por la hoy accionante; observándose que debe haber una congruencia entre el fallo y los motivos de apelación elevados ante el Tribunal de alzada; 5) Se evidenció una incongruencia aditiva y también omisiva; aditiva porque se resolvieron aspectos que se no se encontraban en el marco procesal de la relación planteada en el recurso de apelación y omisiva por que no se respondió de fondo a los motivos denunciados como agravios, lo que evidencia que el Tribunal de alzada fue más allá de lo que la ley le permite en perjuicio de la parte accionante; 6) No se hizo una correcta aplicación de lo que dispone el art. 385 del CFPF, que establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de apelación; y, 7) Si bien se alegó el art. 17.I de la LOJ, que permite en la vía de saneamiento jurisdiccional revisar las actuaciones procesales, esto solo puede ser dentro de aquellos asuntos previstos por ley, haciéndose mención a los parágrafos II y III del mismo articulado que prevé que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente; es decir, bajo el principio de preclusión, lo que evidencio que la Resolución dictada por las autoridades accionadas vulneró los derechos de la accionante, previstos en los art. 115 con relación al art. 117 de la citada Ley, ya que le correspondía a la Sala responder solo y exclusivamente todos los motivos de alzada que fueron planteados en la apelación.